Cancún, Quintana Roo.. 23 de mayo de 2014

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Cancún, Quintana Roo.. 23 de mayo de 2014 1

COLEGIO DEL NOTARIADO MEXICANO, A.C. COLEGIO DE NOTARIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. CXIII JORNADA NACIONAL DEL NOTARIADO MEXICANO. TEMA: “NOVEDADES AGRARIAS NOTARIALES” EXPOSITOR: LIC. RICARDO AGUILASOCHO RUBIO. NOTARIO PUBLICO No. 138, GUASAVE, SINALOA.

Cancún, Quintana Roo, a 23 de mayo 2014.

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INDICE: Pág. I. EL NOTARIO Y LAS JURISPRUDENCIAS AGRARIAS MAS TRASCENDENTES . . . . . . . . . . . . . . . . 4 II. ALGUNOS CRITERIOS DEL RAN RELACIONADOS CON LA ACTIVIDAD NOTARIAL . . . . . . . . . . . 6 III. ISR EN PRIMERA ENAJENACIÓN ONEROSA DE PARCELA CON DOMINIO . . . . . . . . . . . . . . . .

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A N E X O S : . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14

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I. EL NOTARIO Y LAS JURISPRUDENCIAS AGRARIAS MAS TRASCENDENTES. I.I. La parcela ejidal es indivisible (Anexo 1, Tesis de Jurisprudencia en Contradicción de Tesis, 2ª Sala, SCJN). El Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 (DOF 20 de mayo 2013, pág. 76), coincide en que se debe reducir “la fragmentación de los predios agrícolas”. I.II. En el juicio agrario la sentencia de nulidad de enajenación de Unidad de dotación, debe establecer cómo se restituirán las prestaciones los contratantes (Anexo 2, tesis de Jurisprudencia, Tribunal Colegiado). I.III. El usufructo por 30 años, prorrogable, requiere que exista un proyecto productivo; sólo si el usufructuario es ajeno al ejido (Anexo 3, Tesis de Jurisprudencia en Contradicción de Tesis, 2ª Sala, SCJN). I.IV. El derecho del tanto no se requiere en enajenaciones gratuitas: sólo en las onerosas (Anexo 4, Tesis de Jurisprudencia en Contradicción de Tesis, 2ª Sala, SCJN): Pero RAN sí exige notificar Derecho del Tanto en enajenaciones gratuitas. I.V. La omisión del derecho del tanto es causa de nulidad, aunque el afectado no tenga interés en adquirir y aunque no se le cause perjuicio, tanto de la enajenación de derechos parcelarios ejidales, como de la primera enajenación onerosa de parcelas con dominio pleno (Anexo 5, Tesis de Jurisprudencia en Contradicción de Tesis, 2ª Sala, SCJN). I.VI. La omisión del derecho del tanto es causa de nulidad relativa de la enajenación de derechos parcelarios, en consecuencia puede convalidarse (Anexo 6, Tesis de Jurisprudencia en Contradicción de Tesis, 2ª Sala, SCJN) I.VII. Un solo sucesor de todos los derechos agrarios (Anexo 7, Ejecutoria, 2a. Sala, SCJN y es criterio del RAN). 4

I.VIII. Lista de sucesión, no es nula si se designan dos o más sucesores simultáneos, pero sólo los herederos designados pueden celebrar el convenio del art. 18 LA (Anexo 8, Tesis de Jurisprudencia en Contradicción de Tesis, 2ª Sala, SCJN). I.IX. Es inconstitucional el art. 18 de la Ley Agraria, al no permitir que herede un pariente consanguíneo colateral (Anexo 9, Tesis Aislada, Tribunal Colegiado). I.X. Aunque existan 2 concubinas, una debe heredar los derechos agrarios (Anexo 10, Tesis Aislada, Tribunal Colegiado). I.XI. El hijo menor de edad, del de Cujus, concebido fuera de matrimonio, tiene derecho a heredar en concurrencia con la cónyuge o concubina (Anexo 11, Tesis Aislada, Tribunal Colegiado). I.XII. Competencia: corresponde al Juez Civil y no al Tribunal Agrario, si la acción es de pago por ocupación temporal de terreno ejidal (Anexo 12, jurisprudencia en contradicción de tesis). I.XIII. COMPETENCIA CONCURRENTE, SOCIEDAD PROPIETARIA DE TIERRAS: La rescisión de escritura constitutiva de una sociedad mercantil, en la cual se aportó la propiedad de terrenos de uso común ejidales, que no sean tierras agrícolas, ganaderas o forestales, sino destinadas a fines distintos (inmobiliarios, turísticos, etc.), se rigen por la Ley General de Sociedades Mercantiles y por el Código de Comercio, y las controversias son competencia del Juzgado de Distrito o de los Jueces y Tribunales del fuero común, a elección del actor (jurisdicción concurrente, art. 104, fracc. II, Constitucional); no se rigen por la Ley Agraria, ni son competencia de los Tribunales Agrarios (Anexo 13 Tesis de Jurisprudencia en Contradicción de Tesis, 2ª Sala, SCJN). 5

II. ALGUNOS CRITERIOS DEL RAN RELACIONADOS CON LA ACTIVIDAD NOTARIAL: II. I. TÉRMINO PARA DAR AVISO NOTARIAL DE LISTAS DE SUCESIÓN AL RAN: El art. 9º de Reglamento Interior del RAN dispone que los fedatarios daremos aviso al RAN de las listas de sucesión que ante nosotros se formalicen, sin fijar un término para darlo. El art. 77 del propio Reglamento señala que este Aviso lo daremos “a la brevedad posible”. El criterio del RAN es que el Aviso debemos darlo dentro de 5 días. Si se presenta después, lo rechaza, y recomienda volver a formalizar la lista, con nueva fecha y volver a dar el Aviso. Nuestra sugerencia: dar el Aviso en 5 días naturales, de lo contrario, al faltar el ejidatario se va a requerir juicio sucesorio agrario. II.II. RAN-SEDATU NO HAN RENOVADO HABILITACIÓN A PERSONAL DE PROCURADURÍA AGRARIA PARA LEVANTAR (DEPOSITAR) LISTA DE SUCESIÓN. II.III. RAN SÓLO LEVANTA LISTA DE SUCESIÓN EN QUE SE DESIGNE UN SOLO SUCESOR DE TODOS LOS DERECHOS AGRARIOS: Si el ejidatario desea nombrar un sucesor diferente para cada parcela, RAN le recomienda acuda ante notario.

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II. IV. SPR: II.IV.I.- RAN exige que para ser socio éste debe acreditar la calidad de productor rural, conforme al artículo 111 de la Ley Agraria. ¿Cómo acreditarlo?: Con hoja de PROAGRO (antes Procampo), o liquidación de cosecha, o permiso de siembra, o recibo de pago de agua para riego, o arrendamiento. El certificado Parcelario o de Uso Común y el título o escritura de propiedad de la tierra, sólo prueban la calidad de ejidatario o de propietario, respectivamente, no la de productor. II.IV.II- RAN exige agregar a la escritura constitutiva, el certificado parcelario o de uso común o el título o escritura de propiedad y copia certificada del acta de nacimiento de los socios. II.IV.III- Conforme a la LGSM, RAN exige que las asambleas de las SPR se redacten por separado, según corresponda, como ordinarias o extraordinarias, no mezclar en la misma acta asuntos de ordinaria con los de extraordinaria y exige protocolizarlas en escrituras públicas por separado, cada tipo de asamblea, no protocolizarlas en la misma escritura. II.IV.IV.- SPR (de RL y de R.I.). La votación en las asambleas es por persona, no por capital. 7

III. ISR EN PRIMERA ENAJENACION DE PARCELAS CON DOMINIO PLENO. Art. 93, Fracc. XVIII LISR (DOF 11 DIC. 2013). Ante la inquietud de gran parte del Notariado y lo complejo de este tema, nuestro Presidente Nacional, Lic. Javier Pérez Almaraz, el 20 de febrero de 2014, sostuvo reunión con la Comisión Fiscal, que preside Ricardo Felipe Sánchez Destanave y la Comisión Agraria, que preside Pablo Prado Blagg, en la cual asistimos como invitados Heriberto Castillo Villanueva, Isidro de La Peña, Pascual Alberto Orozco Garibay, Jesús Lozano de La Garza y yo. De ese ejercicio académico, considero que derivan las siguientes reflexiones:

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III.I. CASO EN QUE NO HAY DUDA DE QUE LA ENAJENACIÓN ESTÁ EXENTA: III.I.I. Si el enajenante acredita ante Notario, que, a la fecha de la enajenación, sigue siendo ejidatario (titular, original, efectivamente ejidatario); lo cual demostrará con certificado parcelario o de uso común, de otra parcela o uso común que conserva (art. 16 fracc. II LA) o con constancia del RAN (Art. 150 LA). III.I.II. Siempre y cuando el certificado que conserva, o la constancia del RAN, señale que la adquirió por asignación de la ADDAT (PROCEDE ó FANAR). III.I.III. Siempre que el certificado que conserva, o la constancia del RAN, no señale que lo adquirió por contrato de enajenación o que es posesionario. III.I.IV. Se notifique el derecho del tanto (art. 94 LA); la enajenación se otorgue en escritura pública ante Notario; y el precio sea por lo menos igual al valor de referencia fijado en avalúo de Institución de Crédito o INDAABIN (art. 86 LA y 93 fracc. XXVIII LISR).

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III.II. CASOS EN QUE HAY DUDA PARA EXENTAR, QUE EL CNNM CONSULTARÁ AL SAT: III.II.I. ¿Qué se entiende por ejidatario “titular”, “original”, efectivamente ejidatario”, para efectos de la exención del art. 93 fracc. XXVIII LISR? Pues todas los ejidatario son “titulares”, porque no puede decirse que son propietarios, pero no todo ejidatario es “original”, ni efectivamente ejidatario: sólo lo son aquellos a quienes se les reconoció la calidad de ejidatario en la ADDAT (PROCEDE o FANAR) y se le asignó parcela o uso común. III.II.II. ¿Está exento de ISR el posesionario?: Mientras el SAT no emita nueva opinión de que el posesionario está exento, debe considerarse que no está exento, por las siguientes razones. En la abrogada LISR, el SAT opinó que el posesionario está exento. Esta opinión perdió vigencia, porque es anual y estamos ante una nueva LISR. Según el texto literal de esta fracc. XXVIII, sólo posesionario.

está exento el

ejidatario titular. No menciona al

Según la exposición de motivos, sólo está exento el ejidatario titular, efectivamente ejidatario; no el posesionario. III.II.III. ¿Está exento quien fue ejidatario, pero que dejó de serlo porque adoptó el dominio de la única parcela que tenía (art. 93 LA)?. En mi opinión sí está exento, conforme a la exposición de motivos de la fracc. XXVII. Además sería injusto que sólo esté exento el ejidatario que tenía 2 parcelas o más y adopta el dominio de una y conserve otra parcela, y que en cambio no esté exento el ejidatario que sólo tenía una parcela. En ambos la razón casos es la misma y deben estar exentos los 2 supuestos. III.II.IV. ¿El avalúo de corredor público, es apto para exentar ISR en 1ra. Enajenación? SRA opinó que sí es apto. Se planteará de nuevo la consulta a la SEDATU.

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III.III. COMO CALCULAR ISR EN PRIMERA ENAJENACIÓN NO EXENTA (PARCELA CON DOMINIO PLENO). Costo de adquisición: El 80% del valor de avalúo referido a la fecha del título del RAN (arts. 3º RCFF, 122 y 124 LISR 2013: arts. 150 y 152 LISR de 2002 y art. 195 fracc.II RLISR vigente). Fecha de adquisición: La del título de propiedad del RAN. III.IV.- REFORMAS AL RLISR, PROPUESTAS AL SAT, POR EL CNNM: QUE DEBEN ESTAR EXENTAS DE ISR: III.IV.I. La primera enajenación de derechos parcelarios y de uso común, ejidales y comunales, que efectúen los ejidatarios o posesionarios (art.80 LA); calidad que acreditarán con su certificado parcelario o de uso común (art. 16 Fracc. II LA). III.IV.II. La primera enajenación de parcela con dominio pleno, que efectúe el ejidatario o posesionario; bastando acreditar la calidad de propietario, con el título de propiedad expedido por RAN. Estará exenta la venta completa de la parcela o si se vende en fracciones. El avalúo lo pueda practicar corredor público o INDAABIN ó Institución de Crédito. 11

III.IV.III. La primera enajenación de solares urbanos asignados en propiedad por la asamblea que cuenten con título de propiedad del RAN (art. 68 y 69 LA). III.IV.IV. La aportación del dominio de tierras de uso común, que haga el ejido, a favor de sociedades mercantiles o civiles (art. 75 y 125 LA). III.IV.V. La primera enajenación de terrenos de colonias agrícolas o ganaderas, que efectúen los colonos que hubieren adoptado el dominio y obtenido título de propiedad del RAN (art. Octavo Transitorio LA). III.IV.VI. Toda conversión del régimen ejidal o de colonias, a la propiedad privada: La autorización de la asamblea a sus ejidatarios o posesionarios, para que adopten el dominio pleno de sus parcelas ante RAN (art. 81 LA) y la adopción del dominio ante RAN (art. 82 LA). La asignación en propiedad de los solares urbanos, que haga la asamblea a favor de sus ejidatarios o avecindados (art. 68 LA). La asignación en pleno dominio, por la asamblea, a los ejidatarios, de sus tierras ejidales, si la asamblea resuelve terminar el régimen ejidal (art. 29 LA). La autorización de la asamblea, para adoptar el dominio pleno de tierras de colonias agrícolas o ganaderas (art. Octavo Transitorio LA). 12

Para concluir, permítanme expresar con Dostoievski:

“Todos vosotros tenéis un lugar en mi corazón, reclamo uno en el vuestro. No temáis, la vida es tan hermosa cuando se vive con amor y verdad”.

GRACIAS POR SU PACIENCIA. LIC. RICARDO AGUILASOCHO RUBIO. COLEGIO DEL NOTARIADO MEXICANO, A.C. COLEGIO DE NOTARIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. CXIII JORNADA NACIONAL DEL NOTARIADO MEXICANO. TEMA: “NOVEDADES AGRARIAS NOTARIALES” EXPOSITOR: LIC. RICARDO AGUILASOCHO RUBIO. NOTARIO PUBLICO No. 138, GUASAVE, SINALOA.

(VER ANEXOS) 13

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ANEXO 1: Época: Novena Época Registro: 188558 Instancia: SEGUNDA SALA TipoTesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: XIV, Octubre de 2001 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 46/2001 Pag. 400 [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XIV, Octubre de 2001; Pág. 400 PARCELA EJIDAL. ES INDIVISIBLE BAJO EL RÉGIMEN AGRARIO EN VIGOR. En la exposición de motivos de la reforma del artículo 27 constitucional que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, se señala como un defecto que se pretende remediar, la pulverización de las unidades agrarias existentes, proponiéndose revertir la tendencia al minifundio para propiciar que las "unidades" y la pequeña propiedad puedan sustentar plenamente a sus poseedores. En relación con el régimen parcelario, la Ley Agraria, siguiendo las reglas del párrafo quinto, fracción VII, del artículo 27 constitucional, permite la compactación parcelaria dentro de ciertos límites, como aparece del artículo 47, pero ni en este precepto ni en ningún otro, se regula la división de la parcela, lo que permite considerar que el derecho positivo acogió, de manera limitada, la fusión de parcelas (a lo que se llama compactación), pero no aceptó su división, seguramente por subsistir la necesidad de salvaguardar el principio de que la parcela debe ser la unidad económica suficiente para dar sustento a la familia campesina. Esta consideración se confirma mediante el análisis de los artículos 17 y 18 de la citada Ley Agraria, que aunque no prohíben la división parcelaria de manera directa, sí la evitan, pues el primero consigna que el ejidatario puede designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela, pero siempre lo señala en singular, sea su cónyuge, su concubina o concubinario, uno de sus hijos, uno de sus ascendientes u otra persona, además de que los enlistados están sujetos a un orden preferencial, de modo que el anterior posterga a los demás, lo que confirma la consideración de indivisibilidad. El segundo de dichos preceptos prevé la posibilidad de que el ejidatario no haga designación de sucesores, o que ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, y establece que en tales casos, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el orden de preferencia, pero siempre se otorgan los derechos sucesorios a una sola persona, siendo importante observar que en los casos en que haya pluralidad de herederos, éstos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales, pero en caso de no ponerse de acuerdo, el tribunal agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar, lo cual viene a reiterar el criterio de que la ley evita la división de la parcela. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 57/2001-SS. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito. 5 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis Rafael Cano Martínez. Tesis de jurisprudencia 46/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cinco de octubre de dos mil uno.

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ANEXO 2: Época: Novena Época Registro: 194636 Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO TipoTesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: IX, Febrero de 1999 Materia(s): Administrativa Tesis: III.2o.A.47 A Pag. 496 [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; IX, Febrero de 1999; Pág. 496 DERECHOS AGRARIOS. EFECTOS DE LA INEFICACIA JURÍDICA DE ACTOS TRASLATIVOS DE DOMINIO. Si en el juicio agrario se condena a una de las partes a restituir la unidad de dotación en disputa a su contraparte, al establecerse que carece de eficacia legal el acto traslativo de dominio mediante el cual la adquirió, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 2311 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, por disposición del numeral 2o. de este último ordenamiento legal, también debe condenarse al primero a pagar al adquirente las mejoras, incorporaciones y construcciones que, en su caso, hubiera realizado en ese inmueble, toda vez que la restitución mutua de las prestaciones que los contratantes se hubiesen hecho, no es sino lógico efecto de la ineficacia legal del mencionado acto. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Amparo directo 190/98. Mercedes Suárez Flores. 14 de enero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Moisés Muñoz Padilla.

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ANEXO 3: Época: Novena Época Registro: 166699 Instancia: SEGUNDA SALA TipoTesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: XXX, Agosto de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 102/2009 Pag. 153 [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Agosto de 2009; Pág. 153 CONVENIO DE USUFRUCTO DE TIERRAS EJIDALES. PARA ORDENAR SU CUMPLIMIENTO FORZOSO Y SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL, DEBE ANALIZARSE PREVIAMENTE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INTENTADA EN EL JUICIO AGRARIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA DEMANDADA COMPAREZCA O NO A JUICIO. Si bien en términos de los artículos 45 y 79 de la Ley Agraria, las tierras ejidales pueden ser objeto de cualquier convenio que implique su uso, como sería el de usufructo para el aprovechamiento de las parcelas acorde al proyecto productivo que se elabore, con una duración no mayor a 30 años, prorrogables; lo cierto es que el cumplimiento forzoso e inscripción de dicho convenio ante el Registro Agrario Nacional únicamente puede determinarlo el Tribunal Unitario Agrario cuando proceda la acción intentada por la parte actora, independientemente de que la demandada comparezca o no a juicio. Lo anterior obedece a que aun ante la ausencia de excepciones y defensas opuestas por ésta, a través de las cuales cuestione las cláusulas del convenio, resulta incuestionable que previo al dictado de la resolución de la controversia es preciso determinar su legalidad, pues la falta de exhibición del proyecto productivo que debe acompañarlo; la clara afectación a los intereses del propietario de la parcela; la evidencia de que la actora se aprovechó de su extrema necesidad, inexperiencia o suma ignorancia; la existencia de cláusulas contrarias a la ley o la afectación futura que el cumplimiento del convenio implica para la demandada, entre otros motivos impide la satisfacción de las pretensiones de la actora; pero además, el análisis previo de la procedencia de la acción es obligatorio debido a que se trata de actos que tienen o pueden tener como consecuencia privar de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidatarios, quienes constitucionalmente se encuentran protegidos. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 195/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Séptimo Circuito. 1 de julio de 2009. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco. Tesis de jurisprudencia 102/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de julio de dos mil nueve.

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ANEXO 4: Época: Novena Época Registro: 191257 Instancia: SEGUNDA SALA TipoTesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: XII, Septiembre de 2000 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 78/2000 Pag. 72 [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XII, Septiembre de 2000; Pág. 72 DERECHOS PARCELARIOS. EL DERECHO DEL TANTO SÓLO OPERA CUANDO SU TRANSMISIÓN SE REALIZA A TÍTULO ONEROSO. De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 20, fracción I, 60, 80, 83, 84, 85 y 86 de la Ley Agraria, se concluye que para la validez de la enajenación de derechos parcelarios a título oneroso, resulta indispensable que se notifique al cónyuge e hijos del titular de esos derechos, a efecto de que estén en posibilidad de ejercer el derecho de preferencia previsto por el legislador so pena de nulidad de la venta que se efectúe en contravención a éste, sin que tal prerrogativa resulte procedente tratándose de la transmisión de derechos a título gratuito, pues tal aseveración no encuentra apoyo en precepto jurídico alguno de la ley de la materia ni en la naturaleza del derecho preferencial derivada de diversas disposiciones de la legislación común, supletoria de la Ley Agraria, en términos del artículo 2o. de ese ordenamiento, entre las que destacan las contenidas en los artículos 771, 950, 973, 974, 1292 y 2706 del Código Civil Federal, que regulan el derecho del tanto y en los que se advierte, como denominador común, que las operaciones en que se concede ese beneficio son a título oneroso, estableciendo ese derecho de preferencia a favor, entre otros, de los propietarios de predios colindantes cuando conforme a la ley pueda enajenarse una vía pública, de los copropietarios, coposeedores, herederos, compradores, arrendatarios, familiares y socios a efecto de que opten por adquirir, en igualdad de condiciones a un tercero, un bien o parte de éste que deseen enajenar. Lo anterior permite concluir que en materia agraria debe operar el mismo principio inherente al derecho del tanto, esto es, referirse a operaciones donde existe una contraprestación a título oneroso, en virtud de que el ejercicio de esa prerrogativa supone el cumplimiento, por parte del beneficiado, del precio del bien que se enajena, tal como lo reitera el contenido expreso y literal del artículo 80 de la Ley Agraria. Además en el supuesto de que el ejidatario realizara operaciones a título gratuito, de mala fe y en perjuicio de su cónyuge e hijos, éstos en ejercicio de las acciones derivadas de la donación o de la simulación, previstas en las disposiciones civiles supletorias, podrán solicitar ante el tribunal correspondiente la declaración de que tales operaciones son inoficiosas o nulas. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 37/2000-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito y Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 11 de agosto del año 2000. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez. Tesis de jurisprudencia 78/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de agosto del año dos mil. 18

ANEXO 5: Época: Décima ÉpocaRegistro: 2002526 Instancia: SEGUNDA SALA TipoTesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 154/2012 (10a.) Pág. 1033 [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2; Pág. 1033 ENAJENACIÓN DE PARCELAS. LEGITIMACIÓN PARA EJERCER LA ACCIÓN DE NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DERECHO DEL TANTO. La interpretación de los artículos 80 y 83 a 86 de la Ley Agraria, lleva a determinar que, tratándose de operaciones onerosas, el legislador quiso dejar al ejidatario en libertad para disponer de sus bienes, adoptando las formas de organización que considere más adecuadas permitiéndole celebrar cualquier contrato que diversifique riesgos e incremente sus ingresos, con la única limitante de que, en caso de enajenación de parcelas efectuada a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población, debe conceder el derecho del tanto a su cónyuge e hijos, so pena de nulidad para el caso en que no se respete dicha prerrogativa, así como la relativa a que, tratándose de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, los familiares del enajenante, las personas que hayan trabajado aquéllas por más de un año, los ejidatarios, los avecindados y el núcleo de población ejidal, en ese orden, gozarán de ese derecho, el cual deberán ejercer dentro de un plazo de 30 días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho, y que si no se hiciere la notificación, la venta podrá anularse; sin embargo, ni de esos numerales ni de alguna otra disposición que rige en la materia, se advierte que el legislador haya considerado otro aspecto que afecte el ejercicio de la acción de nulidad cuando no se observe ese derecho de preferencia. De ahí que para legitimar el ejercicio de la acción de nulidad por quebranto a esa prerrogativa preferencial, basta con que el interesado acredite la calidad con la que comparece a ejercitar el correspondiente derecho y lo haga dentro del plazo legal, sin que sea necesario acreditar que tiene el interés de adquirir el bien enajenado, porque no lo exige la citada ley. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 256/2012. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. 3 de octubre de 2012. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez. Tesis de jurisprudencia 154/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de octubre de dos mil doce.

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ANEXO 6: Época: Décima Época Registro: 2005547 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 155/2013 (10a.) Página: 1119 DERECHO DEL TANTO EN MATERIA AGRARIA. SU VIOLACIÓN POR FALTA DE NOTIFICACIÓN A LOS INTERESADOS, PRODUCE LA NULIDAD RELATIVA DE LA VENTA DE DERECHOS PARCELARIOS. Acorde con el artículo 27, fracción VII, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que autoriza la transmisión de derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población y señala que debe respetarse el derecho de preferencia que prevea la ley, el artículo 80 de la Ley Agraria concede el derecho del tanto al cónyuge y a los hijos del ejidatario, en ese orden, que pretende enajenar sus derechos parcelarios a otro ejidatario o avecindado, el cual deben ejercer dentro del plazo de 30 días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará; y si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada. Conforme a lo anterior, atendiendo a la naturaleza del derecho del tanto en materia agraria, es condición prevista en la ley para respetar el derecho preferencial, que previamente se notifique a los interesados la venta que pretende realizar el enajenante a un tercero, para que aquéllos puedan hacer uso de su derecho dentro del término legal; de manera que si se omite la notificación, ello trae como consecuencia la nulidad relativa de la venta, considerando que no hubo ilicitud en el objeto, sino incumplimiento de uno de los requisitos; esto es, el acto jurídico no adolece de objeto o de consentimiento y no hay ilicitud, por lo que es susceptible de convalidarse. Contradicción de tesis 211/2013. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito. 23 de octubre de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco. Tesis de jurisprudencia 155/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinte de noviembre de dos mil trece. Esta tesis se publicó el viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de febrero de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. 20

ANEXO 7: Época: Novena Época Registro: 165384 Instancia: SEGUNDA SALA TipoTesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: XXXI, Enero de 2010 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a. I/2010 Pag. 339 [TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Enero de 2010; Pág. 339 SUCESIONES AGRARIAS. EL CÚMULO DE DERECHOS AGRARIOS DE LOS CUALES FUE TITULAR EN VIDA EL EJIDATARIO TESTADOR SÓLO PUEDE HEREDARLO UN INDIVIDUO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que las sucesiones en materia agraria no se rigen en su totalidad por lo dispuesto en la legislación civil, pues la Ley Agraria les impone modalidades. Ahora bien, el artículo 17 del mencionado ordenamiento establece una modalidad que impide al ejidatario titular de más de una parcela disponer que los derechos respecto de una de ellas se transmitan a una persona y los restantes derechos agrarios a otro u otros individuos diferentes, pues prevé que solamente una persona puede heredar el cúmulo de los derechos de los cuales fue titular, en vida, el ejidatario testador; supuesto que refuerza el artículo 18 del mismo ordenamiento que, en materia de sucesiones intestamentarias, establece que sólo una persona de entre varios posibles herederos puede conservar los derechos ejidales materia de la sucesión. Esto es así, en atención a una modalidad de las sucesiones agrarias prevista en los mencionados artículos 17 y 18, y no al principio de indivisibilidad parcelaria, pues la regla general consiste en que un ejidatario puede válidamente transmitir los derechos relativos a cada parcela respecto de la cual sea titular, ya que cada una de ellas constituye la unidad mínima de fragmentación. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 383/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el entonces Tribunal Colegiado Auxiliar, ahora Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 9 de diciembre de 2009. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Ileana Moreno Ramírez. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.

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ANEXO 8: Época: Novena Época Registro: 166058 Instancia: SEGUNDA SALA TipoTesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: XXX, Octubre de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 162/2009 Pag. 126 [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Octubre de 2009; Pág. 126 SUCESIÓN TESTAMENTARIA DE DERECHOS PARCELARIOS. LA OMISIÓN DE SEÑALAR EL ORDEN DE PREFERENCIA DE LOS HEREDEROS DESIGNADOS, NO PRODUCE LA NULIDAD DE LA DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA RESPECTIVA (APLICACIÓN ANALÓGICA DEL ARTÍCULO 18, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY AGRARIA). El artículo 17 de la Ley Agraria prevé la facultad del ejidatario para designar a quien deba sucederlo en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento; dicha lista de sucesión debe depositarse en el Registro Agrario Nacional o formalizarse ante fedatario público. Por otra parte, acorde con la jurisprudencia 2a./J. 11/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUCESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS. LA ÚLTIMA VOLUNTAD DEL EJIDATARIO FORMULADA EN TESTAMENTO NOTARIAL ES SUSCEPTIBLE DE REVOCAR O MODIFICAR LA LISTA DE SUCESIÓN INSCRITA EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL HECHA CON ANTERIORIDAD.", nada impide que el ejidatario otorgue testamento notarial respecto de todos sus derechos, incluyendo los agrarios, a través del cual puede modificar o revocar la lista de sucesión hecha anteriormente. En ese orden de ideas, la mera omisión de señalar en el testamento público abierto el orden de preferencia de las personas designadas como herederos de los derechos parcelarios, no es razón suficiente para declarar la nulidad de la disposición testamentaria y dejar sin efectos la voluntad del testador, porque ante la ausencia de orden preferencial de sucesores, el principio de indivisibilidad de la parcela ejidal se salvaguarda con la aplicación analógica del procedimiento previsto en el último párrafo del artículo 18 de la Ley Agraria, conforme al cual los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales y en caso de no ponerse de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá su venta en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 251/2009. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito. 23 de septiembre de 2009. Mayoría de tres votos. Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Amalia Tecona Silva. Tesis de jurisprudencia 162/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de septiembre de dos mil nueve. Nota: La tesis 2a./J. 11/2000 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 231. 22

ANEXO 9: Época: Décima Época Registro: 2003414 Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO TipoTesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Tesis: XI.1o.A.T.10 A (10a.) Pag. 2290 [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 3; Pág. 2290 SUCESIÓN LEGÍTIMA EN MATERIA AGRARIA. LA LIMITACIÓN CONTENIDA EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY AGRARIA CONSISTENTE EN QUE LOS PARIENTES COLATERALES EN PRIMER GRADO DEL AUTOR DE LA SUCESIÓN NO HEREDEN POR DICHA VÍA, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN EL ARTICULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La limitación a heredar por sucesión legítima para los parientes colaterales del autor de la sucesión que se encuentran en un primer grado (hermanos) contenida en el artículo 18 de la Ley Agraria es injustificada, desproporcionada y excesiva, al no advertirse racionalidad alguna que justifique que ellos no tengan derecho a heredar por esta vía los derechos de un comunero o ejidatario por la falta de alguno de los parientes a los que se refiere dicho precepto, cuando en cambio sí lo tienen los parientes colaterales en primer grado en el supuesto de que el de cujus no haya tenido el referido carácter de comunero o ejidatario y, por ende, sus derechos no se hayan regido por las disposiciones de la citada ley, sin que tal diferencia encuentre su razón de ser en los objetivos que persigue aquel régimen, esto es, impulsar el desarrollo del campo mexicano; además de que contraviene el principio de no discriminación previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no estar dirigida a todas las personas que, teniendo el carácter de parientes colaterales en primer grado del autor de la sucesión y ante la falta absoluta de alguno de los parientes con derecho preferente para heredar, pretendan suceder al de cujus en los derechos que no se extinguen con la muerte. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO Amparo directo 310/2012. J. Trinidad Ferrel Garibay y/o J. Trinidad Ferrer Garibay. 10 de agosto de 2012. Mayoría de votos. Disidente: Hugo Sahuer Hernández. Ponente: Juan García Orozco. Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco. Amparo directo 313/2012. María Ferrel Garibay y otras. 10 de agosto de 2012. Mayoría de votos. Disidente: Hugo Sahuer Hernández. Ponente: Juan García Orozco. Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco. Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia, en términos de lo previsto en el numeral 11, Capítulo Primero, Título Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2003, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.

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ANEXO 10:

Época:  Décima  Época   Registro:  2000737   Instancia:  PRIMER  TRIBUNAL  COLEGIADO  EN  MATERIA  ADMINISTRATIVA  DEL  SEXTO  CIRCUITO     TipoTesis:  Tesis  Aislada   Fuente:  Semanario  Judicial  de  la  Federación  y  su  Gaceta   Localización:    Libro  VIII,  Mayo  de  2012,  Tomo  2   Materia(s):  AdministraTva   Tesis:  VI.1o.A.22  A  (10a.)   Pag.  1816   [TA];  10a.  Época;  T.C.C.;  S.J.F.  y  su  Gaceta;  Libro  VIII,  Mayo  de  2012,  Tomo  2;  Pág.  1816   CONCUBINATO  EN  MATERIA  AGRARIA.  ES  INAPLICABLE  DE  MANERA  SUPLETORIA  EL  SEGUNDO  PÁRRAFO  DEL  ARTÍCULO  1635  DEL  CÓDIGO  CIVIL  FEDERAL,   PORQUE  NO  SÓLO  NO  COMPLEMENTARÍA  SINO  QUE  INCLUSO  SUPRIMIRÍA  LA  INSTITUCIÓN  EXPRESAMENTE  PREVISTA  EN  LA  FRACCIÓN  II  DEL  ARTÍCULO   18  DE  LA  LEY  AGRARIA.     La  supletoriedad  del  segundo  párrafo  del  ar^culo  1635  del  Código  Civil  Federal  no  se  actualiza  en  materia  agraria,  en  virtud  de  que  interpretado  en  forma   sistemáTca   con   la   fracción   II   del   ar^culo   18   de   la   Ley   Agraria,   que   claramente   establece   el   derecho   de   la   concubina   a   heredar   (cuando   no   existe   cónyuge   supérsTte),   evidencia   que   no   puede   aplicarse   supletoriamente   una   disposición   del   Código   Civil   Federal   que   no   sólo   no   complementaría   colmando   alguna   laguna  legal,  sino  que  incluso  suprimiría  en  modo  absoluto  la  insTtución  expresamente  prevista  en  la  Ley  Agraria,  como  es  el  concubinato  para  efectos  de   heredar  al  ejidatario  que  llegue  a  fallecer  libre  de  matrimonio,  pues  la  referida  porción  normaTva  civil  dispone  que  de  exisTr  dos  concubinas  ninguna  de  ellas   Tene  derecho  a  heredar,  lo  que  es  incompaTble  con  lo  previsto  en  la  fracción  II  del  ar^culo  18  de  la  Ley  Agraria,  que  estatuye  el  concubinato  como  una  de  las   formas  legales  de  suceder  en  esa  materia  sin  excepción  alguna,  salvo  la  contenida  en  la  fracción  I  relaTva  a  la  existencia  de  cónyuge,  nada  más.  Por  ende,  el   derecho  a  heredar  en    materia    agraria,  cuando  no  existe  cónyuge  supérsTte  por  haber  estado  el  de  cujus  libre  de  matrimonio,  se  actualiza  en  favor  de  la   concubina  que  demuestre  haber  hecho  vida  marital  con  el  autor  de  la  sucesión  durante  los  úlTmos  cinco  años  previos  al  fallecimiento  de  éste.     PRIMER  TRIBUNAL  COLEGIADO  EN  MATERIA   PRIMER  TRIBUNAL  COLEGIADO  EN  MATERIA  ADMINISTRATIVA  DEL  SEXTO  CIRCUITO   Amparo  directo  43/2012.  Enriqueta  Hernández  OrTz  y  otros.  11  de  abril  de  2012.  Unanimidad  de  votos.  Ponente:  Jorge  Higuera  Corona.  Secretaria:  María  de   Lourdes  de  la  Cruz  Mendoza.

 

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ANEXO 11:

Época:  Décima  Época   Registro:  2004413   Instancia:  SEGUNDA  SALA   TipoTesis:  Jurisprudencia   Fuente:  Semanario  Judicial  de  la  Federación  y  su  Gaceta   Localización:    Libro  XXIV,  SepTembre  de  2013,  Tomo  2   Materia(s):  Civil,AdministraTva   Tesis:  2a./J.  128/2013  (10a.)   Pag.  1177   [J];  10a.  Época;  2a.  Sala;  S.J.F.  y  su  Gaceta;  Libro  XXIV,  SepTembre  de  2013,  Tomo  2;  Pág.  1177     COMPETENCIA  PARA  CONOCER  DE  LA  ACCIÓN  DE  PAGO  POR  CONCEPTO  DE  LA  OCUPACIÓN  TEMPORAL  DE  UNA  PARCELA  EJIDAL  CONTRA  EL   OCUPANTE.  CORRESPONDE  A  UN  JUEZ  EN  MATERIA  CIVIL.     La  competencia  para  conocer  de  la  acción  de  pago  ejercida  por  un  ejidatario  por  concepto  de  la  ocupación  temporal  de  la  parcela  de  la  que  es   Ttular  contra  su  ocupante,  se  surte  en  favor  de  un  Juez  en  materia  Civil  y  no  de  un  Tribunal  Unitario  Agrario,  ya  que  su  naturaleza  es  civil,  en  la   medida  en  que  el  interés  del  actor  es  de  carácter  patrimonial  y  personal,  que  no  repercute  en  el  núcleo  ejidal  o  comunal  al  que  pertenece,  en   virtud  de  que  lo  que  pretende  con  su  ejercicio  es  obtener  una  canTdad  de  dinero  que  corresponda  al  valor  económico  de  los  perjuicios  que  le   hubiera  ocasionado  no  gozar  de  la  posesión  de  la  parcela,  de  manera  que  el  reclamo  de  la  prestación  económica  de  que  se  trata  escapa  al  ámbito   de  las  normas  agrarias  y,  por  ende,  la  vía  en  la  que  se  venTle  la  controversia  debe  resolverse  bajo  la  aplicación  de  las  normas  del  derecho  civil.   SEGUNDA  SALA   CONTRADICCIÓN  DE  TESIS  188/2013.  Entre  las  sustentadas  por  los  Tribunales  Colegiados  Primero  y  Segundo,  ambos  del  Décimo  Quinto  Circuito.   12   de   junio   de   2013.   Mayoría   de   cuatro   votos.   Disidente:   José   Fernando   Franco   González   Salas.   Ponente:   Margarita   Beatriz   Luna   Ramos.   Secretaria:  María  Antonieta  del  Carmen  Torpey  Cervantes.   Tesis  de  jurisprudencia  128/2013  (10a.).  Aprobada  por  la  Segunda  Sala  de  este  Alto  Tribunal,  en  sesión  privada  del  veinTséis  de  junio  de  dos  mil   trece.

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ANEXO 12:

  Época: Décima Época Registro: 2005302 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV Materia(s): Administrativa Tesis: XXVII.1o.(VIII Región) 13 A (10a.) Página: 3228 SUCESIÓN EN MATERIA AGRARIA. EL HIJO MENOR DE EDAD DEL DE CUJUS CONCEBIDO FUERA DE MATRIMONIO, TIENE DERECHO A HEREDAR EN CONCURRENCIA CON LA CÓNYUGE O CONCUBINA SUPÉRSTITE, SIGUIENDO EL PROCEDIMIENTO SEÑALADO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DE LA MATERIA PARA CUANDO EXISTE PLURALIDAD DE HEREDEROS EN UN MISMO RANGO DE FILIACIÓN. Conforme al artículo 18 de la Ley Agraria, en materia de sucesiones, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con un orden de preferencia, a fin de otorgarlos a una sola persona: cónyuge, concubina o concubinario; uno de los hijos; uno de los ascendientes, u otra persona dependiente del ejidatario. Así, este orden de prelación excluyente tiende a salvaguardar el principio de indivisibilidad de la parcela como unidad económica suficiente para dar sustento a la familia campesina, establecido en función a un modelo tradicional, pues la cónyuge o concubina supérstite tiene preferencia en relación con los hijos procreados en el matrimonio, seguramente en atención a que queda como pilar de la familia y, por ello, al cuidado y manutención de los hijos concebidos de esa unión, si es que son menores de edad o tienen derecho a recibir alimentos, o bien, porque se procuró asegurar la manutención de la pareja cuando los hijos se emancipen. Sin embargo, cuando a la muerte del de cujus concurren su hijo menor de edad nacido fuera de matrimonio y su cónyuge o concubina, surge una circunstancia que no sigue los cánones de aquel modelo de familia, pues ésta no queda vinculada con aquél, por lo que, a fin de no dejar inaudito el derecho del menor a recibir alimentos de su extinto progenitor, dicho precepto debe interpretarse sistemáticamente con los artículos 389, fracciones II y III, 1368, 1602, fracción I y 1608 del Código Civil Federal, y conforme al precepto 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé el derecho fundamental del niño a recibir alimentos, en el sentido de que aquel menor tiene derecho a heredar de su progenitor, en concurrencia con la cónyuge o concubina supérstite, en una parte proporcional de la herencia, a fin de otorgarle sustento alimentario, siguiendo el procedimiento señalado en el segundo párrafo del artículo 18 citado para cuando existe pluralidad de herederos en un mismo rango de filiación, a fin de no transgredir el principio de indivisibilidad de la parcela. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN. Amparo directo 373/2013 (expediente auxiliar 564/2013). Lucía Hernández Hermitaño. 5 de julio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Claudia Luz Hernández Sánchez. Nota: La denominación actual del órgano emisor es la de Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, con residencia en Cancún, Quintana Roo. Esta tesis se publicó el viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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ANEXO 13:

Época:  Décima  Época     Registro:  2005052     Instancia:  Segunda  Sala     Tipo  de  Tesis:  Jurisprudencia     Fuente:  Gaceta  del  Semanario  Judicial  de  la  Federación     Libro  1,  Diciembre  de  2013,  Tomo  I     Materia(s):  ConsTtucional     Tesis:  2a./J.  109/2013  (10a.)     Página:  619       COMPETENCIA  CONCURRENTE  PREVISTA  EN  EL  ARTÍCULO  104  CONSTITUCIONAL.  SE  ACTUALIZA  CUANDO  SE  DEMANDA  A  UNA  SOCIEDAD  MERCANTIL  LA   RESCISIÓN  DEL  CONTRATO  SOCIAL  QUE  SE  CONSTITUYÓ  CON  LA  APORTACIÓN  DE  TIERRAS  DE  USO  COMÚN  DE  UN  EJIDO.     Del  ar^culo  125  de  la  Ley  Agraria  deriva  que  cuando  el  objeto  de  una  sociedad  mercanTl  no  lo  consTtuyen  acTvidades  relacionadas  con  la  explotación  de   Terras  agrícolas,  ganaderas  o  forestales,  no  le  resulta  aplicable  el  Título  Sexto  de  dicha  Ley  y,  por  tanto,  la  acción  intentada  contra  dicha  sociedad  no  Tene   naturaleza  agraria;  por  el  contrario,  si  la  acción  se  hace  consisTr  en  la  rescisión  del  contrato  social  por  el  cual  se  consTtuyó  la  sociedad  demandada  con  la   aportación   de   Terras   de   uso   común   de   un   ejido,   la   cual   se   rige   por   disposiciones   de   la   Ley   General   de   Sociedades   MercanTles   y   del   Código   de   Comercio,   entonces  la  controversia  derivada  de  tal  acción  reviste  la  calidad  de  mercanTl  y  su  conocimiento  corresponde  a  un  Juzgado  de  Distrito  o  a  un  tribunal  del  fuero   común,  a  elección  del  actor,  cuando  sólo  se  afecten  intereses  parTculares,  conforme  a  los  ar^culos  104,  fracción  II,  de  la  ConsTtución  PolíTca  de  los  Estados   Unidos   Mexicanos   y   53,   fracción   I,   de   la   Ley   Orgánica   del   Poder   Judicial   de   la   Federación,   por   actualizarse   la   competencia   concurrente   prevista   en   estos   numerales.     Contradicción   de   tesis   108/2013.   Entre   las   sustentadas   por   los   Tribunales   Colegiados   Primero   y   Segundo,   ambos   del   Noveno   Circuito.   8   de   mayo   de   2013.   Cinco  votos.  Ponente:  Sergio  A.  Valls  Hernández.  Secretario:  Miguel  Ángel  Antemate  Chigo.     Tesis  de  jurisprudencia  109/2013  (10a.).  Aprobada  por  la  Segunda  Sala  de  este  Alto  Tribunal,  en  sesión  privada  de  diecinueve  de  junio  de  dos  mil  trece.     Esta  tesis  se  publicó  el  viernes  06  de  diciembre  de  2013  a  las  06:00  horas  en  el  Semanario  Judicial  de  la  Federación  y,  por  ende,  se  considera  de  aplicación   obligatoria  a  parTr  del  lunes  09  de  diciembre  de  2013,  para  los  efectos  previstos  en  el  punto  sépTmo  del  Acuerdo  General  Plenario  19/2013.  

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