2014 - ECLI: ES:TS:2014:812

Social, aprobado por RD 928/98 de 14 de mayo, e infracción por inaplicación de los artículos 12 y 20.6 del...

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JURISPRUDENCIA

Roj: STS 812/2014 - ECLI: ES:TS:2014:812 Id Cendoj: 28079130042014100063 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 4 Fecha: 25/02/2014 Nº de Recurso: 4030/2011 Nº de Resolución: Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: SEGUNDO MENENDEZ PEREZ Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce. VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 2 de junio de 2011 , sobre impugnación del Acuerdo de 11 de abril de 2006 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía que poniendo fin al expediente incoado por la Delegación Provincial de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa en Málaga, sanciona a la entidad UTE ABDALAJIS con multa de 300.506,06€, por infracciones en materia de seguridad Minera previstas en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 714/2006 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha 2 de junio de 2011, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : Rechazando la causa de inadmisibilidad, debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso interpuesto por DRAGADOS, S.A. contra del Acuerdo de 11 de abril de 2.006 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía que poniendo fin al expediente incoado por la Delegación Provincial de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa en Málaga, nº MA-98/2005, sanciona a la entidad UTE ABDALAJIS con multa de 300.506,06 Euros, que anulamos por no ser ajustado a Derecho. Sin costas". SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, interponiéndolo en base al siguiente motivo de casación; Único .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998 : Infracción del artículo 44.2 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en relación con la infracción por indebida aplicación del artículo 8 del Reglamento General de Procedimientos para la imposición de sanciones en el Orden Social y para los expediente liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por RD 928/98 de 14 de mayo, e infracción por inaplicación de los artículos 12 y 20.6 del Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por RD 1398/93, de 4 de agosto. Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que estimando este recurso se case y revoque la sentencia impugnada y en consecuencia desestime la demanda en todos sus pedimentos". TERCERO.- La representación procesal de la entidad mercantil DRAGADOS, S.A., se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...Declare la inadmisión del recurso por incurrir los dos motivos aducidos en causa de inadmisión del artículo 93.2 de la LJCA . Subsidiariamente a lo anterior, desestime el recurso".

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JURISPRUDENCIA CUARTO.- Mediante providencia de fecha 17 de diciembre de 2013 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 11 de febrero de 2014, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- La sentencia de instancia anula la resolución sancionadora dictada en un procedimiento en el que, en lo que ahora importa, son de destacar las siguientes notas que tomamos del texto de aquélla por no ser cuestionadas en el único motivo de casación: Dio lugar a él un accidente laboral producido el 24 de mayo de 2004, causado por una explosión de gas metano en el túnel que la UTE sancionada ejecutaba en uno de los tramos de la construcción de la línea del AVE Córdoba-Málaga, en el que resultaron heridos leves cinco de sus trabajadores. Las actuaciones inspectoras comenzaron el día 27 de ese mismo mes, emitiéndose el 16 del mes siguiente un informe por los asesores técnicos del Departamento de Minas de la Delegación Provincial de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa, que señala como hipótesis del accidente una concentración de aquel gas superior a los límites establecidos, lo que debió comunicarse por el Director Facultativo de la obra a la Autoridad Minera a los efectos de modificar la clasificación, de primera a segunda categoría, de la zona en que se realizaban las labores de apertura del túnel y aplicar, así, las correspondientes prescripciones encaminadas a evitar accidentes. El acuerdo de iniciación del procedimiento se adoptó por dicha Delegación el 31 de octubre de 2005, tramitándose exclusivamente por ella, sin intervención alguna de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Por último, la resolución que le puso fin, dictada por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía el 11 de abril de 2006, sancionó por la comisión de dos infracciones tipificadas, ambas, en el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (en concreto, en sus artículos 12.8 y 13.10 ). SEGUNDO .- El razonamiento por el que la sentencia recurrida decide anular esa resolución, parte de la consideración de que el procedimiento aplicable, incluso aunque fuera la Autoridad Minera la competente para sancionar hechos relacionados con la prevención de riesgos laborales en el trabajo del túnel (cuyo proyecto en cuanto a la aplicación de técnicas mineras había aprobado), era, no el general o común regulado en el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora que aprobó el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, sino el específico que regula el Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de Sanciones por Infracciones de Orden Social aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo. Y, tras ello, descansa en la apreciación de que el procedimiento seguido en el caso de autos incurrió en caducidad, pues desde que comenzaron las actuaciones inspectoras (27 de mayo de 2004), hasta que se dictó el acuerdo de iniciación (31 de octubre de 2005), transcurrió en exceso el plazo de nueve meses establecido en el artículo 8 de ese segundo Reglamento. TERCERO .- El único motivo de casación, que denuncia al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA la infracción del artículo 44.2 de la Ley 30/1992 , en relación con la de ese artículo 8 -por indebida aplicación- y con la de los artículos 12 y 20.6 del primero de aquellos Reglamentos -por inaplicación-, combate sólo aquel punto de partida, defendiendo que el procedimiento aplicable era el general o común que descarta la sentencia de instancia. A tal fin, argumenta que el elegido por ésta sólo resulta aplicable para la sanción de infracciones del orden social por la autoridad laboral, no por la autoridad minera; que las infracciones cometidas lo fueron por omisión de medidas preventivas fijadas en el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera y sus Instrucciones, esto es, en normativa específica en materia de minas; que el Reglamento indebidamente aplicado se dictó en desarrollo de la Ley 42/1997, de Ordenación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, siendo ésta la que ha de iniciar los procedimientos sancionadores a que se refiere ese Reglamento; que la tesis que defiende es compartida por otros pronunciamientos judiciales, de los que cita una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 15 de julio de 2004 ; y, en fin, que a favor de la aplicación del Reglamento desechado puede invocarse a mayor abundamiento el artículo 147.1, in fine, del Reglamento General para el Régimen de la Minería . CUARTO .- Ante todo, procede rechazar las causas de inadmisibilidad del recurso de casación que opone la mercantil recurrida. La primera, porque la cuantía del litigio, superior a la mínima exigida para el acceso a este grado en el momento en que el recurso se interpuso, resulta de la misma sentencia de instancia, que indica que la sanción impuesta fue la de multa por importe de 300.506,06 euros. La segunda, porque una cuestión como la planteada en aquel único motivo, sí posee "el suficiente contenido de generalidad" a que se refiere el artículo 93.2.e) de la LJCA , por lo que no cabe afirmar que carezca de "interés casacional". Y, la última, porque la sola lectura del escrito de interposición pone de relieve que sí hay en él la obligada crítica de la sentencia que se recurre. QUINTO .- Aquel único motivo de casación debe ser desestimado.

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JURISPRUDENCIA Cierto es que la tesis que defiende la Administración recurrente encuentra aparente apoyo en los numerosos preceptos de aquel Texto Refundido que prevén la intervención obligada de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los procedimientos sancionadores tramitados por infracciones de orden social. Y, más aún, en el tenor del número 1 de aquel artículo 8 que aplica la sentencia recurrida, que entiende por "actividad inspectora previa" la que realiza, precisamente, dicha Inspección. Sin embargo, aun dando por bueno lo que esa sentencia parece aceptar sin llegar a decirlo en toda su extensión [y no sin algún reparo, como resulta del modo en que se expresa ("podríamos admitir") y de la llamada que hace al artículo 168 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera , aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, para resaltar lo que dispone "sobre el traslado de las actuaciones practicadas a la Inspección de Trabajo"], esto es, que fuera acomodada al ordenamiento jurídico la total ausencia de intervención de ésta en aquel concreto procedimiento sancionador, aun así, repetimos, la apariencia a la que antes hemos hecho referencia debe ceder ante el tenor de otras normas que en sí mismas sí son clarificadoras y determinantes de la decisión que procede adoptar para la cuestión que plantea aquel único motivo. Así, el artículo 1.2 de aquel Texto Refundido dispone que el expediente que exige para que puedan ser objeto de sanción las infracciones en el orden social, deba instruirse "de conformidad con el procedimiento administrativo especial en esta materia". Remite también a un "procedimiento especial" su artículo 51.1, cuyo número 2 añade que ese procedimiento será "común a todas las Administraciones públicas", llamando sólo a la "aplicación subsidiaria" de la Ley 30/1992 . A su vez, el artículo 1.1 del Reglamento que aprobó el Real Decreto 928/1998 , dispone que se rijan por él los procedimientos para sancionar esas infracciones, "cualquiera que sea la Administración pública competente". En igual sentido, ya el artículo 45 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos laborales , remitía al "procedimiento administrativo especial" establecido en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y ésta, al iniciar en su artículo 50 la regulación del procedimiento sancionador, dispuso que se ajustará a lo previsto en ella, siendo de aplicación subsidiaria las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo. También, la Disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, de Ordenación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social , remite a un procedimiento administrativo especial para la imposición de sanciones en el orden social. Y, de modo congruente, excluyen la aplicación directa (no la subsidiaria) del procedimiento general tratándose de las repetidas infracciones, la Disposición adicional séptima de la Ley 30/1992 y el artículo 1.3 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1398/1993 . En consecuencia, poca duda puede haber de que no es el procedimiento general regulado en el Reglamento que acabamos de citar, sino uno especial, el que había de ser aplicado en el supuesto enjuiciado. Y poca duda, también, de que ese especial había de ser, a falta de otro, el que regula el Reglamento que aprobó el Real Decreto 928/1998. El resto de los argumentos que son de ver en el motivo no desvirtúan esas conclusiones, pues, de un lado, en la trascripción que hace de la sentencia que cita (aquella de 15 de julio de 2004 ), sólo se lee que en la misma se aplicó el artículo 20.6 del Reglamento aprobado por el repetido Real Decreto 1398/1993 , pero no que la cuestión allí planteada fuera también la que aquí resolvemos; y, de otro, el artículo 147.1 del Reglamento General para el Régimen de la Minería , aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, se refiere a la infracción de los preceptos de la Ley de Minas y de ese Reglamento, así como a la inobservancia de las prescripciones o condiciones impuestas por los órganos competentes en esa materia, y no, por tanto, a infracciones tipificadas en el Texto Refundido tantas veces citado. Por último, si el artículo 8.2 del Reglamento aplicable (el aprobado por el Real Decreto 928/1998 ) impone a la actividad inspectora previa al procedimiento sancionador un plazo máximo de duración, la misma regla, ya que no alcanzamos a ver la razón jurídica en que pudiera sustentarse lo contrario, ni la ofrece el motivo, deberá observarse incluso en el supuesto de que no fuera la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la que realizara una de esa misma naturaleza y con su misma finalidad. SEXTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA , procede imponer a la parte recurrente las costas causadas con su recurso de casación; si bien, como autoriza el número 3 del mismo precepto, en su tasación no podrá incluirse una cantidad que supere, por todos los conceptos, la de 4.000 euros, por ser ésta la mayor que cabe poner a cargo de aquélla en atención al esfuerzo profesional que requería la oposición a su recurso. Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución, FALLAMOS

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JURISPRUDENCIA NO HA LUGAR al recurso de casación que interpone la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía contra la sentencia de 2 de junio de 2011, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 714/2006 . Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, con el límite fijado en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando. lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Ricardo Enriquez Sancho D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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