Relación laboral entre los conductores de taxi, los propietarios y la

entre los conductores de taxi, los propietarios y la afiliadora. Esteban Lagos González. Estudiante de quinto semestre de Derecho de la. Universidad d...

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Relación laboral entre los conductores de taxi, los propietarios y la afiliadora Esteban Lagos González Estudiante de quinto semestre de Derecho de la Universidad del Norte. [email protected]

Entidad: Corte Suprema de Justicia Sala: Casación Laboral Radicación: 39259 Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

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n el escenario nacional es frecuente encontrarse con personas que ejercen el oficio de conductores de taxi sin ser propietarios de los vehículos que utilizan como herramienta de trabajo; además es usual que los taxistas no cuenten con las condiciones laborales adecuadas y no les sean reconocidos los derechos propios de un trabajador. La pregunta innegable, cuya respuesta se dará con este texto, basándose en la jurisprudencia de la Corte Suprema, es si existe una relación laboral entre el conductor, el propietario y la empresa que afilia el taxi. La Corte Suprema de Justicia –sala de Casación Laboral–, en sentencia del 17 de abril de 2013 ha hecho un análisis jurisprudencial que permite dilucidar de una manera más clara la situación laboral de los conductores de taxi. Situación entendida, según la Corte, en relación con los propietarios de los vehículos y con las empresas afiliadoras.

La sentencia en cuestión es el resultado de la interposición de un recurso de Casación, por parte del demandado, en el marco de un proceso laboral. El proceso laboral originario fue instaurado por la cónyuge sobreviviente de un conductor de taxi que falleció en el ejercicio de su oficio contra el propietario del vehículo y de manera solidaria contra la empresa afiliadora solicitando que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo. La cónyuge supérstite solicitó además que se pagara la respectiva indemnización por el accidente de trabajo en el que su pareja perdió la vida y se cancelaran todas las prestaciones sociales adeudadas, derivadas del contrato de trabajo existente entre su pareja, el propietario y la empresa afiliadora que debía responder solidariamente, de acuerdo con las pretensiones. En su defensa, y como respuesta a la demanda interpuesta por la cónyuge sobreviviente, el propietario del vehículo manifestó que no existía una relación laboral, y por consiguiente, no existía un contrato de trabajo, y adujo que la relación contractual existente entre ambas partes respondía a un típico contrato de arrendamiento del vehículo, con pago de canon diario y entrega del taxi durante 12 horas diarias en calidad de arrendamiento (6:00 a.m. - 6:00 p.m.). Por su parte, la empresa afiliadora manifestó –en aras de eximirse de la responsabilidad solidaria aducida por la actora– que suscribió un contrato con el propietario del vehículo de “vinculación de vehículo taxi”, el cual fija un límite de responsabilidad por parte de la empresa, al indicar que el propietario del automotor respondería por las obligaciones económicas a las que hubiere lugar. El juez de primera instancia reconoció a la actora (como cónyuge supérstite del fallecido conductor de taxi) el pago de algunas deudas producto de la relación laboral, como primas y cesantías; además ordenó que se otorgara la pensión vitalicia de sobrevivientes a la supérstite, y negó la indemnización por lucro cesante, daño emergente y perjuicios morales reclamados por la actora con referencia al accidente laboral.

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U R Í D I C A

J C T U A L I D A D

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Impugnada la sentencia de primera instancia, el juez de segunda instancia ratificó la decisión a quo. En su providencia adujó la existencia de una prestación personal de servicio por parte del conductor, la remuneración en la modalidad de destajo y la presunción de subordinación contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y en el artículo 15 de la Ley 15 de 1959. El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo ha establecido los elementos esenciales requeridos para que se entienda la existencia de un contrato de trabajo: (1) La actividad personal del trabajador; (2) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y (3) salario como retribución al servicio. El artículo 24 del mismo cuerpo normativo establece una presunción simplemente legal, “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. De acuerdo con la jurisprudencia constante de la Corte Suprema de Justicia, para la operación de esta presunción solo resulta necesario probar la existencia de la actividad personal o la labor; en adición, indica la jurisprudencia, no resulta necesario probar (por parte del trabajador) la existencia de una continua subordinación jurídica (Sentencia de la Sala Laboral de 1° de julio de 2009, Radicación 30437). Respecto a la solicitud de casación para el caso particular, la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia concluyó la correcta procedencia del ad quem en su providencia. Indicó la Corte que dicha providencia es el producto del correcto análisis del material probatorio y de la correcta interpretación y aplicación de las normas jurídicas aplicables.

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Resulta especialmente destacable de la sentencia la validez que otorga la CSJ Laboral a la aplicación de la Presunción General establecida en el artículo 24 del CST, que permite aseverar la existencia de una relación laboral. Es importante señalar también del fallo la aprobación hecha por parte de la CSJ de la interpretación dada por el juez de segunda instancia, al considerar que la remuneración que recibe el conductor de taxi responde al salario a

destajo, consagrado en la legislación en el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo anterior por cuanto el taxista guarda como propios los excedentes o ganancias de dinero diariamente después de haber entregado una suma de dinero al propietario y haber cumplido con los demás requisitos pactados (combustible, lavada del automóvil). En concordancia con lo estipulado por la Corte, a la luz de la aplicación de los artículos 22, 23 y 24 del CST, bastará con la prueba de la actividad o labor personal para que se presuma la existencia del contrato de trabajo. En cuanto a la Responsabilidad Solidaria por parte del propietario y la empresa afiliadora, ha concordado la CSJ con el fallo del ad quem al considerar que en el artículo 15 de la Ley 15 de 1959 constituye una presunción especial de la relación laboral entre el conductor de servicio público, el propietario y la empresa afiliadora; además de generar la responsabilidad solidaria de los dos últimos en lo relacionado con las obligaciones laborales que surgieren en el marco de la relación laboral. En resumen, la CSJ Sala Laboral en la providencia tratada ha establecido lineamientos claros que permiten la deducción de la existencia de un contrato de trabajo para los conductores de taxi que, aun siendo verbal o no existiendo propiamente, se presumirá ante la concurrencia de los elementos esenciales en el caso concreto. •

Actividad personal: el conductor de taxi o el trabajador deberá probar la ejecución de la labor o la prestación personal del servicio por parte de él.



Remuneración: La acostumbrada forma de remuneración entre los taxistas y los propietarios constituye lo que la legislación laboral colombiana llama salario a destajo.



Subordinación: En el caso de los conductores de taxis, de acuerdo con la provi-

dencia, es aplicable la presunción de subordinación y corresponderá la carga de la prueba al demandado para probar lo contrario. El alcance de esta sentencia de la CSJ Laboral está sustentado en la enorme trascendencia social de la decisión adoptada que, bajo criterio personal, constituye un enorme avance en materia laboral en la protección de los derechos de los conductores de taxi como trabajadores y el reconocimiento de los derechos laborales y prestaciones sociales que devienen de la existencia de una relación laboral generadora de obligaciones para el propietario del vehículo como empleador y de manera solidaria a la empresa afiliadora. Finalmente, providencias como la analizada de la CSJ Sala Laboral constituyen una valiosa pieza de la jurisprudencia protectora de los derechos de los trabajadores; además de ser desarrolladora del principio constitucional de Primacía de la Realidad (Art. 53 CPN) y contribuir a que no se camufle bajo otras figuras contractuales la existencia de un contrato de trabajo en los términos de la legislación laboral y las obligaciones que este genera para el trabajador.

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