La liquidación de sociedades mercantiles: actualidad

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La liquidación de sociedades mercantiles: actualidad, problemática y mejoras Por: Ricardo Gómez Ricardez, Jocelyn Mares Cházaro, Lázaro Peña Ruiz

“Es importante recordar que no todas las sociedades mercantiles que se enlistan en el artículo 1 de la LGSM, están obligadas a seguir el procedimiento de disolución y liquidación que se señala en dicha ley, ya que las sociedades cooperativas al tener su propia regulación, cuentan con un procedimiento especial en sus artículos 66 al 73 de la Ley General de Sociedades Cooperativas”.

INTRODUCCION

Desde la reforma a Ley General de Sociedades Mercantiles de 1992 mediante la cual se eliminó el proceso de homologación judicial para la aprobación de los estatutos de una sociedad mercantil previo a su inscripción en el Registro Público de comercio, pasando por las reformas al Código de Comercio del año 2000 y 2003 en materia de Comercio Electrónico, e incluyendo las más recientes a la LGSM 2009, 2011 y 2014, el Gobierno Federal ha buscado facilitar el proceso de constitución de sociedades mercantiles. Derivado de estos esfuerzos notables, hoy en día es posible acudir ante un Corredor Público o Notario a constituir una sociedad mercantil y concluir en un par de días con el proceso de otorgamiento del instrumento público de constitución, su inscripción en el Registro Público de Comercio y en el Registro Federal de Contribuyentes. Sin embargo, así como se ha facilitado el proceso de constitución, debe también ponerse atención al proceso de disolución y liquidación de las sociedades mercantiles, pues desafortunadamente no todos los negocios para los cuales se constituye una sociedad llegan a ser exitosos y por lo tanto éstos cesan operaciones y los empresarios enfrentan un complejo, costoso y largo proceso para cerrar su negocio conforme a la Ley.

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ESTADO ACTUAL La LGSM a partir de su artículo 234 regula el procedimiento de liquidación de una sociedad mercantil, y a pesar de que la ley no define de manera clara el concepto de liquidación, en su artículo 242 al referirse a las facultades de los liquidadores, se da una explicación general sobre dicho procedimiento1. Diferentes autores en la doctrina se han dado a la tarea de definir a la liquidación de una manera más concisa, siendo uno de ellos Angelo Sraffa2, quien señala que “La liquidación de la sociedad comercial, en sentido técnico, consiste, pues, en aquel conjunto de operaciones que, regulando todas las relaciones nacidas entre la sociedad y terceros, hace posible la terminación de las relaciones entre los socios y la división relativa del capital social”. Asimismo, de una manera mas técnica, Manuel García Rendón3 define a la liquidación como “Conjunto de actos jurídicos encausados a concluir los vínculos establecidos por la sociedad con terceros y con los socios y por éstos entre sí”. Por lo anterior, es correcto precisar que, un procedimiento de liquidación acarrea la ejecución de determinados actos jurídicos que tienen como objeto ponerle fin a la vida de una sociedad.

Antes de adentrarnos al análisis que nos compete en este texto, es importante recordar que no todas las sociedades mercantiles que se enlistan en el artículo 1 de la LGSM, están obligadas a seguir el procedimiento de disolución y liquidación que se señala en dicha ley, ya que las sociedades cooperativas al tener su propia regulación, cuentan con un procedimiento especial en sus artículos 66 al 73 de la Ley General de Sociedades Cooperativas. Por lo tanto, y debido a ser éste un tema tan extenso, nos dedicaremos a platicar en el presente texto sobre el procedimiento de disolución y liquidación de una sociedad anónima. Por lo que respecta al procedimiento de liquidación de una sociedad, y como lo establece el artículo 234 de la LGSM, es imperativo correr el procedimiento de disolución antes de iniciar con el de liquidación, siendo éste el que le daría fin a la vida jurídica de la sociedad. Adicionalmente, el artículo 229 de dicha ley, establece las distintas causas por las que una sociedad puede llegar a disolverse, considerándosele a este procedimiento como la etapa previa a la liquidación. Únicamente en el caso en que la duración de la sociedad haya expirado, el proceso de disolución

LIZARDI ALBARRÁN, Manuel. ESTUDIO DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES. Editorial Porrúa México, 2011. Pág. 341. SRAFFA, Angelo. La liquidazione delle società commerciali. Firenze 1899. Pág. 24 3 GARCÍA RENDÓN, Manuel. SOCIEDADES MERCANTILES. Editorial Oxford University Press. Pág. 565. 1 2

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surtirá efectos sin necesidad de registro (y es irreversible), por lo que cuando se verifique alguna de las demás causas, y una vez comprobada la existencia de ésta, se deberá de inscribir en el Registro Público de Comercio. Aunado a lo anterior y conforme a lo señalado en el artículo 6 de la LGSM, es requisito de ley incluir en los estatutos sociales, las reglas que deberán seguirse para llevar a cabo la disolución, así como el procedimiento para nombrar a los liquidadores de la sociedad, ya que éstos serán los encargados de llevar a cabo dicho procedimiento y deberán responder por sus actos frente a terceros, tal y como lo establece el artículo 235 de la misma ley. En relación con este tema, es importante enfatizar que

por los accionistas en la asamblea correspondiente, y a lo señalado en dicho artículo. Dichas facultades u obligaciones son las siguientes: (i) concluir con las operaciones sociales que hubieren quedado pendientes al tiempo de la disolución; (ii) cobrar lo que se debe a la sociedad y pagar lo que ella deba; (iii) vender los bienes de la sociedad; (iv) liquidar a cada socio de su haber social; (v) practicar el balance final de la liquidación, que deberá someterse a la discusión y aprobación de los socios, en la forma que corresponda, según la naturaleza de la sociedad; el cual una vez aprobado, deberá ser depositado en el Registro Público de Comercio; y (vi) obtener del Registro Público de Comercio la cancelación de la inscripción del contrato social, una vez concluida la liquidación. De la lectura y análisis del artículo 242 de dicha ley, pudieran surgir diversas problemáticas en la vida práctica que pudieran entorpecer y/o retrasar el procedimiento de liquidación de una sociedad, las cuales analizaremos a continuación, esto debido a que la ley no ha sido modificada en el sentido de regular armónicamente el proceso de disolución y liquidación de una forma eficaz, expedita y salvaguardando los derechos de terceros.

hasta que no se inscriba en el Registro Público de Comercio el acuerdo por medio del cual se nombran a los liquidadores, y éstos entren en funciones, los administradores de la sociedad continuarán en el desempeño de sus funciones. Una vez nombrados a los liquidadores, éstos tendrán las facultades que se enuncian en el artículo 242 de la LGSM, las cuales deberán de acatar de acuerdo a las resoluciones tomadas

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En primer lugar, es importante resaltar que en las disposiciones establecidas en la LGSM relativas a la liquidación, no se señala un periodo de tiempo máximo para concluir con dicho proceso, por lo que en la práctica y de acuerdo con la complejidad y patrimonio que tenga cada sociedad y sus relaciones con terceros, incluyendo al fisco, su liquidación podría durar meses e inclusive años. En ocasiones hemos observado que muchos accionistas o empresarios optan por dejar a sus sociedades como “inactivas” o “inoperantes”, debido a que el proceso de liquidación les parece costoso y complicado, lo que acarrea complicaciones en la práctica legal, ya que es bien sabido que existen denominaciones y razones sociales que no se encuentran en uso y que representan

un obstáculo para cualquier persona que pretenda constituir una nueva sociedad con una denominación similar a la de la sociedad “inactiva”, además de que este hecho produce distorsiones en las estadísticas de índole económico y fiscal. Adicionalmente, no existe en la actualidad algún registro público a cargo de la autoridad que sirva como referencia para conocer qué sociedades mercantiles se encuentran en proceso de disolución y/o liquidación, o inclusive qué sociedades se encuentran “inactivas” o “inoperantes” desde hace más de 5 o 10 años. Como resultado, nos podríamos encontrar en la práctica con permisos de uso de denominación condicionados a obtener autorización de alguna sociedad que probablemente se encuentre “inactiva” desde hace más de 10 años y sus accionistas incluso hayan fallecido. En adición a lo manifestado en el párrafo anterior, en el caso en que una liquidación dure más de un par de meses, los costos administrativos podrían elevarse de manera substancial siendo esto impráctico para los empresarios, ya que si una sociedad entra en proceso de liquidación, se entiende que no cuenta con la capacidad económica para continuar con vida en la esfera jurídica y cumplir con su objeto social. No hay que perder de vista que para las grandes o medianas empresas, enfrentar los costos y honorarios de contadores, abogados, Fedatarios Públicos, y no olvidemos a los liquidadores que intervienen en el proceso de disolución y liquidación de sociedades, no representa un gran reto pero para el pequeño comerciante que está forzado a cerrar su negocio por inviable, enfrentar estos costos representan un reto y un gran disuasivo para dejar las cosas ordenadas. Asimismo, considerando el tipo de responsabilidades que conlleva el cargo de liquidador y los riesgos que éste implica, las sociedades usualmente se enfrentan con una “escasez” de liquidadores, y los que están dispuestos a tomar un cargo tan sensible usualmente imponen honorarios significativamente altos, constituyendo ambas situaciones un desincentivo para las empresas respecto a la debida conclusión de sus negocios. Ahora bien, tomando en consideración el aspecto fiscal, hace falta estandarizar las disposiciones contenidas en la LGSM con las establecidas en la legislación fiscal, ya que de la lectura

del artículo 242 en comento, se desprende que la sociedad en proceso de liquidación únicamente tiene como obligación determinar el contenido del balance final e inscribirlo en el Registro Público de Comercio, sin embargo, en las disposiciones contenidas en la legislación fiscal, se señala que la sociedad que pretenda liquidarse deberá de realizar y presentar ante las autoridades fiscales y de manera recurrente, si es el caso, ciertos avisos y declaraciones respecto a sus operaciones durante el proceso de liquidación.

POSIBLES MODIFICACIONES Con base en lo anteriormente expuesto, consideramos que el procedimiento de liquidación pudiera mejorar si es que se adecuan ciertas disposiciones, en relación con los siguientes aspectos: (i) se contemple la posibilidad de liquidar de forma expedita a las sociedades que cuenten con más de 10 años como “inactivas” o “inoperantes”, (ii) se establezcan alternativas para concluir las distintas etapas, ya que existen sociedades que tardan años en dar por terminado sus relaciones contractuales y en vender los bienes de la sociedad, (iii) Se precise la información que deberá publicarse en el Sistema electrónico de publicidad de la Secretaría de Economía (referido en la reforma del 13 de Junio de 2014) con el objeto de que cualquier acreedor o tercero que tenga interés, pueda conocer que sociedades se encuentran en proceso de disolución y liquidación, en cual etapa se encuentra la sociedad, quienes fueron nombrados como liquidadores a cargo de dicho procedimiento y en qué domicilio preciso se les puede contactar; (iv) se permita la digitalización de la mayor parte de los archivos y contabilidad mercantil de las sociedades, con el objeto de que los liquidadores no asuman los costos de mantener los libros e información financiera por un periodo de 10 años y (v) Se permita hacer deducibles las pérdidas por liquidación a los accionistas. En conclusión, consideramos es importante señalar que a pesar que en este año se han reformado disposiciones trascendentes en materia de derecho mercantil, la ley ha sido omisa en otros temas, por lo que se espera se sigan impulsando reformas como la publicada el pasado mes de junio, con el objeto de que nuestra legislación mercantil se encuentre a la vanguardia en comparación con otros sistemas jurídicos, y con esto, se atraiga una mayor presencia de inversión extranjera en nuestro país.

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