PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE ... - Gobierno de Canarias

3/4 dentro del régimen general de aplicación del IGIC se establece un concepto similar - pero no necesariamente coincidente - el de “bien de inversión...

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PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE:

DOMICILIO:

NORMATIVA: Artículo 7.1 y 7.2.5º Ley 20/1991 IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO Artículo 5.2 y 5.6 Ley 20/1991 Artículo 10.1.25) Ley 20/1991 Artículo 10.1.27) Ley 20/1991 Artículo 30.1.1º Ley 20/1991 Artículo 40.1, 40.8 y 40.9 Ley 20/1991

CONCEPTO IMPOSITIVO:

CUESTIÓN PLANTEADA: 1º En el caso de una empresa que se dedica a la venta de vehículos nuevos y usados a través de comisiones, se consulta en relación al tratamiento de los vehículos de ocasión que compra y vende a clientes directamente? 2º En segundo lugar, se consulta, en el supuesto de vehículos que se adquieren como inmovilizado y posteriormente se venden, si es necesario repercutir el IGIC en el momento de la venta y si se considera soportado el que se paga en la primera operación. CONTESTACIÓN: Se encuentran sujetas al IGIC las prestaciones de servicio de intermediación, efectuadas por un comisionista que actúa en nombre ajeno y que se limita a poner en común a comprador y vendedor, en las entregas de vehículos usados. Las entregas de dichos vehículos usados estarán sujetas al IGIC si el transmitente, propietario del vehículo, es un empresario o profesional a efectos del IGIC y el vehículo forma parte de su patrimonio empresarial o profesional y, en todo caso, cuando se trate de una sociedad mercantil. En el supuesto de que la intermediación se realice en nombre propio, la entrega estará sujeta al IGIC, debiéndose repercutir la cuota correspondiente, sin perjuicio de que sea de aplicación la exención prevista en el artículo 10.1.27) de la Ley 20/1991 por tener la consideración de comerciante minorista. Respecto a la transmisión de un vehículo, contabilizado dentro del Inmovilizado material, si el mismo tiene la consideración de bien de inversión el sujeto pasivo deberá repercutir el IGIC en la entrega del mismo, debiéndose regularizar las cuotas deducidas con anterioridad si dicha transmisión se produce dentro del período de regularización, en los términos previstos en los artículos 40 al 43 bis de la Ley 20/1991. No obstante, si el sujeto pasivo no pudo deducirse las cuotas soportadas en la adquisición del vehículo por no estar directamente relacionado con el ejercicio de su actividad empresarial o profesional o por encontrarse en algunos de los supuestos de exclusión del derecho a deducir previstos en la Ley 20/1991, la entrega del vehículo se encontrará exenta de IGIC por aplicación de la exención prevista en el artículo 10.1.25) de la Ley 20/1991.

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Visto escrito presentado en esta Consejería, en el que se formula consulta tributaria relativa al Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), esta Dirección General de Tributos, en uso de la atribución conferida en la Disposición Adicional Décima Tres de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (en adelante, Ley 20/1991), en relación con el artículo 24.4 e), del Decreto 338/1995, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda, emite la siguiente contestación: PRIMERO: La consultante requiere respuesta a consulta tributaria de las siguientes cuestiones: 1º En el caso de una empresa que se dedica a la venta de vehículos nuevos y usados a través de comisiones, se consulta en relación al tratamiento de los vehículos de ocasión que compra y vende a clientes directamente? 2º En segundo lugar, se consulta, en el supuesto de vehículos que se adquieren como inmovilizado y posteriormente se venden, si es necesario repercutir el IGIC en el momento de la venta y si se considera soportado el que se paga en la primera operación. SEGUNDO: Conforme al artículo 7.1 de la Ley 20/1991 se entiende, a los efectos del IGIC, por prestación de servicios toda operación sujeta al mismo que no tenga la consideración de entrega de bienes ni de importación de bienes. El número 2 del citado artículo enumera una serie de operaciones que, en particular, tienen tal consideración, definiéndose como tales – en el apartado 15º - “las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.” Por tanto, en el supuesto de que la empresa comisionista actúe en nombre ajeno, limitándose su labor a poner en contacto a las partes, vendedor y cliente, habrá que distinguir entre la operación de entrega del vehículo usado por parte de su propietario al adquirente del mismo y la operación de intermediación realizada por la empresa de compraventa de vehículos. Respecto a la entrega del vehículo usado por parte de su propietario al adquirente del mismo, se encontrará sujeta al IGIC si dicho propietario es un empresario o profesional, conforme se define en el artículo 5.2 de la Ley 20/1991 y dicho entrega se entiende realizada en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, en los términos previstos en el artículo 5.6 de la Ley 20/1991. Por tanto, se encontrarán sujetas al IGIC las entregas realizadas por sociedades mercantiles, en todo caso, así como las realizadas por empresarios o profesionales de vehículos usados que se encuentren integrados en su patrimonio empresarial o profesional, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinen la sujeción al Impuesto. Con independencia de la sujeción o no al IGIC de la operación de entrega del vehículo usado, se encuentra sujeta a IGIC la operación de intermediación realizada por el comisionista en nombre ajeno En el supuesto de que el comisionista actúe en nombre propio, la adquisición del vehículo usado a su propietario por parte del comisionista se encontrará sujeta al IGIC si el transmitente, tal y como se ha expuesto con anterioridad, es un empresario o profesional y la entrega se realiza dentro de su actividad como tal. Asimismo, la entrega del vehículo usado por parte del comisionista a su cliente se encontrará sujeta al IGIC en todo caso y deberá repercutir el Impuesto al adquirente, sin perjuicio de que sea de aplicación la exención prevista en el artículo 10.1.27) de la Ley 20/1991 por tener la consideración de comerciante minorista. En relación a la segunda consulta efectuada, el concepto de inmovilizado no es propio del IGIC, citándose únicamente dicha terminología contable en el Régimen Especial Simplificado. No obstante, 2/4

dentro del régimen general de aplicación del IGIC se establece un concepto similar - pero no necesariamente coincidente - el de “bien de inversión”, que se define en los números 8 y 9 del artículo 40 de la Ley 20/1991, entendiéndose como tales - apartado 8 citado- “los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación”, realizándose una delimitación negativa del concepto en el apartado 9 siguiente. Por tanto, la adquisición de un vehículo destinado a ser utilizado por un período de tiempo superior a un año como instrumento de trabajo o medio de explotación hace recaer en el mismo la consideración de bien de inversión a efectos del IGIC. Respecto a la segunda parte de la consulta, como soportado debe entenderse la cuota impositiva sobre la que el adquirente del bien o servicio ha sufrido la repercusión por parte del sujeto pasivo por la realización de una determinada operación - entrega de bien o prestación de servicio - sujeta al mismo, por tanto, toda cuota repercutida es a su vez cuota soportada, si bien - éste es el sentido que se ha tomado a efectos de contestar esta segunda consulta – no toda cuota soportada es deducible por parte del adquirente del bien o servicio. Conforme al artículo 40 de la Ley 20/1991, “los sujetos pasivos podrán deducir las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes calificados como de inversión con arreglo a las normas aplicables a los bienes de otra naturaleza”, no obstante, las cuotas soportadas deberán regularizarse de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y siguientes de la Ley 20/1991, y en concreto, el artículo 42 regula la transmisión de bienes de inversión durante el período de regularización, mientras que si la entrega se produce transcurrido dicho período de regularización no presenta diferencia alguna respecto a la entrega de bienes en general. Sin perjuicio de lo citado con anterioridad, el artículo 30 de la Ley 20/1991 enumera una serie de exclusiones y restricciones del derecho a deducir, entre las que se encuentran – artículo 30.1.1º de la Ley 20/1991- las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición de automóviles de turismo y sus remolques, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, con la salvedad de una relación de vehículos que no se ven afectados por dicha restricción y que se enumeran en las letras a) y siguientes de dicho artículo 30.1.1º de la Ley 20/1991. Asimismo, el artículo 10.1.25) de la Ley 20/1991 prevé una exención del IGIC, de carácter técnico, que presenta el siguiente tenor literal: “las entregas de bienes cuya adscripción o importación o la de sus elementos componentes, no hubiera determinado el derecho a deducir a favor del transmitente por no estar dichos bienes directamente relacionados con el ejercicio de su actividad empresarial o profesional o por encontrarse en algunos de los supuestos de exclusión del derecho a deducir previstos en esta Ley.” En consecuencia, si el sujeto pasivo no pudo deducirse la cuota de IGIC soportada en la adquisición del vehículo para su actividad por encontrarse en alguno de los supuesto de exclusión del derecho a deducir que se enumeran en el artículo 30 de la Ley 20/1991, la entrega posterior del mismo se encuentra exenta de IGIC, no debiendo, por tanto, repercutir cuota de IGIC en dicha entrega. En definitiva, es criterio de este Centro Directivo que se encuentran sujetas al IGIC las prestaciones de servicio de intermediación, efectuadas por un comisionista que actúa en nombre ajeno y que se limita a poner en común a comprador y vendedor, en las entregas de vehículos usados. Las entregas de dichos vehículos usados estarán sujetas al IGIC si el transmitente, propietario del vehículo, es un empresario o profesional a efectos del IGIC y el vehículo forma parte de su patrimonio empresarial o profesional y, en todo caso, cuando se trate de una sociedad mercantil.

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En el supuesto de que la intermediación se realice en nombre propio, la entrega estará sujeta al IGIC, debiéndose repercutir la cuota correspondiente, sin perjuicio de que sea de aplicación la exención prevista en el artículo 10.1.27) de la Ley 20/1991 por tener la consideración de comerciante minorista. Respecto a la transmisión de un vehículo, contabilizado dentro del Inmovilizado material, si el mismo tiene la consideración de bien de inversión el sujeto pasivo deberá repercutir el IGIC en la entrega del mismo, debiéndose regularizar las cuotas deducidas con anterioridad si dicha transmisión se produce dentro del período de regularización, en los términos previstos en los artículos 40 al 43 bis de la Ley 20/1991. No obstante, si el sujeto pasivo no pudo deducirse las cuotas soportadas en la adquisición del vehículo por no estar directamente relacionado con el ejercicio de su actividad empresarial o profesional o por encontrarse en algunos de los supuestos de exclusión del derecho a deducir previstos en la Ley 20/1991, la entrega del vehículo se encontrará exenta de IGIC por aplicación de la exención prevista en el artículo 10.1.25) de la Ley 20/1991. Lo que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Décima, número tres, de la Ley 20/1991, y con el alcance previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, le comunico para su conocimiento y demás efectos. Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de noviembre de 2001 EL DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS

José María Vázquez González

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