CAPÍTULO IV ELEMENTOS DEL DELITO DE DEFRAUDACION FISCAL

1 CAPÍTULO IV ELEMENTOS DEL DELITO DE DEFRAUDACION FISCAL. A lo largo de la historia del Derecho, la doctrina ha expuesto una serie de teorías de dive...

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CAPÍTULO IV ELEMENTOS DEL DELITO DE DEFRAUDACION FISCAL. A lo largo de la historia del Derecho, la doctrina ha expuesto una serie de teorías de diversos tópicos y más en el Derecho Penal que por la trascendencia de sus consecuencias de sus sanciones, despierta una natural confrontación de opiniones. Sin embargo, la mayoría de los doctrinarios mexicanos, con apoyos en las normas establecidas en el Código Penal Federal se ha inclinado a definir los elementos de delito los siguientes:19 a) Conducta. b) Tipicidad. c) Antijuridicidad. d) Culpabilidad. e) Punibilidad.

4.1.

CONDUCTA.

Este elemento puede ser considerado desde dos perspectivas positiva y negativa; como lo habíamos comentado anteriormente en el Capitulo II del presente trabajo mediante la conducta positiva consistente en la realización de una acción, mientras que la conducta negativa consiste en una omisión es decir que el individuo se abstenga de llevar a cabo un acto, y que la ley considere que dicha abstención deba configurarse como un delito.

La conducta, ya sea de acción o de omisión, deberá tener las siguientes características: a. Que tenga efectos exteriores.

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CASTELLANOS, Fernando. Lineamientos Elementales de Derecho Penal. Ed. Porrúa. México. 1981. Pág. 134.

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b. Que sea consciente. c. Que sea libre y espontánea.

4.2.

TIPICIDAD.

Existen varias clases de tipos, pero para los efectos de este documento diremos que la tipicidad en general es la adecuación de la conducta en la hipótesis normativa establecida en la ley (tipo penal). Si bien es cierto que el Código Penal Federal no define los términos tipo o tipicidad, por exclusión nos hace referencia a la misma.

Algunos penalistas consideran que en el tipo solo debe de ser conformado por elementos de carácter objetivo o material y que la importancia del tipo se encuentra en su carácter descriptivo, despojado de carácter valorativo. La manera de entender al tipo meramente descriptivo se le ha definido como tipo en sentido estricto, pero este punto de vista se ha cuestionado en virtud de que muchas ocasiones la descripción típica alude a elementos que no son objetivos o materiales, como son los términos engaños o con el propósito de, que se refieren a situaciones de carácter subjetivo, o bien, cuando el tipo alude a conceptos valorativos o normativos como obtenga un beneficio indebido, por lo que también se habla de tipo en sentido amplio o complejo, es decir, que al tipo corresponden elementos objetivos, pero también subjetivos y normativos.

La discusión en la forma que se debe entender por tipo es muy variada, pues además de las concepciones del tipo en sentido estricto, de tipo complejo, también se habla del tipo total, de tipo permisivo, de tipo englobado, de tipo avalorado, de tipo garantía, de tipo sistemático, etc. El tipo como descripción legal lo encontramos, apoyándonos en criterios que estimamos válidos, como un presupuesto del hecho delictivo; y por su parte la tipicidad es la adecuación del hecho efecto de la conducta concreta, a título de acción u omisión, al supuesto abstracto, es decir al tipo.

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“En un amplio sector doctrinal se considera a la tipicidad como un elemento del delito y existirá cuando haya adecuación, conformidad con lo regulado por el tipo el cual a su vez contiene sus propios elementos”.20

La tipicidad exige la adecuación al tipo y esa adecuación se va producir cuando la conducta del sujeto se pueda ubicar en el hecho delictivo descrito en el tipo, es decir, encuadre exactamente en todos y cada uno de los elementos que aparezcan en el tipo.

4.2.1. Elementos del tipo.

Lo anterior nos lleva a la pregunta ¿Cuáles son los elementos del tipo que pueden aparecer en la descripción legal? En principio, se dice que los elementos del tipo son objetivos y subjetivos.

A) Dentro de los elementos objetivos podemos señalar los siguientes:

a) Sujeto activo; se trata de persona física imputable que tenga la calidad de contribuyente, representante de éste, o su deudor solidario, siempre que la conducta típica sea el uso de engaños o el aprovechamiento del error.

b) Sujeto pasivo; este no puede ser otro que el fisco federal, pues es quien reciente el daño o perjuicio.

c) Conducta (la acción, omisión y de comisión por omisión); ésta ya ha quedado explicada en capítulos anteriores; es de acción si se proyecta el uso de engaños y es por omisión cuando se trata de aprovechamiento del error.

d) Resultado (instantáneo y continuo o permanente); en este tipo de delito; en orden al resultado se puede ubicar en la clasificación de los delitos tomando en cuenta el momento de su consumación, de 20

LOPEZ BETANCOURT, Eduardo. El Delito de Fraude. Ed. Porrúa. México. 1996. Pág. 45.

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igual manera se trata de un delito de resultado de daño material, porque el tipo exige como resultado la omisión del pago de contribuciones, lo que representa la ausencia de ingresos que deja de percibir el fisco y se beneficia indebidamente una persona. e) Nexo causal; se tiene por demostrado el delito cuando haciendo uso de engaños se emplea para omitir el pago de contribuciones o si el sujeto activo se aprovecha del error del fisco para obtener un beneficio indebido.

f) Circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión; el delito que estudiamos no señala ninguna situación temporal para su comisión, sin embargo se refiere a que la omisión puede ser total o parcial. El delito no alude a un requisito típico de lugar, es un caso generalizado que sucederá en el lugar de adscripción del contribuyente; tampoco aparece ninguna circunstancia de modo; puede darse el pago de contribuciones provisionales que puede presentar el contribuyente autorizadas por el fisco.

g) Circunstancias objetivas de agravación o atenuación. Cuando el delito se de por: usar documentos falsos, omitir reiteradamente para las actividades que se realizan; manifestar datos falsos para obtener la autoridad fiscal, la devolución de contribuciones que no le correspondan; asentar datos falsos en los sistemas o en los registros contables que esta obligado a llevar conforme a las disposiciones fiscales.

B) Dentro de los elementos subjetivos podemos señalar los siguientes:

a) Dolo; se define como, proceso psíquico, mental, subjetivo, interno del sujeto, quien decide violar la ley y luego ejecuta la conducta, cuyo resultado es generalmente objetivo, apreciable por cualquier persona, en este delito corresponda definitivamente a la esfera del dolo, a la intencionalidad. 4

b) Culpa; se define como la imprudencia, falta de cuidado o reflexión; no cabe esta figura en el delito de nuestro estudio, ya que no podría realizarse la conducta delictiva en forma culposa; ya que para la comisión de este delito se utilizan los elementos de engaño y aprovechamiento del error, siendo éste totalmente doloso.

4.3.

LA ANTIJURIDICIDAD.

Esta se define como lo contrario al derecho, no es fácil definir un concepto que entraña una valoración negativa, pero en general se puede decir que la antijuridicidad es “el resultado del juicio valorativo de naturaleza objetiva, que determina la contradicción existente entre una conducta típica y la norma antijurídica, en cuanto se opone a la conducta a la norma cultural reconocida por el Estado”.21

No es otra cosa que el rompimiento del orden legal. En otras palabras, surge la antijuridicidad, en el momento en que la conducta viola alguna disposición de derecho que proteja algún bien jurídico tutelado. Este bien jurídico puede ser de índole patrimonial, salud, honra, interés público, etc. En el delito de defraudación fiscal el carácter antijurídico aparece en forma expresa en su descripción típica, al mencionar que el sujeto pasivo debe “obtener un beneficio indebido”.

4.4.

LA CULPABILIDAD.

El sujeto imputable puede haber cometido el delito movido por la voluntad consciente de ejecutar la acción que estaba tipificada, o causarlo por imprudencia o negligencia, de esto depende el reproche que el Estado le haga y la pena legal que se le imponga. Quizá éste sea el elemento más subjetivo del delito, y en mi opinión, es la piedra angular para determinar la sanción que le será aplicable al inculpado; ya que si bien es cierto que el delito se comete, no es menos cierto que la responsabilidad de dicho acto se

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VELA TREVIÑO, Sergio. Antijuridicidad y Justificación. Ed. Trillas. México. 3ra. Ed. 1990. Pág. 130.

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verá afectada si la conducta fue deseada, o si se realizó por negligencia o descuido.

La culpabilidad es el nexo psicológico que existe entre la conducta y el delito. Como dirían los romanos, es el

animus, la intencionalidad del

individuo de llevar a cabo el delito. De ahí que hablemos de delitos dolosos y delitos culposos. Nótese que lo único que varía sería la intencionalidad, es decir, si un sujeto lleva a cabo una conducta que es antijurídica de conformidad con la legislación penal, existirá el delito. Lo único que variará es si lo cometió con el ánimo de hacerlo, o bien si lo hizo imprudentemente o motivado por factores ajenos a su voluntad.

4.5.

LA PUNIBILIDAD.

El poder del Estado ha reservado las sanciones más severas, las mas aflictivas, para quienes trasgreden el orden jurídico, sea mediante sanciones u omisiones, que afecten bienes jurídicos que se consideren fundamentales para la convivencia pacífica y armónica de la sociedad.

Ese poder o ius puniendi que se irroga el Estado debe ser utilizado en la medida que garantice la protección de esos bienes jurídicos y al mismo tiempo tome en cuenta el respeto de las garantías individuales. El delicado equilibrio entre el uso del ius puniendi o derecho de castigar y las garantías individuales, es una tarea difícil, pues si se avasalla al individuo, el Estado se torna aterrorizador, por otra parte, si es demasiado tolerante, la seguridad publica puede ponerse en riesgo y sobrevivir el caos.

Ahora bien, la punibilidad se puede definir como la sanción o sanciones que el legislador prevé para cada tipo penal, también se emplea el concepto pena como sinónimo de punibilidad, en este sentido el término pena se utiliza con un contenido abstracto, amplio, pues pena en sentido restringido, se refiere a la sanción que fije el juez en la sentencia, es decir a la individualización de la punibilidad o pena abstracta, al caso concreto.

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Este elemento se refiere a que determinadas conductas típicas, antijurídicas, culpables realizadas por sujetos imputables, deban ser castigadas mediante penas establecidas en la ley. En otras palabras, este elemento se refiere a la posibilidad legal de que dichas conductas sean castigadas. Ahora bien, habrá que tener el debido cuidado de no confundir la posibilidad legal y real de sancionar una conducta típica, antijurídica y culpable con la pena misma.

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