CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD

pone a la vista Acta de Intervención policial donde aparece que lo intervienen en vehículo tico con las cosas de la agraviada, la reconoce, reitera qu...

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD PRIMER JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAPROVINCIAL -Trujillo-

Expediente Nº:

4587-2013- 14- 1601- JR- PE- 02

Acusado

:

DIEGO ARMANDO ALAYO REYES

Delito

:

Robo Agravado

Agraviado

:

CARLOS ALBERTO REYES SANTOYO Y OTRA

Asistente

:

Cesar Haro Méndez SENTENCIA

Resolución Nº TRECE Trujillo, Diecinueve de Diciembre Del año Dos Mil Catorce.VISTOS Y OÍDOS; los actuados en juicio oral llevado a cabo por este Colegiado, integrado por los señores Jueces Dr. César Ortiz Mostacero, quien interviene como Director de Debates y los Dres Javier Salazar Flores y Carlos Gutiérrez Gutiérrez; en el proceso seguido CONTRA: DIEGO ARMANDO ALAYO REYES, por el delito Contra el Patrimonio, en la Modalidad de Robo Agravado, tipificado en los artículos 188° y 189° inciso 2, 3 y 4 del Código Penal; en agravio de Eddy Janneth Zavaleta Mundaca y Carlos Alberto Reyes Santoyo. DATOS PERSONALES DEL ACUSADO: DIEGO ARMANDO ALAYO REYES: Identificado con D.N.I Nº 44043823, natural de Trujillo, nació el 27 de Junio de 1986, de 28 años de edad, hijo de Freddy y Felícita, conviviente, con dos

hijos,

con grado de instrucción

secundaria completa, domiciliado en Mz. 15 Lote 28 – Indoamerica – La Esperanza, de ocupación toldero, percibe S/. 30.00 nuevos soles diarios, no tiene

antecedentes penales, tatuaje en pierna izquierda (dibujo de un payaso), y en pierna derecha la letra “D”, de tez morena, talla 1.60 metros. I.- PARTE EXPOSITIVA: 1) ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION DEL MINISTERIO PÚBLICO: El día 27 de agosto del 2013 siendo las 20 horas, la agraviada Eddy Zavaleta Mundaca se iba a su domicilio con su amigo Carlos Reyes Santoyo , por la calle Stambul cerca a la iglesia Mansiche, se acerca un tico bajan tres sujetos y uno lo amenaza con arma de fuego, otro le sustrae la cartera con S/. 30.00 nuevos soles, celular de marca Sony Erickson, su DNI, carnet del ejército de su padre, siendo que el sujeto que apunto con el arma es de tez morena, pelo lacio y lo acompañaban dos menores de edad, los agraviados reconocen al acusado como el que les apunto con replica de arma Pietro Beretta, dan cuenta al patrullero policial y los efectivos ubican al vehículo de placa rodaje BD – 5984 tico, por la calle Leningrado cuadra 6, al volante iba un sujeto que se da a la fuga e interviene al hoy acusado, a quien se le encuentra la bolsa con documentos sustraídos, incluso carnet de ministerio de guerra y la réplica de pistola Pietro Beretta, lo llevan a la comisaria, la persona que huye es perseguida y ven pasar a otro tico de placa rodaje AG6-622, lo intervienen y encuentran a dos menores de edad. PRETENSION PENAL: Que el acusado es autor del delito previsto por el artículo 188° y 189° inc. 2, 3 y 4 del Código Penal, por lo que el Fiscal Solicita la pena de DOCE AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD para Diego Armando Alayo Reyes. PRETENSION CIVIL: Por concepto de Reparación Civil la suma de MIL NUEVOS SOLES que deberá pagar a favor del agraviado. 2).- PRETENSIÓN DE LA DEFENSA: Es inocente, estaba por la plazuela por la calle Bombay y leningrado, es decir varias cuadras de la iglesia Mansiche, lo intervienen solo, no lo reconocen estaba parado, la policía actúa mal, el agraviado dice que fueron tres sujetos no que fueron cuatro, policía intervienen a dos vehículos, por lo que pide se absuelva. II.- PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: DERECHOS Y ADMISION DE CARGOS: De conformidad con el Art. 372 del Código Procesal Penal, el Juez, después de haber instruido de sus derechos al acusado, se le preguntó, si admite ser autor del delito materia de acusación y responsable de la Reparación Civil; ante lo cual previa consulta con su abogado defensor, CONTESTO NEGATIVAMENTE, por el delito de robo, por lo que se continuó con el desarrollo del debate. SEGUNDO:

ACTUACION

PROBATORIA

EN

JUICIO

ORAL:

De

conformidad con el artículo 356 del Código Procesal Penal; el Juicio es la etapa principal del proceso. Se realiza sobre la base de la acusación. Sin perjuicio de las garantías procesales reconocidas por la Constitución y los tratados de Derecho Internacional de Derechos Humanos aprobados y ratificados por el Perú, rigen especialmente la oralidad, la publicidad, la inmediación y la contradicción. Que,

en el debate

probatorio

se

han actuado

medios

de prueba,

correspondiendo al Juzgador, consignar la parte relevante o más importante para resolver el caso materia de autos, de forma que la convicción del suscrito se concrete luego de la realización de las diligencias en audiencia, al haber tomado contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin. - Nuevas Pruebas: no hay nuevas pruebas. A) DECLARACIÓN DEL ACUSADO DIEGO ARMANDO ALAYO REYES: Ministerio Público: No conoce a Reyes Santoyo, el venia de Plaza Mall a la casa de Luis Isacc donde estaba su esposa y por la calle Leningrado lo intervienen casi llegando a la casa, Luis Isacc le dio su celular para que llame a su esposa, esto fue a las 07:30 pm, después de recoger a su esposa iba a ir a la casa de su mamá, no estuvo dentro del vehículo tico, no tenía cosas de la agraviada, se le pone a la vista Acta de Intervención policial donde aparece que lo intervienen en vehículo tico con las cosas de la agraviada, la reconoce, reitera que no lo intervienen dentro del vehículo, sostiene que la firma del acta de registro vehicular le corresponde. Defensa: Del Mall viene por la avenida uno, luego por la calle Muñiz y entra a Leningrado, frente a la casa donde estuvo con su esposa hay una caseta de policía, la policía lo obligo a firmar las actas con datos falsos, no paso por la iglesia Mansiche en su recorrido, lo intervienen por la calle Leningrado y pasaje Bombay, la policía detiene a tres personas en un tico y él también lo llevan a la

comisaria y ahí el fiscal y policía le dicen al agraviado ellos son los que te han robado, nunca hay usado moño delante del pelo. B) ACTUACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:  TESTIGOS DEL MINISTERIO PÚBLICO: 1.- Declaración de Eddy Janneth Zavaleta Mundaca. Ministerio Público: Es la agraviada, es profesora, fue víctima de robo, la asaltaron el día 27 de agosto del 2013, le roban sus pertenencias, regresaba del Mall con su amigo por la calle Estambul, aparece un tico se detuvo por un momento, bajan tres hombres se dirigen hacia ellos, los amenazan contra la reja de la casa, les decían malas palabras, uno le jalaba la cartera y a su compañero lo apuntaba con arma de fuego por miedo ella, deja su cartera, la suelta y con el bolso en la mano corre del tico, los otros lo siguen, el que le arrebata el bolso sube adelante como copiloto, el tico era amarillo, logro reconocer al que le arrebata el bolso, indica al hoy acusado como el autor en su contra, en su cartera de jean tenia celular Sony Erickson, DNI, billetera, cosméticos y documentos personales de su padre, su amigo que lo acompaña es Carlos Alberto Reyes Santoyo, los otros dos jóvenes agarraban a su compañero, el pelo del acusado ahora es distinto, sigue lacio recortado, pero tenía una moñita adelante, lo reconoció plenamente, de pronto aparece un carro de policía, va al alambre a colocar denuncia, el hecho ocurrió unos minutos antes de las 08:00 de la noche, pasada las20:00 horas avisan que había detenido a dos ticos y que vayan a ver si estaban sus pertenencias, se acercó al tico y ve su cartera que estaba en la guantera, le exige que le abre y solo tenía documentos de su padre, el acusado estaba con una polera y lo reconoce, el lugar del asalto había luz en una casa de rejas y cerca de un árbol, hace dos días y ayer ha ido la señora del acusado a pedirle por favor que no se presente a la audiencia, que lo haga por sus niños, ayer converso ella con su mamá y hermana. Defensa: En varios momentos lo reconoció al acusado, cuando estaba en el tico, en el patio de la policía, en fotos del celular y cuando lo pasan por televisión, la policía no le mostro copia de DNI del acusado, el acusado estaba con peluca, le vio claramente el rostro moreno.

2.- Declaración de Carlos Alberto Reyes Santoyo. Ministerio Público: Es agraviado, Zavaleta Mundaca Eddy es su compañera de trabajo, el día 27 de agosto del 2013 estaba con su compañera por la calle Estambul, bajan tres sujetos de un tico color amarillo y de sorpresa uno apunta con una arma y luego este agarra a su amiga y otras dos lo sujetan a él para que no intervenga, le sustraen la bolsa a ella, y el sujeto con el arma sube al carro apuntándolo, el sujeto también apunto con el arma a su amiga, les mientan la madre, se meten al tico el del arma se sienta adelante, pudo ver los rostros, reconoce al acusado como el que le apunto con el arma de fuego, su pelo es parado y tez morena, es su rostro, se quedan nerviosos y a los dos minutos llega patrulla del alambre, les dan las características y van a la comisaria a sentar denuncia, a los pocos minutos la policía trajo unos intervenidos y ahí estaba el hoy acusado, recupera el bolso, pero no el celular. Defensa: Del acusado solo recuerda su rostro, pues del carro saca su cabeza por la ventana apuntándole y luego lo ve en el carro tico cuando lo detienen, no recuerda la vestimenta. 3.- Declaración de Jorge Luis Rubio Kodzman. Ministerio Público: Es policía, participo en la intervención del día 27 de agosto del 2013, siendo las 20:15 horas, estaba patrullando por el Alambre por la Iglesia Mansiche se acercan dos personas que habían sido asaltadas por tres personas en un tico, buscan el tico y lo ubican por la calle Leningrado vieron que se repartían un bolso, el que conducía se dio a la fuga e interviene al que estaba a su costado, se encuentra en el piso una cartera con documentos y DNI, el otro delincuente lo encuentra en otro tico, los agraviados reconoce y reconocen sus pertenencias, al primer tico lo intervienen después de cuatro minutos, el bolso fue reconocido por la agraviada, el intervenido es Alayo Reyes y firmo el acta de intervención, esta acta la reconoce, el intervenido firmo voluntariamente, hizo acta de registro vehicular, lo reconoce al vehículo BD.5984 encuentra debajo del asiento del chofer una bolsa de tela y revolver marca Beretta, reconoce al hoy acusado como la persona que intervino, el acta de registro vehicular la formo el intervenido, luego lo conducen a la comisaria el alambre, ahí estaban los dos agraviados poniendo su denuncia. Defensa: Al acusado lo encuentra en el vehículo tico-negro en la calle Leningrado cuadra 6, no se percató que por ahí había fiesta, cuando firmó el acta no estaba presente el fiscal ni abogado defensor.

5.- Declaración de Ronald Humberto Vargas León. Ministerio Público: Es policía, participo en la intervención del día 27 de agosto del 2013, estaba patrullando por San Salvador por una iglesia, eran como las 08:00 de la noche, dos personas se acercan y les dicen que habían sido asaltados por unos sujetos que se fugan en auto tico, que uno lo apunto con arma, hacen patrullaje y por la cuadra 6 de Leningrado, el chofer baja y huye del lugar y el ocupante que iba adelante estaba agachado, deja caer un bolso y lo intervienen, en el vehículo debajo del asiento del chofer encuentran una réplica de arma, sus compañeros intervienen a otro vehículo con tres personas, en la comisaria los agraviados reconocen al primer intervenido como el que los apunto con el arma, la agraviada reconoce el acta de intervención, el intervenido lo firma y nunca se negó de los hechos, lo reconocen como el que apunto con el arma, la cuadra seis de Leningrado está a una cuadra del parque, la intervención fue por una tienda, reconoce el acta de intervención, reconoce el acta de registro vehicular, lo firma el intervenido, se encuentra la réplica del arma y la bolsa debajo del asiento, conteniendo enseres, reconoce al hoy acusado como el intervenido. Defensa: La intervención fue en flagrancia y no estuvo el fiscal. C) ORALIZACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS: Destacando el significado probatorio que consideran útil las partes: Ministerio Público. 1.- Acta de reconocimiento en ficha RENIEC: hecha por el agraviado. D) ALEGATOS FINALES Ministerio Público: Es autor del delito de robo agravado, la agraviada se dirigía a su domicilio en compañía de Reyes Santoyo, un vehículo lo cierra y bajan dos sujetos de adelante uno lo amenaza y el otro le quita cartera con bienes, la agraviada da características físicas, el que lo apunto con arma es moreno, pelo lacio y concuerda con características del acusado, los agraviados alertan a un patrullero y policías le dicen que vayan al Alambre a asentar denuncia y van tras los pasos de los asaltantes, por la calle Leningrado intervienen al tico y es donde estaba el acusado y el bolso de la agraviada, el que conducía se da a la fuga y es intervenido, e intervienen a otro auto, en comisaria la agraviada reconoce sus bienes pero no estaba celular Sony Erickson, y reconoce al acusado como el que apuntaba, el acusado dice que lo intervienen ilegalmente frente a

un caseta, que estaba recogiendo a su esposa, lo que no se acredita en juicio, firma las actas de intervención y de registro de vehículo donde encuentran el bolso y arma Pietro Beretta, la agraviada en juicio se ratifica en los hechos que estaba por la calle Stambul y llega vehículo tico, bajan tres personas un adulto y dos jóvenes, lo arrinconan contra la reja y lo el mayor lo amenaza y los menores le rebuscan y se llevan la cartera, dice que el que los apunta con arma es el hoy acusado y él le arrebata la cartera y huyen en tico amarillo y que el sube a la derecha del asiento delantero y que en comisaria llegan dos ticos con intervenidos, y ella ve su bolso y lo reconoce en el asiento de un tico, pero ya no estaba el celular ni billetera, y reconoce al acusado, Carlos Reyes Santoyo en juicio corrobora la imputación respecto del asalto por tres personas, los menores lo amenazan a él y el mayor a su enamorada, luego se suben al tico y se fugan, el acusado sube en el asiento delantero derecho y saca el rostro para amenazarlo con el arma y por eso lo reconoce, los policías intervienen, Jorge Rubio Kodzman sostiene que los alertan del robo por los agraviados y que se fugan en tico amarillo y por la cuadra 6 de Leningrado los intervienen y el chofer se da a la fuga y el del asiento del copiloto estaba con el bolso, lo tira al piso, el persigue al otro sujeto (chofer) y su compañero interviene al acusado, la agraviada en comisaria reconoce su bolso y reconoce al acusado, el acta de registro vehicular se encuentra el bolso y replica de arma Pietro beretta, Ronald Vargas León policía sostiene la misma tesis que por Leningrado detienen al tico y encuentran al acusado en el asiento del copiloto y el chofer se da a la fuga, el intervenido tenía la bolsa, lo tira al piso y reconoce al acusado como el intervenido, que lo apunto lo reconoce en la comisaria y reconoce su bolso, el acusado ha firmado voluntariamente las actas de intervención policial y la de registro vehicular donde encuentran el bolso y el arma de réplica, las documentales corroboran el hecho (actas de intervención y registro vehicular), que el acusado los firmo, el croquis introducido en juicio donde aparece que l vehículo es intervenido en la cuadra seis de Leningrado y no frente a parque y no frente a caseta, se aprueba y corroboran la responsabilidad penal del acusado, al versión de testigos agraviado esta corroborado con la testimonial de los policías que coinciden donde se ubicó el acusado en el carro y que se usó arma (replica), por lo que fiscalía pide la pena de doce años de pena privativa de libertad efectiva además del pago de una reparación civil de mil nuevos soles, en razón de quinientos nuevos soles para cada uno de los agraviados.

Defensa: En juicio se debe esclarecer la verdad de los hechos, se le juzga por robo agravado y con pedido de pena drástica, el día 27 de agosto del 2013 ocurren los hechos, se sostiene que estaba por las calles Bombay y Leningrado, es intervenido pero que antes había ocurrido un robo a los agraviados, esto fue cerca de las 08:00 de la noche, la agraviada dice que a los dos minutos llega la policía, hace seguimiento y encuentra tico por la calle Leningrado, el acusado se iba por ahí en busca de un amigo de su hijo, el acusado estaba por el plaza mall y al salir del mall pasa por una iglesia antigua que queda a 800 metros y de ahí se iba a recoger a sus hijitas de la parte infantil, va por pasaje esmeralda a 600 metros de iglesia Mansiche, no tenía motivo de ir por la iglesia Mansiche, el acusado no es chofer, no reconoce a los demás intervenidos, tiene familia, ocupación, trabajo y cerca de la plazuela a cuatro cuadras queda la casa de su madre, ahí se iba, él estaba en la vereda cerca de una caseta, ceca de la casa de su amigo, lo cogen y lo involucran en el ilícito penal, no estaba en el interior del vehículo, fiscalía no hizo la verificación del caso, fiscalía recurre a pruebas de la aparte agraviada y de policías, la agraviada en su declaración dice que no conoce las cosas encontradas en el carro, el acusado ha narrado la verdad de los hechos, que no ha participado, le toman declaración pasada las 12:00 de la noche y lo obligan a firmar las actas, todo lo prepararon, la agraviada dice que fue joven de 1.75 centímetros de estatura, pelo corto ondulado, tez morena, solo coincide el color, fue inducida a inculpar al intervenido, las otras personas cuando fueron intervenidas soltaron al que manejo el vehículo, que era familiar de los dos adolescentes y quieren hacer pagar los platos rotos al acusado, el otro agraviado también dijo que no había intervenido, los policías en juicio dicen que no estuvo fiscal ni abogado defensor cuando le hicieron firmar las actas, se debe juzgar con ponderación, no se puede condenar sin elementos suficientes, efectivamente la esposa del acusado fue a cada del agraviado pero no para amenazarla sino para pedirle que ponga la mano en el pecho y diga la verdad, el acusado no le encuentran pistola, por lo la defensa solicita la absolución de los cargos al hoy acusado. Derecho a la Última Palabra del acusado: Es inocente. TERCERO: FUNDAMENTOS DE DERECHO a) Calificación Legal Del Delito De Robo Agravado: los hechos desarrollados en esta etapa del juicio oral, se encuentra previsto y sancionado por el artículo 188° del Código Penal que contiene el tipo base de Robo, que establece: “El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para

aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física,(…)”; así como el artículo 189° primer párrafo inciso 1 del Código Penal que establece: La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años, si el robo es cometido: (…) 2.- durante la noche o en lugar desolado… 3.- a mano armada… 4.-con el concurso de 2 o más personas.. b) Bien Jurídico: “En el delito de robo, se atacan bienes de tan heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física, la vida y el patrimonio, lo que hace de él un delito complejo; ello no es más que un conglomerado de elementos típicos, en el que sus componentes aparecen tan indisolublemente vinculados entre sí, formando un todo homogéneo indestructible, cuya separación parcial daría lugar a la destrucción del tipo; aspectos que no cubre el delito de receptación, por lo que mal puede afirmarse una supuesta homogeneidad del bien jurídico que de manera evidente no existe”1. Es así que: “El bien Jurídico en el delito de robo es de naturaleza pluriofensiva, toda vez que no sólo protege el patrimonio, sino además la integridad y libertad personal”2. “El robo es un delito que atenta contra el patrimonio, concretamente los derechos reales amparados en el ordenamiento jurídico, cuya sustantividad radica en la forma o, mejor dicho los medios que emplea el agente para apoderarse del bien mueble, esto es la violencia y/o la amenaza de peligro inminente para la vida e integridad física del sujeto pasivo de la acción típica (…)”3. Así mismo se precisa que: “Para la configuración del delito de robo es necesario que exista una vinculación tanto objetiva como subjetiva de la violencia con el apoderamiento; ello implica, que su empleo haya sido el medio elegido por el agente para perpetrarlo o consolidarlo”4. c) Que, para que la configuración de este tipo penal es determinante la valoración que se da a la declaración de víctima, al respecto el Acuerdo Plenario Núm. 2-2005/CJ-116, del 30.9.2005, precisa tres garantías de certeza: 1.- Ausencia de Incredibilidad Subjetiva: Inexistencia de relaciones entre ambas partes de odio, enemistad, resentimiento y otros que puedan incidir en la parcialidad de la deposición y, por ende le nieguen aptitud para generar certeza. Aquí es de cuidar muy especialmente la posición de la víctima cuando exista una relación difícil y conflictiva en el seno familiar. 2.- Verosimilitud: No sólo en la coherencia y solidez de la propia declaración- tratándose de menores es importante descartar la tendencia 1

Ejecutoria Suprema del 11/11/99, Exp. N° 821-99 La Libertad, Revista Peruana Jurisprudencia, Trujillo, Editora Normas Legales, 2000, Año II – N° 4, p 367. 2 Ejecutoria Suprema del 19/5/98, Exp. N° 6014-97 Arequipa. Rojas Vargas, Fidel Jurisprudencia Penal, Lima, Gaceta Jurídica, 1999, p. 397. 3 Peña Cabrera, Alonso Raúl; Derecho Penal Parte Especial, T II, IDEMSA Lima-Perú; p. 217 y 218. 4 Rojas Vargas, Fidel- Infantes Vargas, Alberto- Quispe Peralta, Lester León. Código Penal. “16 años de Jurisprudencia Sistematizada” Tomo II, Parte Especial. 3ra. Edición. IDEMSA. Lima – Perú. Pág. 244

a la fabulación, para lo cual, como se ha expuesto, puede ayudar la pericia psicológica-sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones de carácter periférico que le doten de aptitud probatoria. Se entienden como tales los reconocimientos médicos, referencias ajenas al testimonio de la víctima, entre otros (STS, del 28.12.1990). 3.- Persistencia en la Incriminación: Es un requisito que puede ser relativizado, en función a la fundabilidad de una retractación Ulterior, a los motivos y razonabilidad que los sustenten. Las presiones del entorno familiar, más aún en un contexto de violencia doméstica o malos tratos, pueden explicar y justificar apartarse del requisito de persistencia en la incriminación, lo que no quita que el testimonio que se acepta como válido deba ser coherente, sin ambigüedades ni contradicciones internas. Se entiende aquí que si la falta de persistencia en la incriminación ello obedece a presiones externas, consecuentemente, éstas por espurias no deben conseguir su objetivo, lo que en todo caso merece un análisis explicativo esencial. HECHOS PROBADOS O NO PROBADOS Y VALORACION DE LA PRUEBA CUARTO.- RESPECTO AL HECHO BASE La tesis del ministerio Público, expuesto en la acusación y alegatos de apertura está referida a que el día 27 de agosto del 2013 siendo las 20:00 horas, la agraviada Eddy Zavaleta Mundaca se dirigía a su domicilio con su amigo Reyes Santoyo y es en esas circunstancias en que se acerca un tico del cual bajan tres sujetos y uno lo amenaza con arma de fuego, le sustrajeron su cartera donde tenía S/. 30.00 nuevos soles, celular de marca Sony Erickson, su DNI y carnet del ministerio de guerra, siendo que da las características del sujeto que le apunto con el arma, es de tez morena, pelo lacio y refiere que estaba acompañado de dos menores de edad, dan cuenta a patrullero policial y los efectivos ubican al vehículo de placa rodaje BD – 5984 tico, por la calle Leningrado cuadra 6, siendo que al volante iba un sujeto que se da a la fuga e interviene al hoy acusado, a quien se le encuentra la bolsa con documentos sustraídos, incluso carnet de ministerio de guerra y la réplica de pistola beretta, lo llevan a la comisaria, siendo que la persona que huye es perseguida y ven pasar a otro tico de placa rodaje AG6-622, la cual intervienen y encuentran a dos menores de edad, siendo que los agraviados reconocen al acusado como el que les apunto con replica de arma Pietro beretta. VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

QUINTO.- Expuesto

el hecho base, corresponde ahora analizar la prueba

actuada en juicio para determinar si se dan los elementos constitutivos del delito de robo agravado y por ende la responsabilidad del acusado en la comisión del mismo, conforme es la tesis de la parte acusadora, para cuyo efecto cobra singular importancia la declaración de la agraviada, que se constituye en testigo principal y esencial, en virtud que a partir de su exposición, debe analizarse las demás pruebas actuadas en juicio, siendo que dicha testigo-agraviada Eddy Janneth Zavaleta Mundaca, ha manifestado en juicio que es profesora, y que fue víctima de robo, siendo que la asaltaron el día 27 de agosto del 2013, le roban sus pertenencias cuando regresaba del Mall con su amigo y por la calle Estambul, aparece un tico que se detuvo por un momento y bajan tres hombres se dirigen hacia ellos, los amenazan contra la reja de la casa, refiere que les decían malas palabras, y uno le jalaba la cartera y a su compañero lo apuntaba con arma de fuego, refiere que por miedo ella deja su cartera, la suelta y con el bolso en la mano corre al tico y los otros lo siguen, sostiene que el que le arrebata el bolso sube adelante como copiloto, que el tico era color amarillo, y que logro reconocer al que le arrebata el bolso, e indica al hoy acusado como el autor en su contra, señala que su cartera de jeans tenía celular Sony Erickson, DNI, billetera, cosméticos y documentos personales de su padre, refiere que su amigo que lo acompaña es Carlos Alberto Reyes Santoyo, que los otros dos jóvenes agarraban a su compañero, señala que el pelo del acusado ahora es distinto, sigue lacio recortado, pero tenía una moñita adelante, refiere que lo reconoció plenamente, que de pronto aparece un carro de policía, va al alambre a colocar denuncia, que el hecho ocurrió unos minutos antes de las 08:00 de la noche, pasado veinte minutos avisan que habían detenido a dos ticos y que vayan a ver si estaban sus pertenencias, se acercó al tico y ve su cartera que estaba en la guantera, le exige que le abre y solo tenía documentos de su padre, el acusado estaba con una polera y lo reconoce, en el lugar del asalto había luz en una casa de rejas y cerca de un árbol, hace dos días y ayer ha ido la señora del acusado a pedirle por favor que no se presente a la audiencia, que lo haga por sus niños, ayer converso ella con su mamá y hermana, asimismo refiere que en varios momentos lo reconoció al acusado, cuando estaba en el tico, en el patio de la policía, en fotos del celular y cuando lo pasan por televisión, la policía no le mostro copia de DNI del acusado, el acusado estaba con peluca, le vio claramente el rostro moreno. Asimismo el testigo agraviado Carlos Alberto Reyes Santoyo, ha manifestado que Zavaleta Mundaca Eddy es su compañera de trabajo, y que el día 27 de agosto del 2013

estaba con su compañera por la calle Estambul, bajan tres sujetos de un tico color amarillo y de sorpresa uno apunta con una arma y luego este agarra a su amiga y otros dos lo sujetan a él para que no intervenga, le sustraen la bolsa a ella, y el sujeto con el arma sube al carro apuntándolo, el sujeto también apunto con el arma a su amiga, les mientan la madre, se meten al tico y el que portaba el arma se sienta adelante, refiere que pudo ver los rostros, reconoce al acusado como el que le apunto con el arma de fuego, su pelo es parado y tez morena, señala que es su rostro, refiere también que se quedan nerviosos y a los dos minutos llega patrulla de la comisaria del Alambre, les dan las características y van a la comisaria a sentar denuncia, a los pocos minutos la policía trajo unos intervenidos y ahí estaba el hoy acusado, refiere que recupera el bolso, pero no el celular, señala que del acusado solo recuerda su rostro, pues del carro saca su cabeza por la ventana apuntándole y luego lo ve en el carro tico cuando lo detienen, y no recuerda la vestimenta. SEXTO.- El testigo policial Jorge Luis Rubio Kodzman, ha prestado declaración juicio donde ha manifestado que participo en la intervención del día 27 de agosto del 2013, a las 20:15 horas, señalando que estaba patrullando por el Alambre y que por la Iglesia Mansiche se acercan dos personas que habían sido asaltadas por tres personas en un tico, buscan el tico y lo ubican por la calle Leningrado vieron que se repartían un bolso, el que conducía se dio a la fuga e interviene al que estaba a su costado, señala que se encuentra en el piso una cartera con documentos y DNI al otro delincuente lo encuentra en otro tico, los agraviados reconoce y reconocen sus pertenencias, al primer tico lo intervienen después de cuatro minutos, el bolso fue reconocido por la agraviada, el intervenido es Alayo Reyes y firmo el acta de intervención, esta acta la reconoce, el intervenido firmo voluntariamente, hizo acta de registro vehicular, lo reconoce en el vehículo de placa rodaje BD-5984 encuentran debajo del asiento del chofer una bolsa de tela y revolver marca Beretta, reconoce al hoy acusado como la persona que intervino, el acta de registro vehicular la formo el intervenido, luego lo conducen a la comisaria el alambre, ahí estaban los dos agraviados poniendo su denuncia, señala que al acusado lo encuentran en el vehículo tico-negro en la calle Leningrado cuadra 6, no se percató que por ahí había fiesta, cuando firmó el acta no estaba presente el fiscal ni abogado defensor. Asimismo el testigo Ronald Humberto Vargas León, ha manifestado en juicio que es efectivo policial, y que participo en la intervención del día 27 de agosto del 2013, que estaba patrullando por San Salvador por una iglesia, eran como las 08:00 de la noche, dos personas se acercan y les dicen que habían sido

asaltados por unos sujetos que se fugan en auto tico, que uno lo apunto con arma, hacen patrullaje y por la cuadra 6 de Leningrado, el chofer baja y huye del lugar y el ocupante que iba adelante estaba agachado, deja caer un bolso y lo intervienen, en el vehículo debajo del asiento del chofer encuentran una réplica de arma, sus compañeros intervienen a otro vehículo con tres personas, en la comisaria los agraviados reconocen al primer intervenido como el que los apunto con el arma, la agraviada reconoce el acta de intervención, el intervenido lo firma y nunca se negó de los hechos, lo reconocen como el que apunto con el arma, la cuadra seis de Leningrado está a una cuadra del parque, la intervención fue por una tienda, reconoce el acta de intervención, reconoce el acta de registro vehicular, lo firma el intervenido, se encuentra la réplica del arma y la bolsa debajo del asiento, conteniendo enseres, reconoce al hoy acusado como el intervenido, refiere que la intervención fue en flagrancia y no estuvo el fiscal. SETIMO.- También es de vital importancia los medios de prueba documentales ofrecidos por parte del Ministerio Público; siendo que el Acta de reconocimiento en ficha RENIEC, inserta a fojas 25 del expediente judicial, la cual es hecha por la agraviada y en la cual reconoce plenamente al hoy acusado como el autor del robo cometido en su contra. OCTAVO.- El acusado DIEGO ARMANDO ALAYO REYES, ha prestado declaración en juicio, siendo que ha manifestado que no conoce a Reyes Santoyo, que el venia de Plaza Mall a la casa de Luis Isacc donde estaba su esposa y que por la calle Leningrado lo intervienen casi llegando a la casa, que Luis Isacc le dio su celular para que llame a su esposa, siendo que esto fue a las 07:30 pm, y que después de recoger a su esposa iba a ir a la casa de su mamá, señala que no estuvo dentro del vehículo tico, que no tenía cosas de la agraviada, por lo que se le pone a la vista Acta de Intervención policial donde aparece que lo intervienen en vehículo tico con las cosas de la agraviada, la misma que reconoce, pero reitera que no lo intervienen dentro del vehículo, asimismo sostiene que la firma del acta de registro vehicular le corresponde, ha señalado también que del Mall viene por la avenida uno, luego por la calle Muñiz y entra a Leningrado, frente a la casa donde estuvo con su esposa hay una caseta de policía, la policía lo obligo a firmar las actas con datos falsos, no paso por la iglesia Mansiche en su recorrido, lo intervienen por la calle Leningrado y pasaje Bombay, y la policía detiene a tres personas en un tico y a

él también lo llevan a la comisaria y ahí el fiscal y policía le dicen al agraviado ellos son los que te han robado, nunca hay usado moño delante del pelo. VALORACION EN CONJUNTO DE LA PRUEBA ACTUADA NOVENO.- RESPECTO A LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO En juicio se ha probado de que en efecto los agraviados Eddy Janneth Zavaleta Mundaca y Carlos Alberto Reyes Santoyo, con fecha 27 de agosto del año 2013, fue víctima de robo de sus pertenencias consistentes en su bolso de jean en el cual tenía dinero, documentos personales y su celular, cuando regresaba del Mall, por parte de tres sujetos, siendo que uno de los sujetos la amenaza contra la reja de la casa mientras le decía malas palabras, mientras el otro de los sujetos le jalaba la cartera y a su compañero lo apuntaba con arma de fuego, siendo que una vez que le arrebatan el bolso huyen en un tico taxi, hecho que se acredita no solamente con el Acta de Intervención Policial N° 574-09-III-DIRTERPOLRPLL-DIV.UU.EE/DEPAMOT.C/CETRO, inserta a fojas 16 del expediente judicial, donde se consigna que el asaltante es encontrado a bordo del tico taxi donde trataban de darse a la fuga, así como con el Acta de Registro Vehicular, inserta a fojas 17 del expediente judicial, respecto al hallazgo del bolso de la agraviada así como de réplica de arma de fuego de marca pietro beretta, las mismas que han sido introducidas en juicio mediante la declaración de los efectivos policiales Jorge Luis Rubio Kodzman y Ronald Humberto Vargas León, las cuales han sido sometidas al debate contradictorio en juicio. DECIMO.-

Se ha probado en juicio mediante el Acta de Reconocimiento

Fotográfico en ficha RENIEC, inserta a fojas 25 del expediente judicial, que la agraviada Eddy Janneth Zavaleta Mundaca reconoce al hoy acusado como el autor del robo cometido en su contra, lo cual se corrobora con las declaraciones testimoniales de los efectivos Jorge Luis Rubio Kodzman y Ronald Humberto Vargas León quienes en juicio han narrado la forma y las circunstancias como el hoy acusado es intervenido a bordo de vehículo tico taxi y como la agraviada reconoce el bolso encontrado en el auto en poder del intervenido. RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS DECIMO PRIMERO.- Acreditado y probado el hecho base, corresponde analizar las pruebas actuadas en juicio para determinar si las mismas vinculan o no al hoy acusado como coautor del ilícito de Robo Agravado que se le imputa

conforme es la tesis del Ministerio Público o si por el contrario, éste es inocente y que solo se encontraba parado y que es intervenido solo a varias cuadras de la Iglesia Mansiche conforme la tesis de la defensa. DECIMO TERCERO.- Se han actuado en juicio, pruebas directas como son las declaraciones de las víctimas, siendo que las mismas cobran singular importancia, puesto que han narrado la forma como fueron asaltados el día de los hechos, siendo que en juicio han expresado de manera detallada como fueron asaltados en circunstancias en que la agraviada Eddy Janneth Zavaleta Mundaca, estaba con su amigo Carlos Reyes Santoyo por la calle Stambul y aparece un tico taxi donde bajan tres sujetos, uno de los cuales los amenaza con arma de fuego y se llevan su cartera o bolso de material jeans, y se fugan en un tico taxi, siendo después intervenido por la policía, asimismo los agraviados en juicio han sido contundentes en reconocer al acusado Diego Alayo Reyes como el que portaba el arma y sube en la parte de adelante del tico, reconocimiento que además lo han efectuado en varias oportunidades desde que es intervenido y los llevan a la comisaria. Al respecto, a través de la inmediación el Juzgado Colegiado, toma convicción plena que la imputación y sindicación de los agraviados es consistente y reúne las exigencias que exige el Acuerdo Plenario N° 002- 2005 de las Salas Penales de la Corte Suprema, pues en primer lugar se advierte que la imputación y sindicación de los agraviados Carlos Alberto Reyes Santoyo y Eddy Janneth Zavaleta Mundaca es persistente y se ha mantenido invariable en toda las etapas del proceso desde su versión consignada en el Acta de Intervención Policial N° 574-09-III-DITERPOL-RPLLDIV.UU.EE/DEPAMOT.C/CENTRO, hasta su declaración en el acto de juzgamiento. Por lo que respecto a la persistencia en la incriminación, el Colegiado advierte consistencia en la imputación y en la sindicación de los agraviados. DECIMO CUARTO.- No se ha evidenciado en juicio alguna circunstancia de odio, rencor o animadversión, entre las relaciones acusado- víctimas, por lo que respecto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, no se ha acreditado alguna causal o algún motivo de odio, rencor o enemistad con el acusado, esto teniendo en cuenta que no se advierte que antes de los hechos los agraviados hayan conocido al acusado, ni que por lo tanto hayan tenido alguna circunstancia que conlleve a una falsa imputación y reconocimiento como autor del delito cometido en su agravio.

DECIMO QUINTO.- El Colegiado conforme ya lo ha anotado, a través de la inmediación encuentra demás que el relato de los agraviados es contundente, y que resulta creíble, por lo tanto reúne las condiciones de la garantía de certeza de verosimilitud, además que han sido debidamente corroborado con el Acta de Reconocimiento Fotográfico en ficha RENIEC de fecha 13 de febrero del 2014 en la que la agraviada Eddy Janneth Zavaleta Mundaca reconoce la foto N° 3 que corresponde al hoy acusado Diego Armando Alayo Reyes como al persona autor del robo, indicando que es el sujeto que le apunto con arma de fuego para sustraerle su cartera de tela jeans, donde tenía su celular Sony Erickson N° 975788818, su Documento Nacional de Identidad, su billetera, libreta de su padre, y cosméticos; asimismo el agraviado Carlos Reyes Santoyo tal y como ha manifestado en juicio recuerda el rostro del acusado, pues luego del robo cuando pretendía darse a la fuga sube al tico taxi y del carro saca su cabeza por la ventana apuntándole, siendo que luego lo ve reconoce en el tico taxi cuando es detenido. DECIMO SEXTO.- La imputación es corroborada con las declaración de los testigos policiales Jorge Luis Rubio Kodzman y Ronald Humberto Vargas León quienes participaron en la intervención del hoy acusado y coinciden en sostener que al tico taxi lo ubican por la calle Leningrado, que el chofer se da a la fuga e intervienen al que estaba a su costado quien resulta ser el hoy acusado Alayo Reyes siendo que en el piso del tico encuentran la cartera o bolso conteniendo los enseres de la agraviada y además de un arma de fuego (replica), han sostenido además que la agraviada reconoce plenamente al intervenido y reconoce su bolso y bienes, pero no aparece el celular Sony Erickson, por lo que todo ello implica pues que acusado fue intervenido y capturado en flagrancia delictiva. DECIMO SETIMO.- El Colegiado advierte además de las pruebas directas antes evaluadas, la existencia del indicio concurrente que determina la vinculación del hoy acusado Diego Armando Alayo Reyes con la comisión del ilícito penal materia de juzgamiento, como es el indicio de presencia, pues en el interior del taxi Tico se encontraba el hoy acusado lo que significa que estuvo en el lugar del asalto, y la imputación de los agraviados es que precisamente aparece un auto Tico se detiene bajan tres hombres se dirigen hacia ellos los amenazan y les apuntan con arma y le sustraen su cartera a la agraviada; y luego aborda el mismo vehículo siendo que la agraviada reconoce que el que le sustrae el bolso sube adelante como copiloto, asimismo a manifestado que le vio claramente el rostro. La defensa del acusado sostiene que el acusado no estaba

en el interior del vehículo, que no ha participado, pero tal y como fluye del acta de intervención policial, de la declaración del agraciado Carlos Reyes quien sostiene que vio su rostro del acusado cuando lo apuntaba desde el interior del vehículo, además de lo manifestado por los efectivos policiales quienes encuentran al acusado sentado al costado del piloto del vehículo, por lo que el argumento de la defensa del acusado de su no presencia en el interior del vehículo es completamente falsa. DECIMO OCTAVO.- En el nuevo modelo procesal penal corresponde a las partes sustentar sus medios de prueba de tal manera que formen convicción en el juzgador de que su teoría del caso es la que más se asemeja a los hechos, es la más creíble, siendo que en el caso que nos ocupa, mediante la inmediación, el Juzgador encuentra sustento en la tesis inculpatoria que ha contado con la calidad y fuerza probatoria que acreditan no solamente la comisión del ilícito penal sino además la responsabilidad del acusado como coautor en mérito a lo expuesto en los considerandos precedentes, acreditándose además que el accionar del acusado fue realizado con pleno conocimiento y voluntad; su actuación ha sido a título de coautoría, pues evidentemente ha existido un reparto de roles, una concertación previa, asimismo el haber sido capturado en flagrancia delictiva, esto es cuando pretendía darse a la fuga, por lo que en consecuencia al darse los presupuestos tanto objetivos como subjetivo del tipo penal materia de Juzgamiento, con las pruebas actuadas en juicio las cuales han sido contundentes y al haberse mediante la actividad probatoria desvirtuado la presunción de inocencia del acusado y no presentarse causal de justificación alguna, al acusado, le corresponde se le imponga sentencia condenatoria, es decir se hace merecedor del ius puniendi estatal por haber vulnerado el bien jurídico protegido por la ley como es el patrimonio del agraviado. DECIMO NOVENO.- DETERMINACION DE LA PENA De conformidad con el artículo 45, 46 y siguientes del Código Penal, para determinar la pena dentro de los límites fijados por la Ley, respetando los principios de proporcionalidad y legalidad, el Juzgador al momento de fundamentar y determinar la pena, tiene en cuenta los siguientes criterios: Las carencias sociales que hubiere sufrido el agente, su cultura y sus costumbres, los intereses de las víctimas, de su familia o de las personas que de ella dependen, la naturaleza de la acción, los medios empleados, importancia de los deberes infringidos, extensión del daño o peligro causados, circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, Móviles y fines, la unidad o pluralidad de los agentes. Siendo que de acuerdo a lo expuesto en el Art.23 del Código Penal De acuerdo a la teoría del hecho (dominio final sobre el hecho) el acusado es coautor directo del delito imputado. En el caso que nos ocupa es de advertir, que el tipo penal tiene una pena que va de los doce a veinte años de pena privativa de libertad, a partir de la cual se tiene que analizar las circunstancias anteriores,

concomitantes y posteriores al hecho delictivo para efectos de señalar la pena concreta, no han colaborado con la justicia, pues han negado su responsabilidad. De otro lado para la aplicación de la pena se debe tener en cuenta las condiciones personales de los acusados, la forma y circunstancias de la comisión del hecho delictivo, que fue en horas de la noche, a mano armada, sobre vehículo automotor circunstancias que son constitutivos del tipo penal de Robo Agravado, además de ser agente primario, es decir carece de antecedentes penales, por lo que corresponde ubicar la pena en el primer tercio la que debe resultar suficiente y proporcional al daño ocasionado. VIGESIMO.- LA REPARACION CIVIL La Reparación Civil al amparo del Art. 92º y siguientes del Código Penal que comprende la restitución del bien y si no es posible el pago de su valor y la indemnización de los daños y perjuicios; el monto se fija en atención a la magnitud del daño irrogado así como el perjuicio producido, se tiene en consideración la forma y circunstancias del evento delictivo, el hecho de que se trata de un delito que causa alarma social, hechos que deben ser atendidos teniendo en cuenta el monto sustraído y el daño o perjuicio ocasionado, debiendo ser proporcional, es en base a ello que se debe determinar el monto de la Reparación Civil, por lo que el monto debe graduarse de manera proporcional. VIGESIMO PRIMERO- COSTAS.- Conforme al artículo 497 y siguientes del Código Procesal Penal, toda decisión que ponga fin al proceso penal establecerá quien debe soportar las costas del proceso, las mismas que están a cargo del vencido no existiendo causal alguna para exonerarlo de su pago, se debe disponer la realización del mismo , según graduación en ejecución de sentencia III.- PARTE RESOLUTIVA: Por estas consideraciones el Primer Juzgado Penal Colegiado de Trujillo, con la potestad que le confiere la Constitución Política del Perú, después de haber deliberado y Al amparo de los artículos 188 y 189 incs. 2, 3 y 4 del Código Penal, concordado con los artículos IV y VIII del Título preliminar 1, 11, 155, 356, 374., 392, 393, 394 y 399 del Código Procesal Penal. Administrando Justicia a nombre del Pueblo: FALLA: 1.- CONDENANDO al acusado DIEGO ARMANDO ALAYO REYES, como coautor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado en agravio de Eddy Janneth Zavaleta Mundaca y Carlos Alberto Reyes Santoyo, a la pena de DOCE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Con carácter

de efectiva, la misma que se computara desde su intervención el 27 de Agosto del 2013 y vencerá el 26 de Agosto del 2025, fecha en que deberá ser puesto en libertad, siempre y cuando no exista otra orden de detención emanada de autoridad competente. 2.- REPARACION CIVIL, fijaron la suma de MIL NUEVOS SOLES,

que

pagara el sentenciado a favor de los agraviados, a razón de S/. 500.00 nuevos soles para cada uno, pago que se efectuara en ejecución de sentencia. 3.- CONSENTIDA O EJECUTORIADA,

que sea la presente sentencia

MANDARON se inscriba la penalidad impuesta en el registro de sentenciados a cargo del Poder Judicial, la misma que caducará automáticamente con el cumplimiento de la pena. 4.- COSTAS, Con costas que se graduaran en ejecución de sentencia. 5.- DISPUSIERON la ejecución provisional de la penalidad impuesta. Firmando los Señores Jueces: Dr. Cesar Ortiz Mostacero. (D.D) Dr. Javier Salazar Flores. Dr. Carlos Gutiérrez Gutiérrez.