Cancún, Quintana Roo.. 23 de mayo de 2014 1
COLEGIO DEL NOTARIADO MEXICANO, A.C. COLEGIO DE NOTARIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. CXIII JORNADA NACIONAL DEL NOTARIADO MEXICANO. TEMA: “NOVEDADES AGRARIAS NOTARIALES” EXPOSITOR: LIC. RICARDO AGUILASOCHO RUBIO. NOTARIO PUBLICO No. 138, GUASAVE, SINALOA.
Cancún, Quintana Roo, a 23 de mayo 2014.
2
INDICE: Pág. I. EL NOTARIO Y LAS JURISPRUDENCIAS AGRARIAS MAS TRASCENDENTES . . . . . . . . . . . . . . . . 4 II. ALGUNOS CRITERIOS DEL RAN RELACIONADOS CON LA ACTIVIDAD NOTARIAL . . . . . . . . . . . 6 III. ISR EN PRIMERA ENAJENACIÓN ONEROSA DE PARCELA CON DOMINIO . . . . . . . . . . . . . . . .
8
A N E X O S : . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14
3
I. EL NOTARIO Y LAS JURISPRUDENCIAS AGRARIAS MAS TRASCENDENTES. I.I. La parcela ejidal es indivisible (Anexo 1, Tesis de Jurisprudencia en Contradicción de Tesis, 2ª Sala, SCJN). El Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 (DOF 20 de mayo 2013, pág. 76), coincide en que se debe reducir “la fragmentación de los predios agrícolas”. I.II. En el juicio agrario la sentencia de nulidad de enajenación de Unidad de dotación, debe establecer cómo se restituirán las prestaciones los contratantes (Anexo 2, tesis de Jurisprudencia, Tribunal Colegiado). I.III. El usufructo por 30 años, prorrogable, requiere que exista un proyecto productivo; sólo si el usufructuario es ajeno al ejido (Anexo 3, Tesis de Jurisprudencia en Contradicción de Tesis, 2ª Sala, SCJN). I.IV. El derecho del tanto no se requiere en enajenaciones gratuitas: sólo en las onerosas (Anexo 4, Tesis de Jurisprudencia en Contradicción de Tesis, 2ª Sala, SCJN): Pero RAN sí exige notificar Derecho del Tanto en enajenaciones gratuitas. I.V. La omisión del derecho del tanto es causa de nulidad, aunque el afectado no tenga interés en adquirir y aunque no se le cause perjuicio, tanto de la enajenación de derechos parcelarios ejidales, como de la primera enajenación onerosa de parcelas con dominio pleno (Anexo 5, Tesis de Jurisprudencia en Contradicción de Tesis, 2ª Sala, SCJN). I.VI. La omisión del derecho del tanto es causa de nulidad relativa de la enajenación de derechos parcelarios, en consecuencia puede convalidarse (Anexo 6, Tesis de Jurisprudencia en Contradicción de Tesis, 2ª Sala, SCJN) I.VII. Un solo sucesor de todos los derechos agrarios (Anexo 7, Ejecutoria, 2a. Sala, SCJN y es criterio del RAN). 4
I.VIII. Lista de sucesión, no es nula si se designan dos o más sucesores simultáneos, pero sólo los herederos designados pueden celebrar el convenio del art. 18 LA (Anexo 8, Tesis de Jurisprudencia en Contradicción de Tesis, 2ª Sala, SCJN). I.IX. Es inconstitucional el art. 18 de la Ley Agraria, al no permitir que herede un pariente consanguíneo colateral (Anexo 9, Tesis Aislada, Tribunal Colegiado). I.X. Aunque existan 2 concubinas, una debe heredar los derechos agrarios (Anexo 10, Tesis Aislada, Tribunal Colegiado). I.XI. El hijo menor de edad, del de Cujus, concebido fuera de matrimonio, tiene derecho a heredar en concurrencia con la cónyuge o concubina (Anexo 11, Tesis Aislada, Tribunal Colegiado). I.XII. Competencia: corresponde al Juez Civil y no al Tribunal Agrario, si la acción es de pago por ocupación temporal de terreno ejidal (Anexo 12, jurisprudencia en contradicción de tesis). I.XIII. COMPETENCIA CONCURRENTE, SOCIEDAD PROPIETARIA DE TIERRAS: La rescisión de escritura constitutiva de una sociedad mercantil, en la cual se aportó la propiedad de terrenos de uso común ejidales, que no sean tierras agrícolas, ganaderas o forestales, sino destinadas a fines distintos (inmobiliarios, turísticos, etc.), se rigen por la Ley General de Sociedades Mercantiles y por el Código de Comercio, y las controversias son competencia del Juzgado de Distrito o de los Jueces y Tribunales del fuero común, a elección del actor (jurisdicción concurrente, art. 104, fracc. II, Constitucional); no se rigen por la Ley Agraria, ni son competencia de los Tribunales Agrarios (Anexo 13 Tesis de Jurisprudencia en Contradicción de Tesis, 2ª Sala, SCJN). 5
II. ALGUNOS CRITERIOS DEL RAN RELACIONADOS CON LA ACTIVIDAD NOTARIAL: II. I. TÉRMINO PARA DAR AVISO NOTARIAL DE LISTAS DE SUCESIÓN AL RAN: El art. 9º de Reglamento Interior del RAN dispone que los fedatarios daremos aviso al RAN de las listas de sucesión que ante nosotros se formalicen, sin fijar un término para darlo. El art. 77 del propio Reglamento señala que este Aviso lo daremos “a la brevedad posible”. El criterio del RAN es que el Aviso debemos darlo dentro de 5 días. Si se presenta después, lo rechaza, y recomienda volver a formalizar la lista, con nueva fecha y volver a dar el Aviso. Nuestra sugerencia: dar el Aviso en 5 días naturales, de lo contrario, al faltar el ejidatario se va a requerir juicio sucesorio agrario. II.II. RAN-SEDATU NO HAN RENOVADO HABILITACIÓN A PERSONAL DE PROCURADURÍA AGRARIA PARA LEVANTAR (DEPOSITAR) LISTA DE SUCESIÓN. II.III. RAN SÓLO LEVANTA LISTA DE SUCESIÓN EN QUE SE DESIGNE UN SOLO SUCESOR DE TODOS LOS DERECHOS AGRARIOS: Si el ejidatario desea nombrar un sucesor diferente para cada parcela, RAN le recomienda acuda ante notario.
6
II. IV. SPR: II.IV.I.- RAN exige que para ser socio éste debe acreditar la calidad de productor rural, conforme al artículo 111 de la Ley Agraria. ¿Cómo acreditarlo?: Con hoja de PROAGRO (antes Procampo), o liquidación de cosecha, o permiso de siembra, o recibo de pago de agua para riego, o arrendamiento. El certificado Parcelario o de Uso Común y el título o escritura de propiedad de la tierra, sólo prueban la calidad de ejidatario o de propietario, respectivamente, no la de productor. II.IV.II- RAN exige agregar a la escritura constitutiva, el certificado parcelario o de uso común o el título o escritura de propiedad y copia certificada del acta de nacimiento de los socios. II.IV.III- Conforme a la LGSM, RAN exige que las asambleas de las SPR se redacten por separado, según corresponda, como ordinarias o extraordinarias, no mezclar en la misma acta asuntos de ordinaria con los de extraordinaria y exige protocolizarlas en escrituras públicas por separado, cada tipo de asamblea, no protocolizarlas en la misma escritura. II.IV.IV.- SPR (de RL y de R.I.). La votación en las asambleas es por persona, no por capital. 7
III. ISR EN PRIMERA ENAJENACION DE PARCELAS CON DOMINIO PLENO. Art. 93, Fracc. XVIII LISR (DOF 11 DIC. 2013). Ante la inquietud de gran parte del Notariado y lo complejo de este tema, nuestro Presidente Nacional, Lic. Javier Pérez Almaraz, el 20 de febrero de 2014, sostuvo reunión con la Comisión Fiscal, que preside Ricardo Felipe Sánchez Destanave y la Comisión Agraria, que preside Pablo Prado Blagg, en la cual asistimos como invitados Heriberto Castillo Villanueva, Isidro de La Peña, Pascual Alberto Orozco Garibay, Jesús Lozano de La Garza y yo. De ese ejercicio académico, considero que derivan las siguientes reflexiones:
8
III.I. CASO EN QUE NO HAY DUDA DE QUE LA ENAJENACIÓN ESTÁ EXENTA: III.I.I. Si el enajenante acredita ante Notario, que, a la fecha de la enajenación, sigue siendo ejidatario (titular, original, efectivamente ejidatario); lo cual demostrará con certificado parcelario o de uso común, de otra parcela o uso común que conserva (art. 16 fracc. II LA) o con constancia del RAN (Art. 150 LA). III.I.II. Siempre y cuando el certificado que conserva, o la constancia del RAN, señale que la adquirió por asignación de la ADDAT (PROCEDE ó FANAR). III.I.III. Siempre que el certificado que conserva, o la constancia del RAN, no señale que lo adquirió por contrato de enajenación o que es posesionario. III.I.IV. Se notifique el derecho del tanto (art. 94 LA); la enajenación se otorgue en escritura pública ante Notario; y el precio sea por lo menos igual al valor de referencia fijado en avalúo de Institución de Crédito o INDAABIN (art. 86 LA y 93 fracc. XXVIII LISR).
9
III.II. CASOS EN QUE HAY DUDA PARA EXENTAR, QUE EL CNNM CONSULTARÁ AL SAT: III.II.I. ¿Qué se entiende por ejidatario “titular”, “original”, efectivamente ejidatario”, para efectos de la exención del art. 93 fracc. XXVIII LISR? Pues todas los ejidatario son “titulares”, porque no puede decirse que son propietarios, pero no todo ejidatario es “original”, ni efectivamente ejidatario: sólo lo son aquellos a quienes se les reconoció la calidad de ejidatario en la ADDAT (PROCEDE o FANAR) y se le asignó parcela o uso común. III.II.II. ¿Está exento de ISR el posesionario?: Mientras el SAT no emita nueva opinión de que el posesionario está exento, debe considerarse que no está exento, por las siguientes razones. En la abrogada LISR, el SAT opinó que el posesionario está exento. Esta opinión perdió vigencia, porque es anual y estamos ante una nueva LISR. Según el texto literal de esta fracc. XXVIII, sólo posesionario.
está exento el
ejidatario titular. No menciona al
Según la exposición de motivos, sólo está exento el ejidatario titular, efectivamente ejidatario; no el posesionario. III.II.III. ¿Está exento quien fue ejidatario, pero que dejó de serlo porque adoptó el dominio de la única parcela que tenía (art. 93 LA)?. En mi opinión sí está exento, conforme a la exposición de motivos de la fracc. XXVII. Además sería injusto que sólo esté exento el ejidatario que tenía 2 parcelas o más y adopta el dominio de una y conserve otra parcela, y que en cambio no esté exento el ejidatario que sólo tenía una parcela. En ambos la razón casos es la misma y deben estar exentos los 2 supuestos. III.II.IV. ¿El avalúo de corredor público, es apto para exentar ISR en 1ra. Enajenación? SRA opinó que sí es apto. Se planteará de nuevo la consulta a la SEDATU.
10
III.III. COMO CALCULAR ISR EN PRIMERA ENAJENACIÓN NO EXENTA (PARCELA CON DOMINIO PLENO). Costo de adquisición: El 80% del valor de avalúo referido a la fecha del título del RAN (arts. 3º RCFF, 122 y 124 LISR 2013: arts. 150 y 152 LISR de 2002 y art. 195 fracc.II RLISR vigente). Fecha de adquisición: La del título de propiedad del RAN. III.IV.- REFORMAS AL RLISR, PROPUESTAS AL SAT, POR EL CNNM: QUE DEBEN ESTAR EXENTAS DE ISR: III.IV.I. La primera enajenación de derechos parcelarios y de uso común, ejidales y comunales, que efectúen los ejidatarios o posesionarios (art.80 LA); calidad que acreditarán con su certificado parcelario o de uso común (art. 16 Fracc. II LA). III.IV.II. La primera enajenación de parcela con dominio pleno, que efectúe el ejidatario o posesionario; bastando acreditar la calidad de propietario, con el título de propiedad expedido por RAN. Estará exenta la venta completa de la parcela o si se vende en fracciones. El avalúo lo pueda practicar corredor público o INDAABIN ó Institución de Crédito. 11
III.IV.III. La primera enajenación de solares urbanos asignados en propiedad por la asamblea que cuenten con título de propiedad del RAN (art. 68 y 69 LA). III.IV.IV. La aportación del dominio de tierras de uso común, que haga el ejido, a favor de sociedades mercantiles o civiles (art. 75 y 125 LA). III.IV.V. La primera enajenación de terrenos de colonias agrícolas o ganaderas, que efectúen los colonos que hubieren adoptado el dominio y obtenido título de propiedad del RAN (art. Octavo Transitorio LA). III.IV.VI. Toda conversión del régimen ejidal o de colonias, a la propiedad privada: La autorización de la asamblea a sus ejidatarios o posesionarios, para que adopten el dominio pleno de sus parcelas ante RAN (art. 81 LA) y la adopción del dominio ante RAN (art. 82 LA). La asignación en propiedad de los solares urbanos, que haga la asamblea a favor de sus ejidatarios o avecindados (art. 68 LA). La asignación en pleno dominio, por la asamblea, a los ejidatarios, de sus tierras ejidales, si la asamblea resuelve terminar el régimen ejidal (art. 29 LA). La autorización de la asamblea, para adoptar el dominio pleno de tierras de colonias agrícolas o ganaderas (art. Octavo Transitorio LA). 12
Para concluir, permítanme expresar con Dostoievski:
“Todos vosotros tenéis un lugar en mi corazón, reclamo uno en el vuestro. No temáis, la vida es tan hermosa cuando se vive con amor y verdad”.
GRACIAS POR SU PACIENCIA. LIC. RICARDO AGUILASOCHO RUBIO. COLEGIO DEL NOTARIADO MEXICANO, A.C. COLEGIO DE NOTARIOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. CXIII JORNADA NACIONAL DEL NOTARIADO MEXICANO. TEMA: “NOVEDADES AGRARIAS NOTARIALES” EXPOSITOR: LIC. RICARDO AGUILASOCHO RUBIO. NOTARIO PUBLICO No. 138, GUASAVE, SINALOA.
(VER ANEXOS) 13
14
ANEXO 1: Época: Novena Época Registro: 188558 Instancia: SEGUNDA SALA TipoTesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: XIV, Octubre de 2001 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 46/2001 Pag. 400 [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XIV, Octubre de 2001; Pág. 400 PARCELA EJIDAL. ES INDIVISIBLE BAJO EL RÉGIMEN AGRARIO EN VIGOR. En la exposición de motivos de la reforma del artículo 27 constitucional que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, se señala como un defecto que se pretende remediar, la pulverización de las unidades agrarias existentes, proponiéndose revertir la tendencia al minifundio para propiciar que las "unidades" y la pequeña propiedad puedan sustentar plenamente a sus poseedores. En relación con el régimen parcelario, la Ley Agraria, siguiendo las reglas del párrafo quinto, fracción VII, del artículo 27 constitucional, permite la compactación parcelaria dentro de ciertos límites, como aparece del artículo 47, pero ni en este precepto ni en ningún otro, se regula la división de la parcela, lo que permite considerar que el derecho positivo acogió, de manera limitada, la fusión de parcelas (a lo que se llama compactación), pero no aceptó su división, seguramente por subsistir la necesidad de salvaguardar el principio de que la parcela debe ser la unidad económica suficiente para dar sustento a la familia campesina. Esta consideración se confirma mediante el análisis de los artículos 17 y 18 de la citada Ley Agraria, que aunque no prohíben la división parcelaria de manera directa, sí la evitan, pues el primero consigna que el ejidatario puede designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela, pero siempre lo señala en singular, sea su cónyuge, su concubina o concubinario, uno de sus hijos, uno de sus ascendientes u otra persona, además de que los enlistados están sujetos a un orden preferencial, de modo que el anterior posterga a los demás, lo que confirma la consideración de indivisibilidad. El segundo de dichos preceptos prevé la posibilidad de que el ejidatario no haga designación de sucesores, o que ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, y establece que en tales casos, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el orden de preferencia, pero siempre se otorgan los derechos sucesorios a una sola persona, siendo importante observar que en los casos en que haya pluralidad de herederos, éstos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales, pero en caso de no ponerse de acuerdo, el tribunal agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar, lo cual viene a reiterar el criterio de que la ley evita la división de la parcela. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 57/2001-SS. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito. 5 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis Rafael Cano Martínez. Tesis de jurisprudencia 46/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cinco de octubre de dos mil uno.
15
ANEXO 2: Época: Novena Época Registro: 194636 Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO TipoTesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: IX, Febrero de 1999 Materia(s): Administrativa Tesis: III.2o.A.47 A Pag. 496 [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; IX, Febrero de 1999; Pág. 496 DERECHOS AGRARIOS. EFECTOS DE LA INEFICACIA JURÍDICA DE ACTOS TRASLATIVOS DE DOMINIO. Si en el juicio agrario se condena a una de las partes a restituir la unidad de dotación en disputa a su contraparte, al establecerse que carece de eficacia legal el acto traslativo de dominio mediante el cual la adquirió, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 2311 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, por disposición del numeral 2o. de este último ordenamiento legal, también debe condenarse al primero a pagar al adquirente las mejoras, incorporaciones y construcciones que, en su caso, hubiera realizado en ese inmueble, toda vez que la restitución mutua de las prestaciones que los contratantes se hubiesen hecho, no es sino lógico efecto de la ineficacia legal del mencionado acto. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Amparo directo 190/98. Mercedes Suárez Flores. 14 de enero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Moisés Muñoz Padilla.
16
ANEXO 3: Época: Novena Época Registro: 166699 Instancia: SEGUNDA SALA TipoTesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: XXX, Agosto de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 102/2009 Pag. 153 [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Agosto de 2009; Pág. 153 CONVENIO DE USUFRUCTO DE TIERRAS EJIDALES. PARA ORDENAR SU CUMPLIMIENTO FORZOSO Y SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL, DEBE ANALIZARSE PREVIAMENTE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INTENTADA EN EL JUICIO AGRARIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA DEMANDADA COMPAREZCA O NO A JUICIO. Si bien en términos de los artículos 45 y 79 de la Ley Agraria, las tierras ejidales pueden ser objeto de cualquier convenio que implique su uso, como sería el de usufructo para el aprovechamiento de las parcelas acorde al proyecto productivo que se elabore, con una duración no mayor a 30 años, prorrogables; lo cierto es que el cumplimiento forzoso e inscripción de dicho convenio ante el Registro Agrario Nacional únicamente puede determinarlo el Tribunal Unitario Agrario cuando proceda la acción intentada por la parte actora, independientemente de que la demandada comparezca o no a juicio. Lo anterior obedece a que aun ante la ausencia de excepciones y defensas opuestas por ésta, a través de las cuales cuestione las cláusulas del convenio, resulta incuestionable que previo al dictado de la resolución de la controversia es preciso determinar su legalidad, pues la falta de exhibición del proyecto productivo que debe acompañarlo; la clara afectación a los intereses del propietario de la parcela; la evidencia de que la actora se aprovechó de su extrema necesidad, inexperiencia o suma ignorancia; la existencia de cláusulas contrarias a la ley o la afectación futura que el cumplimiento del convenio implica para la demandada, entre otros motivos impide la satisfacción de las pretensiones de la actora; pero además, el análisis previo de la procedencia de la acción es obligatorio debido a que se trata de actos que tienen o pueden tener como consecuencia privar de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidatarios, quienes constitucionalmente se encuentran protegidos. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 195/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Séptimo Circuito. 1 de julio de 2009. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco. Tesis de jurisprudencia 102/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de julio de dos mil nueve.
17
ANEXO 4: Época: Novena Época Registro: 191257 Instancia: SEGUNDA SALA TipoTesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: XII, Septiembre de 2000 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 78/2000 Pag. 72 [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XII, Septiembre de 2000; Pág. 72 DERECHOS PARCELARIOS. EL DERECHO DEL TANTO SÓLO OPERA CUANDO SU TRANSMISIÓN SE REALIZA A TÍTULO ONEROSO. De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 20, fracción I, 60, 80, 83, 84, 85 y 86 de la Ley Agraria, se concluye que para la validez de la enajenación de derechos parcelarios a título oneroso, resulta indispensable que se notifique al cónyuge e hijos del titular de esos derechos, a efecto de que estén en posibilidad de ejercer el derecho de preferencia previsto por el legislador so pena de nulidad de la venta que se efectúe en contravención a éste, sin que tal prerrogativa resulte procedente tratándose de la transmisión de derechos a título gratuito, pues tal aseveración no encuentra apoyo en precepto jurídico alguno de la ley de la materia ni en la naturaleza del derecho preferencial derivada de diversas disposiciones de la legislación común, supletoria de la Ley Agraria, en términos del artículo 2o. de ese ordenamiento, entre las que destacan las contenidas en los artículos 771, 950, 973, 974, 1292 y 2706 del Código Civil Federal, que regulan el derecho del tanto y en los que se advierte, como denominador común, que las operaciones en que se concede ese beneficio son a título oneroso, estableciendo ese derecho de preferencia a favor, entre otros, de los propietarios de predios colindantes cuando conforme a la ley pueda enajenarse una vía pública, de los copropietarios, coposeedores, herederos, compradores, arrendatarios, familiares y socios a efecto de que opten por adquirir, en igualdad de condiciones a un tercero, un bien o parte de éste que deseen enajenar. Lo anterior permite concluir que en materia agraria debe operar el mismo principio inherente al derecho del tanto, esto es, referirse a operaciones donde existe una contraprestación a título oneroso, en virtud de que el ejercicio de esa prerrogativa supone el cumplimiento, por parte del beneficiado, del precio del bien que se enajena, tal como lo reitera el contenido expreso y literal del artículo 80 de la Ley Agraria. Además en el supuesto de que el ejidatario realizara operaciones a título gratuito, de mala fe y en perjuicio de su cónyuge e hijos, éstos en ejercicio de las acciones derivadas de la donación o de la simulación, previstas en las disposiciones civiles supletorias, podrán solicitar ante el tribunal correspondiente la declaración de que tales operaciones son inoficiosas o nulas. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 37/2000-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito y Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 11 de agosto del año 2000. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez. Tesis de jurisprudencia 78/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de agosto del año dos mil. 18
ANEXO 5: Época: Décima ÉpocaRegistro: 2002526 Instancia: SEGUNDA SALA TipoTesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 154/2012 (10a.) Pág. 1033 [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2; Pág. 1033 ENAJENACIÓN DE PARCELAS. LEGITIMACIÓN PARA EJERCER LA ACCIÓN DE NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DERECHO DEL TANTO. La interpretación de los artículos 80 y 83 a 86 de la Ley Agraria, lleva a determinar que, tratándose de operaciones onerosas, el legislador quiso dejar al ejidatario en libertad para disponer de sus bienes, adoptando las formas de organización que considere más adecuadas permitiéndole celebrar cualquier contrato que diversifique riesgos e incremente sus ingresos, con la única limitante de que, en caso de enajenación de parcelas efectuada a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población, debe conceder el derecho del tanto a su cónyuge e hijos, so pena de nulidad para el caso en que no se respete dicha prerrogativa, así como la relativa a que, tratándose de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, los familiares del enajenante, las personas que hayan trabajado aquéllas por más de un año, los ejidatarios, los avecindados y el núcleo de población ejidal, en ese orden, gozarán de ese derecho, el cual deberán ejercer dentro de un plazo de 30 días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho, y que si no se hiciere la notificación, la venta podrá anularse; sin embargo, ni de esos numerales ni de alguna otra disposición que rige en la materia, se advierte que el legislador haya considerado otro aspecto que afecte el ejercicio de la acción de nulidad cuando no se observe ese derecho de preferencia. De ahí que para legitimar el ejercicio de la acción de nulidad por quebranto a esa prerrogativa preferencial, basta con que el interesado acredite la calidad con la que comparece a ejercitar el correspondiente derecho y lo haga dentro del plazo legal, sin que sea necesario acreditar que tiene el interés de adquirir el bien enajenado, porque no lo exige la citada ley. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 256/2012. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. 3 de octubre de 2012. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez. Tesis de jurisprudencia 154/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de octubre de dos mil doce.
19
ANEXO 6: Época: Décima Época Registro: 2005547 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 155/2013 (10a.) Página: 1119 DERECHO DEL TANTO EN MATERIA AGRARIA. SU VIOLACIÓN POR FALTA DE NOTIFICACIÓN A LOS INTERESADOS, PRODUCE LA NULIDAD RELATIVA DE LA VENTA DE DERECHOS PARCELARIOS. Acorde con el artículo 27, fracción VII, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que autoriza la transmisión de derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población y señala que debe respetarse el derecho de preferencia que prevea la ley, el artículo 80 de la Ley Agraria concede el derecho del tanto al cónyuge y a los hijos del ejidatario, en ese orden, que pretende enajenar sus derechos parcelarios a otro ejidatario o avecindado, el cual deben ejercer dentro del plazo de 30 días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará; y si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada. Conforme a lo anterior, atendiendo a la naturaleza del derecho del tanto en materia agraria, es condición prevista en la ley para respetar el derecho preferencial, que previamente se notifique a los interesados la venta que pretende realizar el enajenante a un tercero, para que aquéllos puedan hacer uso de su derecho dentro del término legal; de manera que si se omite la notificación, ello trae como consecuencia la nulidad relativa de la venta, considerando que no hubo ilicitud en el objeto, sino incumplimiento de uno de los requisitos; esto es, el acto jurídico no adolece de objeto o de consentimiento y no hay ilicitud, por lo que es susceptible de convalidarse. Contradicción de tesis 211/2013. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito. 23 de octubre de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco. Tesis de jurisprudencia 155/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinte de noviembre de dos mil trece. Esta tesis se publicó el viernes 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de febrero de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. 20
ANEXO 7: Época: Novena Época Registro: 165384 Instancia: SEGUNDA SALA TipoTesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: XXXI, Enero de 2010 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a. I/2010 Pag. 339 [TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Enero de 2010; Pág. 339 SUCESIONES AGRARIAS. EL CÚMULO DE DERECHOS AGRARIOS DE LOS CUALES FUE TITULAR EN VIDA EL EJIDATARIO TESTADOR SÓLO PUEDE HEREDARLO UN INDIVIDUO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que las sucesiones en materia agraria no se rigen en su totalidad por lo dispuesto en la legislación civil, pues la Ley Agraria les impone modalidades. Ahora bien, el artículo 17 del mencionado ordenamiento establece una modalidad que impide al ejidatario titular de más de una parcela disponer que los derechos respecto de una de ellas se transmitan a una persona y los restantes derechos agrarios a otro u otros individuos diferentes, pues prevé que solamente una persona puede heredar el cúmulo de los derechos de los cuales fue titular, en vida, el ejidatario testador; supuesto que refuerza el artículo 18 del mismo ordenamiento que, en materia de sucesiones intestamentarias, establece que sólo una persona de entre varios posibles herederos puede conservar los derechos ejidales materia de la sucesión. Esto es así, en atención a una modalidad de las sucesiones agrarias prevista en los mencionados artículos 17 y 18, y no al principio de indivisibilidad parcelaria, pues la regla general consiste en que un ejidatario puede válidamente transmitir los derechos relativos a cada parcela respecto de la cual sea titular, ya que cada una de ellas constituye la unidad mínima de fragmentación. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 383/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el entonces Tribunal Colegiado Auxiliar, ahora Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 9 de diciembre de 2009. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Ileana Moreno Ramírez. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.
21
ANEXO 8: Época: Novena Época Registro: 166058 Instancia: SEGUNDA SALA TipoTesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: XXX, Octubre de 2009 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 162/2009 Pag. 126 [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Octubre de 2009; Pág. 126 SUCESIÓN TESTAMENTARIA DE DERECHOS PARCELARIOS. LA OMISIÓN DE SEÑALAR EL ORDEN DE PREFERENCIA DE LOS HEREDEROS DESIGNADOS, NO PRODUCE LA NULIDAD DE LA DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA RESPECTIVA (APLICACIÓN ANALÓGICA DEL ARTÍCULO 18, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY AGRARIA). El artículo 17 de la Ley Agraria prevé la facultad del ejidatario para designar a quien deba sucederlo en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento; dicha lista de sucesión debe depositarse en el Registro Agrario Nacional o formalizarse ante fedatario público. Por otra parte, acorde con la jurisprudencia 2a./J. 11/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUCESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS. LA ÚLTIMA VOLUNTAD DEL EJIDATARIO FORMULADA EN TESTAMENTO NOTARIAL ES SUSCEPTIBLE DE REVOCAR O MODIFICAR LA LISTA DE SUCESIÓN INSCRITA EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL HECHA CON ANTERIORIDAD.", nada impide que el ejidatario otorgue testamento notarial respecto de todos sus derechos, incluyendo los agrarios, a través del cual puede modificar o revocar la lista de sucesión hecha anteriormente. En ese orden de ideas, la mera omisión de señalar en el testamento público abierto el orden de preferencia de las personas designadas como herederos de los derechos parcelarios, no es razón suficiente para declarar la nulidad de la disposición testamentaria y dejar sin efectos la voluntad del testador, porque ante la ausencia de orden preferencial de sucesores, el principio de indivisibilidad de la parcela ejidal se salvaguarda con la aplicación analógica del procedimiento previsto en el último párrafo del artículo 18 de la Ley Agraria, conforme al cual los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales y en caso de no ponerse de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá su venta en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 251/2009. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito. 23 de septiembre de 2009. Mayoría de tres votos. Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel y José Fernando Franco González Salas. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Amalia Tecona Silva. Tesis de jurisprudencia 162/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de septiembre de dos mil nueve. Nota: La tesis 2a./J. 11/2000 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 231. 22
ANEXO 9: Época: Décima Época Registro: 2003414 Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO TipoTesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 3 Materia(s): Constitucional Tesis: XI.1o.A.T.10 A (10a.) Pag. 2290 [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 3; Pág. 2290 SUCESIÓN LEGÍTIMA EN MATERIA AGRARIA. LA LIMITACIÓN CONTENIDA EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY AGRARIA CONSISTENTE EN QUE LOS PARIENTES COLATERALES EN PRIMER GRADO DEL AUTOR DE LA SUCESIÓN NO HEREDEN POR DICHA VÍA, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN EL ARTICULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La limitación a heredar por sucesión legítima para los parientes colaterales del autor de la sucesión que se encuentran en un primer grado (hermanos) contenida en el artículo 18 de la Ley Agraria es injustificada, desproporcionada y excesiva, al no advertirse racionalidad alguna que justifique que ellos no tengan derecho a heredar por esta vía los derechos de un comunero o ejidatario por la falta de alguno de los parientes a los que se refiere dicho precepto, cuando en cambio sí lo tienen los parientes colaterales en primer grado en el supuesto de que el de cujus no haya tenido el referido carácter de comunero o ejidatario y, por ende, sus derechos no se hayan regido por las disposiciones de la citada ley, sin que tal diferencia encuentre su razón de ser en los objetivos que persigue aquel régimen, esto es, impulsar el desarrollo del campo mexicano; además de que contraviene el principio de no discriminación previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no estar dirigida a todas las personas que, teniendo el carácter de parientes colaterales en primer grado del autor de la sucesión y ante la falta absoluta de alguno de los parientes con derecho preferente para heredar, pretendan suceder al de cujus en los derechos que no se extinguen con la muerte. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO Amparo directo 310/2012. J. Trinidad Ferrel Garibay y/o J. Trinidad Ferrer Garibay. 10 de agosto de 2012. Mayoría de votos. Disidente: Hugo Sahuer Hernández. Ponente: Juan García Orozco. Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco. Amparo directo 313/2012. María Ferrel Garibay y otras. 10 de agosto de 2012. Mayoría de votos. Disidente: Hugo Sahuer Hernández. Ponente: Juan García Orozco. Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco. Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia, en términos de lo previsto en el numeral 11, Capítulo Primero, Título Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2003, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.
23
ANEXO 10:
Época: Décima Época Registro: 2000737 Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO TipoTesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2 Materia(s): AdministraTva Tesis: VI.1o.A.22 A (10a.) Pag. 1816 [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2; Pág. 1816 CONCUBINATO EN MATERIA AGRARIA. ES INAPLICABLE DE MANERA SUPLETORIA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1635 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, PORQUE NO SÓLO NO COMPLEMENTARÍA SINO QUE INCLUSO SUPRIMIRÍA LA INSTITUCIÓN EXPRESAMENTE PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY AGRARIA. La supletoriedad del segundo párrafo del ar^culo 1635 del Código Civil Federal no se actualiza en materia agraria, en virtud de que interpretado en forma sistemáTca con la fracción II del ar^culo 18 de la Ley Agraria, que claramente establece el derecho de la concubina a heredar (cuando no existe cónyuge supérsTte), evidencia que no puede aplicarse supletoriamente una disposición del Código Civil Federal que no sólo no complementaría colmando alguna laguna legal, sino que incluso suprimiría en modo absoluto la insTtución expresamente prevista en la Ley Agraria, como es el concubinato para efectos de heredar al ejidatario que llegue a fallecer libre de matrimonio, pues la referida porción normaTva civil dispone que de exisTr dos concubinas ninguna de ellas Tene derecho a heredar, lo que es incompaTble con lo previsto en la fracción II del ar^culo 18 de la Ley Agraria, que estatuye el concubinato como una de las formas legales de suceder en esa materia sin excepción alguna, salvo la contenida en la fracción I relaTva a la existencia de cónyuge, nada más. Por ende, el derecho a heredar en materia agraria, cuando no existe cónyuge supérsTte por haber estado el de cujus libre de matrimonio, se actualiza en favor de la concubina que demuestre haber hecho vida marital con el autor de la sucesión durante los úlTmos cinco años previos al fallecimiento de éste. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Amparo directo 43/2012. Enriqueta Hernández OrTz y otros. 11 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: María de Lourdes de la Cruz Mendoza.
24
ANEXO 11:
Época: Décima Época Registro: 2004413 Instancia: SEGUNDA SALA TipoTesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Libro XXIV, SepTembre de 2013, Tomo 2 Materia(s): Civil,AdministraTva Tesis: 2a./J. 128/2013 (10a.) Pag. 1177 [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, SepTembre de 2013, Tomo 2; Pág. 1177 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE PAGO POR CONCEPTO DE LA OCUPACIÓN TEMPORAL DE UNA PARCELA EJIDAL CONTRA EL OCUPANTE. CORRESPONDE A UN JUEZ EN MATERIA CIVIL. La competencia para conocer de la acción de pago ejercida por un ejidatario por concepto de la ocupación temporal de la parcela de la que es Ttular contra su ocupante, se surte en favor de un Juez en materia Civil y no de un Tribunal Unitario Agrario, ya que su naturaleza es civil, en la medida en que el interés del actor es de carácter patrimonial y personal, que no repercute en el núcleo ejidal o comunal al que pertenece, en virtud de que lo que pretende con su ejercicio es obtener una canTdad de dinero que corresponda al valor económico de los perjuicios que le hubiera ocasionado no gozar de la posesión de la parcela, de manera que el reclamo de la prestación económica de que se trata escapa al ámbito de las normas agrarias y, por ende, la vía en la que se venTle la controversia debe resolverse bajo la aplicación de las normas del derecho civil. SEGUNDA SALA CONTRADICCIÓN DE TESIS 188/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Décimo Quinto Circuito. 12 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes. Tesis de jurisprudencia 128/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinTséis de junio de dos mil trece.
25
ANEXO 12:
Época: Décima Época Registro: 2005302 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV Materia(s): Administrativa Tesis: XXVII.1o.(VIII Región) 13 A (10a.) Página: 3228 SUCESIÓN EN MATERIA AGRARIA. EL HIJO MENOR DE EDAD DEL DE CUJUS CONCEBIDO FUERA DE MATRIMONIO, TIENE DERECHO A HEREDAR EN CONCURRENCIA CON LA CÓNYUGE O CONCUBINA SUPÉRSTITE, SIGUIENDO EL PROCEDIMIENTO SEÑALADO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DE LA MATERIA PARA CUANDO EXISTE PLURALIDAD DE HEREDEROS EN UN MISMO RANGO DE FILIACIÓN. Conforme al artículo 18 de la Ley Agraria, en materia de sucesiones, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con un orden de preferencia, a fin de otorgarlos a una sola persona: cónyuge, concubina o concubinario; uno de los hijos; uno de los ascendientes, u otra persona dependiente del ejidatario. Así, este orden de prelación excluyente tiende a salvaguardar el principio de indivisibilidad de la parcela como unidad económica suficiente para dar sustento a la familia campesina, establecido en función a un modelo tradicional, pues la cónyuge o concubina supérstite tiene preferencia en relación con los hijos procreados en el matrimonio, seguramente en atención a que queda como pilar de la familia y, por ello, al cuidado y manutención de los hijos concebidos de esa unión, si es que son menores de edad o tienen derecho a recibir alimentos, o bien, porque se procuró asegurar la manutención de la pareja cuando los hijos se emancipen. Sin embargo, cuando a la muerte del de cujus concurren su hijo menor de edad nacido fuera de matrimonio y su cónyuge o concubina, surge una circunstancia que no sigue los cánones de aquel modelo de familia, pues ésta no queda vinculada con aquél, por lo que, a fin de no dejar inaudito el derecho del menor a recibir alimentos de su extinto progenitor, dicho precepto debe interpretarse sistemáticamente con los artículos 389, fracciones II y III, 1368, 1602, fracción I y 1608 del Código Civil Federal, y conforme al precepto 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé el derecho fundamental del niño a recibir alimentos, en el sentido de que aquel menor tiene derecho a heredar de su progenitor, en concurrencia con la cónyuge o concubina supérstite, en una parte proporcional de la herencia, a fin de otorgarle sustento alimentario, siguiendo el procedimiento señalado en el segundo párrafo del artículo 18 citado para cuando existe pluralidad de herederos en un mismo rango de filiación, a fin de no transgredir el principio de indivisibilidad de la parcela. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN. Amparo directo 373/2013 (expediente auxiliar 564/2013). Lucía Hernández Hermitaño. 5 de julio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Claudia Luz Hernández Sánchez. Nota: La denominación actual del órgano emisor es la de Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, con residencia en Cancún, Quintana Roo. Esta tesis se publicó el viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
26
ANEXO 13:
Época: Décima Época Registro: 2005052 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I Materia(s): ConsTtucional Tesis: 2a./J. 109/2013 (10a.) Página: 619 COMPETENCIA CONCURRENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 104 CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA CUANDO SE DEMANDA A UNA SOCIEDAD MERCANTIL LA RESCISIÓN DEL CONTRATO SOCIAL QUE SE CONSTITUYÓ CON LA APORTACIÓN DE TIERRAS DE USO COMÚN DE UN EJIDO. Del ar^culo 125 de la Ley Agraria deriva que cuando el objeto de una sociedad mercanTl no lo consTtuyen acTvidades relacionadas con la explotación de Terras agrícolas, ganaderas o forestales, no le resulta aplicable el Título Sexto de dicha Ley y, por tanto, la acción intentada contra dicha sociedad no Tene naturaleza agraria; por el contrario, si la acción se hace consisTr en la rescisión del contrato social por el cual se consTtuyó la sociedad demandada con la aportación de Terras de uso común de un ejido, la cual se rige por disposiciones de la Ley General de Sociedades MercanTles y del Código de Comercio, entonces la controversia derivada de tal acción reviste la calidad de mercanTl y su conocimiento corresponde a un Juzgado de Distrito o a un tribunal del fuero común, a elección del actor, cuando sólo se afecten intereses parTculares, conforme a los ar^culos 104, fracción II, de la ConsTtución PolíTca de los Estados Unidos Mexicanos y 53, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por actualizarse la competencia concurrente prevista en estos numerales. Contradicción de tesis 108/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Noveno Circuito. 8 de mayo de 2013. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Miguel Ángel Antemate Chigo. Tesis de jurisprudencia 109/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecinueve de junio de dos mil trece. Esta tesis se publicó el viernes 06 de diciembre de 2013 a las 06:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a parTr del lunes 09 de diciembre de 2013, para los efectos previstos en el punto sépTmo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
27