La solidaridad laboral y su prueba en dos supuestos: grupos económicos y desestimación de la personalidad jurídica
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Autor: Schick, Horacio Publicado en: Doctrina Judicial , Editorial La Ley 18/02/2009, pagina 343 Fallo comentado: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala III (CNTrab)(SalaIII) CNTrab., sala III ~ 2008/05/29 ~ Vara, Mariano c. Hista S.A. y otros SUMARIO: I. Introducción.- II. Los grupos económicos y la responsabilidad solidaria laboral.- III. Los supuestos de responsabilidad solidaria de los socios, directores y administradores. I. Introducción Entre los temas que más interés han despertado en los últimos años se destacan los referidos a las relaciones intraempresarias y su repercusión en el contrato de trabajo y la posibilidad de extender la responsabilidad solidaria a personas diferentes de las sociedades comerciales empleadoras cuando se verificaran graves incumplimientos legales. Estos dos temas han sido referidos en el fallo que aquí se comenta y serán analizados en forma independiente. II. Los grupos económicos y la responsabilidad solidaria laboral El debate en esta sentencia se centra en primer lugar en la aplicación del artículo 31 de la LCT que prevé que: "siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de la seguridad social, solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conductas temerarias". Esta normativa tiene, en principio, la finalidad de otorgar una protección para el trabajador frente a las relaciones económicas y de control que pueden establecer distintas empresas o grupos que actúan en la sociedad de mercado y que, por sus características, no son fácilmente conocidas por los trabajadores de las mismas. En este sentido, Gérard Lyon-Caen había advertido tempranamente la utilización de instrumentos jurídicos para convertir poco a poco en inofensivas las normas laborales, señalando a los grupos societarios como a uno de aquellos instrumentos. Dijo al respecto: "Pero son particularmente los mecanismos del derecho societario los que se utilizarán para confundir las pistas; la constitución de filiales de empresas subordinadas, la creación de grupos económicos más o menos visibles que se desarman y desorientan la acción colectiva. Los trabajadores se encuentran frente a un nuevo empleador desconocido por ellos, que a menudo no necesita más sus servicios. De modo que los mecanismos del derecho económico y financiero pueden arruinar, sin cambio perceptible, los fundamentos del Derecho del Trabajo". (1) En consecuencia el Derecho del Trabajo no puede permanecer inmutable frente a las mil y una formas de reestructuración del capital. En esta dirección el artículo 31 de la LCT (t.o.) se refiere a dos tipos distintos de conexión empresarial. El primer supuesto es el del control societario que se presenta cuando existe una pluralidad de personas jurídicas, dentro de las cuales una de ellas ejerce la dirección, gobierno, dominación o control sobre otra de modo que determina las decisiones de ésta según la voluntad de la primera. El segundo supuesto que prevé el artículo 31 de la LCT es el de la existencia de un conjunto económico, diferente al que se da entre sociedades controladas y controlantes. En este caso se trata de dos o más sociedades que responden a un mismo capital y en las cuales es difícil establecer la separación entre diversos sujetos pues existe una comunidad y superposición de intereses, de capitales, de dirección, de bienes y de personal. Como puede observarse en la redacción del artículo 31 de la LCT se tipifican los dos supuestos separados por la conjunción "o". Así se hace referencia, por una parte, a empresas (que) estuviesen bajo la dirección o control de la administración de otras y, por otra parte, a empresas "de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente". (2) El caso bajo análisis se refiere específicamente al segundo supuesto, es decir, a la existencia del conjunto económico, cuyas formas de creación son de una variedad tan grande que exceden la imaginación de quienes quieren limitarlas a determinados cánones. Como señala Fernández Madrid, los grupos económicos con reconocimiento o virtualidad en el campo jurídico constituyen la creación de un orden económico nacido de la concentración de capitales, que asume los aspectos más diversos y se extiende de las sucursales a la subempresa o holding. Por eso para caracterizar un grupo económico no corresponde recurrir a esquemas rígidos con exigencias taxativas de encuadramiento en figuras específicas de la Ley de Sociedades Comerciales. (3)
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No obstante ello, se han señalado algunas pautas orientativas para configurar la existencia de un grupo económico: a) la existencia de cierta organización; b) la jerarquía dentro del grupo, lo cual le asigna unidad; c) la presencia de una sociedad 'madre' que controla el movimiento de las subordinadas o subsidiarias; d) la existencia de un control no importa la forma que adopte; e) muchas veces sobrepasan las fronteras, configurándose una sociedad nacional que es filial de una sociedad matriz extranjera. (4) Cabe agregar también que en torno a la definición de "grupo económico" es indispensable remitirse a los trascendentales fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos "Parke Davis y Cía. de Argentina SAIC"(5) y "Compañía Swift de La Plata SA s. Quiebra". (6) En ambos precedentes, la Corte Suprema -aplicando el principio de realidad económica en conflictos que comprometían a grupos o conjuntos de empresas- arribó al fondo real de la personalidad jurídica, considerándola en forma integral respecto del particular casuismo del conflicto o situación específica. (7) De acuerdo con la redacción actual del artículo 31 de la LCT, la existencia del conjunto económico, que determina, en principio, la responsabilidad solidaria laboral, es el que tiene carácter de permanente. Como una primera aproximación, se puede afirmar que el artículo 31 de la LCT configura una norma antifraude que complementa al artículo 14 de la LCT, la cual pretende evitar que, con el fin de sustraerse de obligaciones laborales o con el propósito de fraccionar la antigüedad del trabajador, este último aparezca contratado por uno de los componentes del grupo que es insolvente o que con el fraccionamiento entre las diferentes sociedades se sustraiga del pago de las indemnizaciones por todo el tiempo trabajado para todo el grupo. O sea que, en principio, existe una solidaridad pasiva entre todas las empresas integrantes del grupo, de modo que el trabajador puede reclamar sus créditos laborales contra cada uno de ellos sin importar para quién trabajó o quién lo contrató. Sin embargo, la eficacia antifraude de la actual redacción del artículo 31 de la LCT a través de la reforma del Decreto Ley 21.297 ha quedado disminuida respecto al alcance de la norma original, al condicionar la solidaridad del grupo económico al hecho de que se hayan obrado "maniobras fraudulentas o conducción temeraria" y al "carácter permanente" del conjunto económico. Esta limitación de la "permanencia" determina la exclusión de los grupos económicos meramente transitorios o accidentales como v. gr. las "Uniones Transitorias de Empresas". Obsérvese que el primitivo texto del artículo 33 de la Ley 20.744 no exigía estos últimos requisitos subjetivos y aludía a empresas que constituyeran un grupo industrial, comercial o de cualquier otro orden, de carácter permanente o accidental, o para la realización de obras o trabajos determinados. Como señalara Roberto García Martínez, en la exposición de motivos de la Ley 20.744 se confirmaba el carácter objetivo que tenía en cuenta el referido artículo 33 originario, pues con referencia a ella se decía: "En el artículo 33 se contempla por último la modalidad de las empresas subordinadas, vinculadas o de otro modo relacionadas, asignándoles la misma responsabilidad solidaria con los trabajadores que ocupen, las unas con las otras, pero sólo a los fines de esta ley. Lo concreto de esta enunciación impide también que pueda extenderse la responsabilidad entre las diversas empresas a otros fines que excedan el objeto de esta ley y de las obligaciones que provengan de la seguridad social". (8) La Ley de Contrato de Trabajo original no intentó correr el velo de la personalidad jurídica para indagar qué existe detrás de ella, sino que simplemente estableció una forma de preservar el cumplimiento de las obligaciones referidas en beneficio de los trabajadores, basada en la realidad económica. (9) Es evidente que tal modificación, por la norma de facto todavía hoy vigente, desarticuló parcialmente la norma y determinó una inferior tutela, ya que originariamente, para que operara la solidaridad bastaba con la sola demostración de que se trataba de empresas integrantes de los denominados grupos económicos. En tanto que en la redacción vigente, se deberá acreditar el carácter permanente, (10) además de los factores subjetivos indicados. Estas últimas condiciones subjetivas remiten a las cuestiones de "hecho y prueba" y su acreditación en juicio es esencial para que se configure la solidaridad en cuestión. De allí la dificultad que se presenta muchas veces a los trabajadores que ven burlados sus derechos por los mecanismos ficcionales del derecho societario, tan difíciles de penetrar. La Ley 21.297 introdujo una confusión mezclando principios de responsabilidad objetiva con subjetiva. Así en la primera parte del actual 31 tiene en cuenta la estructura formal de las empresas relacionadas sin intentar penetrar más allá ni insinuar problemas de fraude o simulación de la estructura societaria. En cambio la última parte agregada por la reforma al calificar conductas o actitudes, desnaturaliza la norma convirtiéndola en inocua. Sin perjuicio de estas advertencias, cabe señalar que la jurisprudencia consciente de estos defectos del artículo 31, ha ido señalando algunas pautas para conceptualizar las definiciones que remite la norma y corregir su déficit. Por ejemplo se han señalado por "maniobras fraudulentas" a aquellas conductas tendientes a burlar los
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derechos del trabajador a través de manejos o traspasos artificiosos para no cumplir con las obligaciones que impone la legislación laboral o de la seguridad social. Casos típicos son los supuestos de trabajo parcial o totalmente no registrado, o cuando se haga aparecer al trabajador como empleado de una empresa en la cual que no presta servicios. La "conducción temeraria" a que alude también el artículo 31 de la LCT (t.o.) remite al manejo irresponsable, negligente o doloso que generalmente determina la insolvencia o vaciamiento de la empresa, perjudicando al trabajador. De tal modo que frente a la conducta reprochable del empleador se busca que responda la unidad económica, es decir el grupo de interés común, pese a que esté formada por entidades con distinta personalidad jurídica propia. También la jurisprudencia ha establecido como innecesario el deber del trabajador de probar el dolo de las personas involucradas o un propósito fraudulento de estos al evadir las normas laborales. Basta el incumplimiento de dichas normas, con o sin intención. (11) En lo que se refiere a ambas exigencias: "maniobras fraudulentas" o "conducción temeraria", éstas han sido descritas con una disyunción inclusiva de modo que basta la configuración de una de ellas, o bien de ambas para que, de darse el resto de las exigencias impuestas, la responsabilidad solidaria prevista sea plenamente factible y exigible. (12) En el caso que se analiza, no obstante haberse reunido los requisitos para configurar la existencia de un grupo económico -como señalo la Dra. Porta: "la circunstancia de que los directorios de ambas sociedades codemandadas estén integrados por las mismas personas, la identidad del objeto social, el hecho de que funcionaran en el mismo domicilio y que los servicios prestados por el trabajador fueran aprovechados por ambas"- no rigió la solidaridad en la medida en que los jueces no han considerado acreditados los requisitos subjetivos de maniobras fraudulentas o conducción temeraria. En definitiva puede apreciarse con carácter más general que los déficit probatorios que los jueces han señalado en este caso -y que afectan comúnmente a los trabajadores sometidos a estas conductas- están directamente vinculadas a los difíciles requisitos subjetivos que la norma impone y conduce a los magistrados a una restrictiva ponderación de los presupuestos fácticos que establece la norma, tendientes a disminuir los efectos antifraude del artículo 31 de la LCT (t.o.). Además es evidente que en estos casos, abogados y jueces deben enfrentarse a complejos andamiajes jurídicos, dadas las conexiones difusas entre las sociedades integrantes de los conjuntos económicos, en la que se confunden sociedades reales con aparentes, incluso con relación supranacional. Para sortear estas dificultadas probatorias deben admitirse al demandante un ejercicio amplio y riguroso de todos los medios probatorios que tenga a su alcance. En este sentido cabe referenciar una reciente sentencia donde el Dr. Vilela señaló que las probanzas desarrolladas en la causa, lo persuadieron "sobre el encuadramiento de los hechos en las prescripciones del artículo 31 de la LCT, puesto que no resulta reprochable la existencia de un conjunto económico de carácter permanente, sino las maniobras que describiera en torno al cierre de la empresa que revelan una conducción o intromisión temerarias en el manejo de los negocios, despidiendo a la totalidad del personal sin abonar las indemnizaciones que la propia empleadora reconoce a través de la conducta (despido, art. 247 LCT) adeudar a los trabajadores". (13) III. Los supuestos de responsabilidad solidaria de los socios, directores y administradores El segundo tema que analiza el fallo bajo análisis se refiere a los supuestos de aplicación de la responsabilidad solidaria de los socios, directores administradores de las personas jurídicas, en los casos en que se las utiliza para violar la ley, el orden público o la buena fe. La legitimación de la existencia de las sociedades se halla en la necesidad económica de crear contratos idóneos para la concentración de capitales, a los efectos de emprender negocios de envergadura que encierren un riesgo, que en otro marco normativo disuadiría la participación. El contexto de ficción se legitima solamente para el logro lícito de los fines societarios en los términos del artículo primero de la Ley 19.550. (14) La "teoría de la desestimación de la personalidad jurídica" importa un remedio jurídico mediante el cual resulta posible prescindir de la forma de sociedad o asociación con que se halla revestido un grupo de personas y bienes negando su existencia autónoma como sujeto de derecho frente a una situación jurídica particular. También se la conoce como "teoría de la penetración de la persona jurídica" pues mediante un mecanismo legal se permite "correr el velo" de la personalidad jurídica para imputar directamente la responsabilidad a los integrantes de la misma. (15) Concordantemente con esta teoría la parte final del artículo 54 de la Ley 19.550 establece: "La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público, o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados".
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Ante la claridad meridiana de la norma no resta espacio interpretativo alguno para sostener su inaplicabilidad frente al acreedor laboral que, por otra parte, goza de innegable tutela constitucional. (16) No existe justificativo alguno para reclamar licitud en materia impositiva, de salud, etc., y no hacerlo en el derecho del trabajo. Si los jueces laborales han tomado la iniciativa, hay una razón de peso: es el mundo del trabajo el que ha sufrido los mayores embates de una economía que solo mira el lucro. Por lo tanto, son quienes deciden estas causas, los que primero han visto la injusticia de una aplicación ciega de las formas jurídicas, que implica ponerlas al servicio de bienes particulares, no de la comunidad toda. (17) En el caso de las sociedades anónimas, los directores también responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad junto con los otros socios y los terceros, por el mal desempeño de su cargo según el criterio del art. 59 de la Ley 19.550, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave que hace referencia el art. 274 de la Ley 19.550. Vale decir que en este tipo de sociedades el director no responde personalmente por el acto realizado regularmente en su calidad de tal; la imputación de los actos es exclusivamente a la sociedad; en cambio, responde ilimitada y solidariamente si se acredita alguno de los extremos de hecho que contempla el citado art. 274 de la Ley 19.550. (18) La ley exige una conducta de antijuridicidad diáfana, tipificada en la violación del orden público o la buena fe, a la que se agrega la frustración de derechos de terceros, como elemento constitutivo del daño y expresión del principio alterum non laedere. (19) Se debe tratar de una situación de ilicitud clara, no de meros incumplimientos contractuales que fueran calificados como tales en un marco opinable. Nadie responsabilizaría a los socios en las controversias que se refirieran a las "zonas grises", o a indebidos encuadramientos convencionales. Por el contrario sería inadmisible no responsabilizar en los casos de trabajo "en negro", adulteración de fecha de ingreso o instrumentación parcial de la remuneración. (20) En esta línea interpretativa, en el voto del fallo que se analiza, la Dra. Porta afirma que si bien el Tribunal que ella integra ha responsabilizado a los socios en forma personal y solidaria con fundamento en lo dispuesto por los arts. 54, 59, 157 y 274 de la ley 19.550, ello ha sido así cuando se comprobó un proceder fraudulento. Cita en otros precedentes las sentencia N° 73.865 del 11/4/97 "Delgadillo Linares, Adela c. Shatell SA y otros", sentencia N° 74.792 del 23/9/97 "Vidal, Miguel Santos c. Mario Hugo Azulay y Asoc. SA y otros", sentencia N° 78.009 del 17/12/98 "Luzardo, Natalia Verónica c. Instituto Oftalmológico SRL y otros", sentencia N° 78.349 del 2/3/99 "Cingiale, María c. Polledo Agropecuaria SA y otros", del registro de esta Sala; publ. en TySS, 99-665 y siguientes. Sin embargo a renglón seguido afirma que, como en el caso que se examina "no se ha acreditado una conducta fraudulenta por parte de la sociedad empleadora", exime de responsabilidad a las personas físicas demandadas que integraban la razón social también accionada. Cabe poner de relieve que los casos jurisprudenciales precitados y también en el caso "Duquelsy", de la Sala III de la CNAT -mediante los votos mayoritarios de la Dra. Porta y el Dr. Guibourg y el dictamen del Fiscal General del Trabajo, Dr. Eduardo Alvarez (a los cuales el tercer integrante de la Sala Dr. Eiras no adhiere como lo expresa en la causa objeto de comentario)- fueron una vanguardia en la extensión de la responsabilidad de los socios y administradores de la sociedad con fundamento en los arts. 54, 59 y 274 ley 19.550, en los supuestos que se acreditase la existencia de pagos en negro o, bien, la falta de registro del vínculo. Se consideró que tales conductas constituyen un típico fraude laboral y previsional, ya que tienen normalmente por objeto y efecto disminuir en forma ilegítima la incidencia del salario normal en las prestaciones complementarias o indemnizatorias y en los aportes al sistema de seguridad social. El pago en negro perjudica al trabajador, que se ve privado de aquella incidencia; al sector pasivo -víctima también de la evasión- y a la comunidad comercial en general, en cuanto que, al disminuir los costos laborales, pone al autor de la maniobra en mejor condición para competir en el mercado que la reservada a otros empleadores respetuosos de la ley y -si bien no puede considerarse que el pago en negro encubra la consecución de fines extrasocietarios- constituye un recurso para violar las leyes de trabajo y seguridad social, el orden público laboral, la buena fe que se requiere del empleador y para frustrar el derecho de terceros, por lo que cabe responsabilizar solidaria e ilimitadamente a los socios que hicieron posible esa actuación de la sociedad. (21) Asimismo, esta doctrina jurisprudencial tuvo en cuenta que en el supuesto de una vinculación total o parcialmente clandestina o de pagos "en negro" no existe un simple, aislado y mero incumplimiento legal como sería el caso de falta de pago de créditos al trabajador sino una actuación destinada a incumplir la ley (laboral, impositiva, comercial, etc.), sino que existe un verdadero concilio de fraude destinado a ocultar hechos y conductas con la finalidad de sustraer al empleador del cumplimiento de sus obligaciones legales. El pago "en negro" o el mantenimiento de la relación en la clandestinidad no constituye un hecho aislado sino una metodología de gestión y administración empresarial, una práctica generalizada encaminada a ocultar el verdadero desenvolvimiento de la sociedad. (22) Este tribunal valoró de modo especial el art. 54 de la citada ley al permitir desestimar la personalidad cuando la actuación de la sociedad encubriese la consecución de fines extrasocietarios, constituyera un mero recurso
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para violar la ley, el orden público o la buena fe o frustrara derechos de terceros; y sostuvo que la llamada teoría de la penetración o prescindencia de la personalidad constituye un recurso excepcional que debe aplicarse sólo en aquellas situaciones en las que existe la absoluta certeza de que se ha abusado del esquema societario para alcanzar fines contrarios a la ley. (23) Cabe coincidir que la solidaridad pasiva que establecen tanto las normas laborales como las comerciales debe interpretarse a la luz de lo que al respecto dispone el Código Civil, ya que éste precisa que la obligación mancomunada es solidaria, cuando la totalidad del objeto de ella -en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley- puede ser demandada por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores (art. 699). Tampoco debe perderse de vista que la Ley de Sociedades como ley especial está incorporada al Código de Comercio, el cual prescribe en el título preliminar y en el art. 207 la aplicación supletoria de las normas civiles. Motivo por el cual no hay duda de que la solidaridad pasiva debe interpretarse de conformidad con lo preceptuado por el citado art. 699 y ss. CCiv. (24) Conviene recordar que para que la obligación sea solidaria basta con que la ley expresamente la haya declarado solidaria, como es el caso de las citadas normas comerciales (arts. 54, 59, 157, 274 ley 19.550, 701 Código ya citado). El art. 705 Cód. Civ. claramente dispone que el acreedor puede exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios conjuntamente o contra cualquiera de ellos. Puede, asimismo, exigir la parte que a un solo deudor corresponde y si reclamase el total contra uno de los deudores y éste resultase insolvente, podría reclamarlo contra los demás. No existe ninguna disposición legal, civil, comercial o laboral, que impida la aplicación del citado art. 705 a las obligaciones solidarias que consagra la Ley de Sociedades porque justamente la norma civil establece la facultad de dirigir la acción contra los otros codeudores solidarios cuando en un primer momento se reclamó la deuda por entero contra uno solo de ellos y este deudor resultó insolvente. No puede perderse de vista que la finalidad protectoria que caracteriza al derecho del trabajo (conf. art. 14 bis CN) resulta claramente compatible con esta interpretación, pues la solidaridad así entendida proporciona al acreedor laboral, al trabajador, una intensa garantía que hace posible la percepción de sus créditos en atención a la naturaleza alimentaria de éstos. Conviene recordar que para el Código Civil el acto ilícito es el acto voluntario expresamente prohibido por las leyes (art. 1066) y se llama delito al acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar a la persona o los derechos de otro (conf. art. 1072). No hay duda que tanto el registro defectuoso del vínculo como el pago de la remuneración al margen de los registros constituyen un ilícito civil y la obligación de reparar el daño causado por un delito pesa solidariamente sobre todos los que han participado en él como autores, consejeros o cómplices, aunque se trate de un hecho que no sea penado por el derecho criminal (art. 1081 Cód. Civil). Como bien lo destaca la Dra. Porta en el supuesto bajo análisis, el requisito indispensable para que rija la responsabilidad solidaria de los socios o directores de una persona jurídica es que se haya probado en forma concreta e indubitable la ilicitud que se le reprocha a los integrantes de la persona jurídica, como es la falsa o nula registración laboral. Si no se acreditan estos supuestos no rige la protección y la solidaridad. Al respecto, cabe anotar que, si bien puede ser difícil demostrar que la sociedad fue utilizada con el fin de no cumplir o violar la ley, no es necesaria la prueba de la intencionalidad de utilizar la sociedad, para que las obligaciones pendientes resulten imputables al socio responsable que deberá hacer frente con su patrimonio a las mismas cuando, objetivamente, las conductas perjudiciales e ilegales son manifiestas. Por ejemplo, la jurisprudencia ha señalado que no sería necesaria la prueba de la intencionalidad de utilizar la sociedad como escudo de incumplimiento, sino que es suficiente, v. gr., con la demostración de la violación de las normas de orden público por parte de la sociedad. La sociedad seguirá siendo el sujeto obligado, sólo que se extiende la relación pasiva por un accionar abusivo que hace caer su cobertura técnica condicionada que le proporciona esa personalidad limitada. Por ello, si en el caso concreto la demandada retuvo haberes en concepto de aportes y no los integró regularmente, generando un problema con la Obra Social, la cual intenta suspender el beneficio al trabajador en la oportunidad que éste necesitaba dicha cobertura, tal actitud podría encuadrarse en los términos del art. 521 del C. Civil (reformado en 1968) en cuanto a una "inejecución maliciosa", configurativa del dolo en un incumplimiento contractual. En tal caso, la figura excluye la necesidad de la prueba de intención de daño a los efectos de la configuración del dolo. (25) También se ha dicho que si el presidente de la sociedad demandada fuese quien firmaba los recibos de pago de haberes y quedara acreditado en autos que se realizaban pagos al margen de aquellos, cabría aplicar lo dispuesto por el art. 274 LSC y responsabilizar en forma ilimitada y solidaria a los directores de la sociedad anónima por el mal desempeño de su cargo, atento a los parámetros fijados por el art. 59 de la Ley de Sociedades Comerciales. (26) Por último cabe referenciar que la Corte Suprema en su composición anterior había revocado los fallos sobre la aplicación de la doctrina que se viene desarrollando, en los casos ("Cingiale", (27) "Kanmar"(28) y
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"Palomeque"(29)), sin embargo los Tribunales de Trabajo han insistido con posterioridad en la aplicación de la doctrina de la desestimación de la personalidad jurídica, como se ha demostrado en el caso de autos, en que su desestimación solo obedeció a la falta de prueba de los actos ilícitos que constituyen el presupuesto indispensable para la aplicación de la teoría. En relación con estos fallos de la anterior composición de la Corte Suprema, luego de un análisis pormenorizado de los mismos, la Dra. Diana Cañal sostiene que en definitiva lo que se reclamaba en los mismos para aplicar la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica era una mayor actividad probatoria, con lo cual la discusión se había desplazado hacia cuestiones formales, relativas al tipo y carga de la prueba, pero no en torno a la aplicabilidad de la teoría. (30) También respecto a los precedentes de la Corte en su composición anterior, la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del trabajo ha dicho: "sin soslayar que el Máximo Tribunal ha emitido pronunciamiento en relación a los artículos 59 y 54 de la Ley de Sociedades y su aplicación respecto de los supuestos de violación de normas de orden público laboral, como las que se refieren a la ausencia total o parcial de registración se trata de precedentes no vinculantes para los Tribunales inferiores, ya que siendo una norma de derecho común, tanto la Constitución (art. 75, inc. 12, 116 y 117), como la ley (art. 15 ley 48), impiden el acceso del Alto Tribunal cuando se trate de interpretación o aplicación de ese tipo de disposiciones". (31) También ha sido señalado "que para la disolución de una sociedad existe un procedimiento que marca la ley y que debe cumplimentarse (art. 94 de la Ley 19.550). No puede pretender desaparecer del ejercicio del comercio sin afrontar las consecuencias de sus deudas impagas, escudándose en la existencia de la figura societaria. En el caso, tampoco se recurrió a las herramientas previstas por la ley concursal, procediendo los componentes de la sociedad a notificar a sus empleados que cerraban el comercio y ponía a su disposición en los términos del artículo 247 de la LCT. Esta situación configura una situación de vaciamiento y lustración de los derechos de los acreedores por lo que se torna aplicable lo dispuesto por el artículo 54 tercer párrafo de la norma societaria para responsabilizar en forma solidaria e ilimitada al codemandado en autos, quien no sólo ha frustrado los derechos de terceros a través de la actuación societaria, sino que además no cumplido el estándar de conducta marcado por el artículo 59 de la ley 19.550, por lo que resulta responsable en virtud de lo normado del artículo 157 de aquel cuerpo legal. Lo expuesto no implica apartamiento de lo resuelto por la CSJN en las causas "Palomeque" y "Carballo" pues se han comprobado en autos extremos fácticos diferentes". (32) La Corte en su actual composición no se ha pronunciado sobre el fondo de la cuestión. Sin embargo en la causa "Daverde"(33) ha desestimado por mayoría las quejas formuladas por los directivos de una sociedad demandada condenados en forma solidaria por la Sala VI de la CNAT al pago de las indemnizaciones laborales, considerando inadmisible el recurso extraordinario en los términos del artículo 280 del CPCCN. Cabe aclarar que en este caso, el Dr. Ricardo Luis Lorenzetti votó en disidencia señalando que el fallo recurrido contiene insuficiente fundamentación y se basa en pautas de excesiva latitud que no condujeron a un tratamiento serio de la cuestión debatida. Entiende este magistrado que "es necesario demostrar el daño, que ha mediado mal desempeño, violación de la ley, estatuto, reglamento, dolo abuso de facultades y culpa grave. Por lo demás la responsabilidad es por actuación personal y no por alcanzar a otras que no correspondan a la gestión. Aquella ha de juzgarse en concreto, atendiendo a las especificas funciones asignadas personalmente por el estatuto reglamento o decisión de la asamblea en el área de la empresa propia de su incumbencia". Como puede observarse en este voto minoritario del Presidente del Máximo Tribunal se trata de una interpretación fuertemente restrictiva que a la luz de lo que se ha expuesto no goza de mayor simpatía en el Tribunal Superior, ni es seguida por la mayoritaria jurisprudencia laboral. Por otra parte se advierte en los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, salvo en el voto en minoría del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti, que no se ahonda en las consideraciones jurídicas acerca de la viabilidad de la responsabilidad solidaria de los socios acción en sus aristas de fondo. Sin embargo podría inferirse que subyace de una manera tácita, la posibilidad para la mayoría de los integrantes de la Corte de responsabilizar a los socios, directores o administradores de las personas jurídicas cuando haya existido un actuación dirigida a violar la ley, el orden público y la buena fe, frustrando los derechos de terceros como son los trabajadores, el sistema previsional y la comunidad empresarial. (1) LYON-CAEN, Gérard, "La Crisis del Derecho del Trabajo", Revista de Derecho Laboral, 22-1980, 66. (2) HIERREZUELO, Ricardo y NÚÑEZ, Pedro, Responsabilidad solidaria en el contrato de trabajo, Editorial Hammurabi, 2008, p. 314. (3) FERNANDEZ MADRID, Juan Carlos, Tratado Practico de Derecho del Trabajo, T. II, Editorial La Ley, p. 1082. (4) CANDAL, Pablo, "Artículo 31: Empresas subordinadas o relacionadas. Solidaridad", en Ley de Contrato de Trabajo. Comentada y concordada. Tomo 1. Artículos 1° a 92 ter, dirigida por Antonio Vázquez Vialard, Rubinzal-Culzoni Ed., p. 374.
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(5) ED 49-481/493, sentencia del 31 de julio de 1973. (6) ED 51-223/243, sentencia del 4 de septiembre de 1973. (7) POLLERO, Daniel E., "La responsabilidad solidaria de los integrantes de grupos económicos", en Revista de Derecho Laboral. La solidaridad en el contrato de trabajo, 2001-1, 348. (8) GARCIA MARTINEZ, Roberto, "El Fraude Laboral en la Ley de Contrato de Trabajo", en Revista de Derecho Laboral, T. 27, p. 15. (9) Idem, p. 17. (10) POLLERO, D., ob. cit., p. 340. (11) CNAT, Sala X, 19 de noviembre de 2003. "Martínez, Diego H. C. Elsztein, Susana G. y otro", LA LEY, (6 de febrero de 2004). (12) POLLERO, D., ob. cit., p. 340. (13) CNAT, Sala I, Sentencia definitiva: 85268, 17 de septiembre de 2008, "Mena, Norma Cristina y Otros c. CW Comunicaciones SA y Otros s. Despido", Inédita. (14) NISSEN, Ricardo Augusto, "Un magnífico fallo en materia de inoponibilidad de la personalidad jurídica", LA LEY, 1998-E, 390. (15) HIERREZUELO R., ob. cit., p. 375. (16) ALVAREZ, Eduardo, "El artículo 54 de la Ley 19.550", en Revista de Derecho Laboral. La Solidaridad en el Contrato de Trabajo, 2001-1, Rubinzal-Culzoni Ed., p. 255. (17) CAÑAL, Diana, "Análisis de las recientes interpretaciones de los precedentes 'Cingiale', 'Kanmar' y 'Vera', sobre responsabilidad de socios y directores de sociedades comerciales", DT, 2003-A, 654. (18) CNAT, Sala III, voto de la Dra. Porta en autos: "Espina, Nicolás G. c. Transportes Avenida Bernardo Ader SA y otro". (19) ALVAREZ, E., ob. cit., p. 257. (20) ALVAREZ, E., ob. cit., p. 257. (21) CNAT, Sala III, 19 de febrero de 1998, "Duquelsy, Silvia c. Fuar SA y otro". (22) CNAT, Sala III. sent. 85047, del 18 de julio de 2003, "Benalal, Moisés L. c. Limsmeril SRL y otro"; CNAT, Sala III, sent. 82960 del 20 de noviembre de 2001, "Frankenberger, Roberto c. Del Sol Construcciones SRL y otros"; CNAT, Sala III sent. 82979 del 23 de noviembre de 2001, "Zabai, Mario A. c. Carmelo Sciacca e Hijos SA y otros", del registro de esta sala). (23) CNAT, Sala III, sent. 47537 del 4 de noviembre de 1997, "Ibelli, Emilio c. Dam SRL s. Despido". (24) CNAT, Sala III, voto de la Dra. Porta en autos: "Espina, Nicolás G. c. Transportes Avenida Bernardo Ader SA y otro". (25) CNAT, Sala VII, 29 de abril de 2004, "Brandon, Miguel c. Disprovent SA y otros s. Despido". (26) CNAT, Sala I, expte. N° 5165/01, sent. 80.725, 25 de junio de 2003, "Cardena, Elodia c. Paztex SA y Otro s. Despido". (V.; PIRR.) (27) CSJN, 5 de marzo de 2002, "Cingiale, María C. y otro c. Polledo Agropecuaria SA y otros". (28) CSJN, 31 de octubre de 2002, "Carballo, Atilano c. Kanmar SA (en liquidación)". (29) CSJN, "Palomeque, Aldo R. c. Benemeth SA y otro" (P.1013 XXXVI, del 3 de abril de 2003). (30) CAÑAL, D., ob. cit., pág. 665. (31) CNAT, Sala X, SD 11.953 del 13 de agosto de 2003, "Daverio, Gabriela c. Seven SEAS SA y otros s. Despido"; CNAT, Sala X, Expte. 29278/02, 6 de octubre de 2005, "Siegfried, Emmert c. Ciccone Calcográfica SA y otros s. Despido". (32) CNAT, Sala I, Sentencia 82353, 23 de febrero de 2005, "Carrizo, Ana c. Meral Service SRL y otro". (33) CSJN, 29 de mayo de 2007, Recurso de Hecho deducido por Juan Gosko en la causa "Daverde, Ana María c. Mediconex SA".
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