TEORÍA DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS FACULTAD: Capacidad

obligaciones o derechos personales. ... económico de una persona y sirven para satisfacer necesidades de orden material. Ejemplos: la propiedad y los ...

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1 TEORÍA DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS FACULTAD: Capacidad, derecho o posibilidad que es conferida a una persona por medio de disposiciones normativas generales o particulares. Este derecho puede ser ejercido personalmente o mediante representantes, y es conocido comúnmente como derecho subjetivo. VER: - Facultad de disponer - Facultad de juzgar - facultad de testar - facultad reglamentaria Consultar en el Diccionario Hispanoamericano de Derecho (Grupo Latino Editores) Conceptos de Derecho subjetivo (facultas agendi - facultad de hacer, facultas omitendi, facultas exigendi) - Los Derechos subjetivos son un conjunto de facultades que corresponden al individuo y que éste puede ejercitar para hacer efectivas las potestades jurídicas que las normas legales le reconocen. (Diccionario Jurídico). - Los Derechos subjetivos son poderes (o facultades) de goce cuyo ejercicio (o gobierno) se deja a la iniciativa de su titular (o de su representante legal cuando se trate de incapaces) y que se encuentran protegidos por el ordenamiento jurídico frente a las violaciones provenientes de la conducta de los obligados a respetarlos. (Arturo Valencia Zea). Es decir, son las facultades o poderes de que son titulares las personas y cuya función es la satisfacción de necesidades. El Derecho subjetivo es poder de goce debidamente protegido por el orden jurídico contra su posible violación por la conducta de otro u otros. - La facultad que tienen una o varias personas para exigir de otra u otras una determinada conducta que puede ser de dar, hacer o no hacer. (Martha Montoya). - Los Derechos subjetivos son poderes o facultades de los sujetos de derecho, conferidos por el ordenamiento jurídico, que sirven para satisfacer las necesidades, que imponen deberes correlativos de respeto y se encuentran protegidos por el Derecho objetivo frente a las violaciones provenientes de la conducta de los obligados a respetarlos, es decir, de los asociados. (Mario Baena Upegui). - Para Rudolph Von Ihering, los derechos subjetivos son intereses jurídicamente protegidos.

CONCEPTO DE DERECHO OBJETIVO (norma agendi)

2 Es el conjunto de normas jurídicas, escritas o no escritas, vigentes en un Estado determinado. (Martha Montoya). Entiéndese por Derecho Objetivo el conjunto de normas jurídicas que forman el ordenamiento vigente, y por Derecho Subjetivo, las facultades que dichas normas conceden y garantizan a los individuos sometidos a ellas.1 El Derecho en sentido objetivo indica el conjunto de normas (preceptos o reglas) que gobiernan la vida de los hombres que viven en sociedad. Hoy en día la mayoría de las normas jurídicas se encuentran recopiladas en Códigos, en consecuencia, el Derecho objetivo es el conjunto de Códigos y leyes no codificadas que rigen la vida social de las personas que forman una comunidad determinada. Por lo general se usa la palabra Derecho, para referirnos al Derecho en sentido objetivo. Igualmente se usan otras expresiones tales como: Derecho positivo, orden jurídico, instituciones de Derecho, Sistema normativo, etc. El Derecho objetivo mira la multiplicidad de necesidades humanas y crea, por ello, una multiplicidad de derechos subjetivos como poderes o facultades que posibilitan la satisfacción de aquellas. (Mario Baena Upegui). ASPECTOS DEL DERECHO SUBJETIVO El Derecho subjetivo contempla dos aspectos, uno interno o activo y un aspecto externo o pasivo. En su aspecto interno el Derecho subjetivo presupone: a) Un titular (titularidad). El sujeto al cual se atribuye por el ordenamiento jurídico. b) El gobierno o ejercicio: mediante la exteriorización de un poder de voluntad o señorío del querer (iniciativa privada) o voluntad reflexiva. c) La función o contenido del derecho: la satisfacción de necesidades de las personas o de sus intereses. La persona humana como sujeto de derechos debe poseer una condición esencial: ser un sujeto de voluntad, es decir, debe gozar de la capacidad de querer, de tomar decisiones de voluntad en sentido psicológico. El gobierno de los derechos subjetivos se deja a la iniciativa de su titular. Savigny precisó que el derecho subjetivo “nos aparece como un poder del individuo”. 1

Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Osorio, Editorial Heliasta.

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La iniciativa privada (dominación de la voluntad), se manifiesta intensamente en los derechos patrimoniales (propiedad, créditos, derechos hereditarios, derechos de autor etc.). La iniciativa privada, aunque con limitaciones, también gobierna los derechos familiares. Cada quien es libre de contraer matrimonio, de planificar el número de hijos, la forma de educación que deben recibir. Ver Art. 42 incisos 1°, y 5° Const. Pol. No obstante lo anterior, el cumplimiento de los deberes familiares se sustrae de la iniciativa privada, pues están controlados por normas de orden público. La iniciativa privada se manifiesta también, aunque en forma débil, en el gobierno de los derechos humanos o derechos de la personalidad; nadie puede disponer de su vida, su cuerpo, su salud, pero puede señalar el destino de su existencia y sus atributos. Los ordenamientos jurídicos actuales otorgan un amplio poder a la voluntad de los particulares en el gobierno de sus derechos, pero teniendo en cuenta que el señorío del querer o iniciativa privada, ha de estar acorde con los intereses superiores del orden jurídico, es decir, dentro de los límites del bien común. Ver Arts. 1º y 333 Const. Pol. Aspecto externo de los Derechos subjetivos Al lado del aspecto interno de los derechos subjetivos como poderes de goce, aparece un aspecto externo, el cual es el deber jurídico. Así, todo derecho subjetivo supone una relación jurídica, la cual tiene como sujetos, de una parte, al titular del poder de goce, y, por la otra, a las personas obligadas a respetar aquel poder de goce, esto es, a no violarlo. Solamente cuando el titular del poder de goce puede imponerlo a otro u otros y exigir su respeto, pudiendo recurrir al Estado para que haga cesar cualquier violación2 que se le ocasione, se puede afirmar que existe un derecho subjetivo. Ver Art. 95 Const. Pol. Las libertades y derechos implican responsabilidades y deberes. Relación jurídica Derecho Crédito Derecho subjetivo

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Deber Obligación Deber jurídico (conducta ajena)

Se acude al Estado en ejercicio del derecho de acción. Art. 229 Const. Pol.

4 Mi libertad jurídica es siempre la sujeción jurídica de otro. En síntesis, el contenido de un derecho subjetivo, es el cumplimiento del deber de otro sujeto. Para Hans Kelsen (Teoría pura del Derecho), el dualismo Derecho Objetivo – Derecho Subjetivo, no existe, pues NO se trata de dos sistemas opuestos, sino de aspectos o parcelas de un mismo todo. Para el profesor, el Derecho Objetivo obedece al Derecho en abstracto, mientras que el Derecho Subjetivo se corresponde con el Derecho en concreto, es decir, el Derecho Subjetivo es la concreción del Derecho Objetivo. Lo anterior significa que cuando el Derecho objetivo se radica en cabeza de un titular de derechos determinado, adquiere entonces la fisonomía propia de Derecho subjetivo. Derecho Objetivo y Derecho Subjetivo son entonces los extremos de una misma categoría jurídica. CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS a) Respecto de su eficacia (oponibilidad), se clasifican en: ABSOLUTOS

RELATIVOS

- Un sujeto pasivo universal

- Un sujeto pasivo limitado a una o varias personas - Establece un deber jurídico de respeto en - Crea un deber jurídico de respeto frente a relación con todas las demás personas. determinada persona. -Ej: Derecho de propiedad (Derechos reales) - Ej: Los Derechos de crédito denominados Derecho a la vida. obligaciones o derechos personales. Los demás atributos de la personalidad o Los Derechos familiares. Derechos de la personalidad. - Puede ser vulnerado por cualquiera. - Solo puede ser vulnerado por el deudor. - Se ejercen erga-omnes. - Solo se puede hacer valer frente a una o varias personas determinadas.

b) Respecto a su objeto y contenido intrínseco: Se clasifican en Derechos subjetivos Públicos y Derechos subjetivos Privados. Derechos subjetivos Públicos: - Establecen una relación jurídica de Derecho Público entre los particulares y el Estado. - Plantean relaciones de dependencia, de subordinación. - Ejemplos: El ius suffragii (el derecho político del voto). Arts. 140, 258 y 260 Const. Pol. El ejercicio del Derecho de protección jurídica o derecho de accionar. Art. 229 Const. Pol. El Derecho de Petición. Art. 23 Const. Pol. y Art. 5º y ss. C.C.A.

5 El ejercicio de acciones públicas. De tutela, de cumplimiento, acciones populares y de clase. Arts. 86, 87 y 88 Const. Pol. El Derecho de los empleados a la promoción y a la inamovilidad (Carrera administrativa). Potestades estatales que se traducen en obligaciones para los administrados, tales como: Pagar impuestos, cumplir el servicio militar obligatorio. El estudio de estos Derechos corresponde al Derecho Constitucional y al Derecho Administrativo. Derechos subjetivos privados: - Establecen una relación jurídica de Derecho Privado, entre los particulares, quienes están jurídicamente equiparados, es decir, que se trata de relaciones de coordinación. Su estudio corresponde al Derecho Civil. Los Derechos subjetivos privados se clasifican en: Patrimoniales y extrapatrimoniales. A. Derechos subjetivos patrimoniales: son aquellos que pueden reportar una utilidad económica, es decir, son avaluables o valorables en una suma de dinero, ese es su carácter esencial. Se encuentran dentro del patrimonio económico de una persona y sirven para satisfacer necesidades de orden material. Ejemplos: la propiedad y los créditos. En general, son derechos negociables, o sea, pueden transmitirse por acto entre vivos o por causa de muerte; significa que pueden separarse de la persona titular. (son transferibles, transmitibles, enajenables, negociables). Los Derechos subjetivos patrimoniales los podemos subclasificar así: 1. Derechos Reales. Art. 665 C.C. Son derechos jure in re. Son los que se ejercen sobre una cosa, sin respecto a determinada persona. Son erga – omnes. Son oponibles frente a cualquier persona y crean, por tanto, un deber jurídico universal de respeto. Por eso son Derechos absolutos. Ej: El derecho de dominio o propiedad. Art. 69 C.C. El derecho de usufructo. Art. 823 C.C. El derecho de uso y habitación. Art. 870 C.C. El derecho de servidumbre activa. Art. 879 C.C. El derecho de hipoteca. Art. 2432 C.C. 2. Derechos de trabajo intelectual. Son el producto de la actividad intelectual del hombre en el campo literario, artístico, científico e industrial.

6 Los tres primeros son generalmente los llamados derechos de autor. Ley 23 de 1982. Son derechos sui generis en razón de su fuente y de su contenido intrínseco que, no obstante, su carácter inmaterial, aunque en ocasiones se exterioricen en un objeto material (corporal), correlacionan deberes ergaomnes. 3. Derechos Universales. La universalidad es un concepto jurídico que indica un conjunto de bienes afectados a un fin determinado, de hecho o jurídicamente. Por ejemplo, un conjunto de libros forman una biblioteca, se trata de una universalidad de hecho, es decir, un simple objeto múltiple, universum corpus. Pero puede ocurrir que un conjunto de bienes de diversa índole (diferentes especies), estén afectados a un fin jurídico específico y determinen a su vez un bien jurídicamente distinto de sus partes integrantes. Es el caso de la universalidad jurídica sobre la que recae un derecho universal, universum ius. Se conocen como tales los derechos herenciales en una sucesión ilíquida, llamados a convertirse en derechos reales o personales; los derechos de los socios sobre el patrimonio de una persona jurídica ilíquida, el derecho de los cónyuges sobre la masa de gananciales de la sociedad conyugal disuelta. El concepto más general de universalidad jurídica es el patrimonio. Estos derechos imponen, correlativamente, un deber universal de respeto. 4. Derechos personalísimos. Se trata de derechos patrimoniales por reportar una utilidad económica a su titular y poderse valorar en dinero; sin embargo, están fuera del comercio, son intransferibles e intransmisibles, siendo esta última característica la que les imprime su carácter propio. Ej: Derechos de uso y habitación. Art. 870 C.C. Alimentos no causados. La facultad de testar (es indelegable). El usufructo legal de los padres sobre los bienes del hijo de familia. El derecho de retracto en el pacto de retroventa. El amparo de pobreza, etc. NOTA. Aunque todos los derechos de la personalidad (derechos humanos fundamentales), son derechos personalísimos, aquellos no son valorables en dinero y por tanto, como personalísimos patrimoniales en sentido estricto, sólo podemos considerar los ya citados.

7 5. Derechos de familia patrimoniales. Son consecuenciales de los derechos de familia propiamente tales. Patrimoniales porque son apreciables en dinero; de familia, porque emanan de las relaciones de familia. Ej: Derecho a alimentos no causados. Derecho a suceder. Usufructo legal de los padres sobre bienes del hijo de familia. Sociedad conyugal, etc. Arts. 424 y 425 C.C. 6. Derechos Personales. Art. 666. C.C., jus ad rem. Son aquéllos que solo pueden reclamarse de ciertas personas, como el del prestamista (acreedor) respecto de su deudor. Llamados también créditos o derechos de crédito o derechos de obligación, aunque los términos derechos personales y obligación, no son exactamente sinónimos sino interdependientes. Estos derechos, al igual que los familiares patrimoniales, son derechos relativos, o sea, no tienen eficacia erga omnes, son exigibles solamente de ciertas personas, lo que les confiere su carácter propio. Es por ello que engendran relaciones correlativas de obligación. En otras palabras, por derecho personal ha de entenderse la facultad que tiene un sujeto jurídico determinable, llamado acreedor, para exigir de otro sujeto también determinable, llamado deudor, una prestación determinada avaluable en términos monetarios, prestación que puede ser de dar, hacer o no hacer. B. Derechos subjetivos extrapatrimoniales: También se trata de facultades que tiene un sujeto jurídico para exigir de otro una prestación de hacer o de no hacer, pero que no tiene contenido económico. Se subclasifican así: 1. Derechos de la personalidad (o derechos humanos o fundamentales) Son atributos de la personalidad jurídica, predicados del sujeto jurídico, cuya existencia se manifiesta inherente a él. Son el contenido esencial de la personalidad, donde la unicidad del derecho objetivo y subjetivo se realiza casi perfectamente. El Derecho objetivo los confiere en tanto el sujeto jurídico existe, para su mejor desarrollo material y espiritual. El derecho de la persona como tal, consiste en la facultad que tiene toda persona, por el solo hecho de serlo, para exigir de todo el mundo una conducta de dar, de hacer o de no hacer respecto de bienes jurídicos no patrimoniales relacionados con la persona misma. Ejemplos: Derecho a la vida, a la salud, al honor, a la libertad, a la igualdad, a la imagen, a la voz, al nombre y apellido, al patrimonio, los

8 derechos derivados del estado civil, derecho al trabajo , a la educación, etc. 2. Derechos de familia propiamente tales o derechos familiares puros. Los derechos de familia, derivados de las relaciones de la familia legítima o unión marital de hecho, pueden tener contenido económico y, en tal caso, se hablará de derecho de familia patrimonial; pero, generalmente son extrapatrimoniales como la patria potestad, la potestad paterna, el mutuo auxilio y el respeto. Consisten en las facultades que tienen los sujetos que pertenecen a una familia y sólo respecto de ella, para exigir de los sujetos de la misma familia, una conducta determinada que puede ser de hacer o de no hacer. Se contraen generalmente a las relaciones personales entre cónyuges, entre compañeros permanentes y entre padres e hijos. Los derechos de familia tienen una configuración especial y se hallan regulados por disposiciones de orden público, por lo que son irrenunciables, tampoco son susceptibles de cesión. Tienen un eminente carácter moral y social, así, las relaciones jurídicas que integran el deber de socorro y ayuda mutua entre los cónyuges, la obligación de fidelidad, los deberes de los padres para con sus hijos, se fundamentan en el altruismo y en la solidaridad familiar. Los padres tienen la obligación legal de criar, educar y sostener a sus hijos, para que puedan cumplir estas obligaciones, la ley les otorga la patria potestad, la cual los convierte en sus representantes legales. Además, los padres tienen el derecho a ser obedecidos por sus hijos y a corregirlos moderadamente.

DIFERENCIAS ENTRE DERECHOS REALES Y DERECHOS PERSONALES

9 DERECHO REAL

DERECHO PERSONAL

- Es absoluto, erga omnes. - Otorga el derecho de persecución y preferencia. - Es un poder ejercido directamente por el titular sobre la cosa. Jure in re - Puede ejercerse sobre una cosa determinada en su especie. (No de género) - El objeto del derecho real es siempre una cosa.

- Es relativo. - Solo puede reclamarse del deudor y no confiere preferencia. - No es un derecho en la cosa sino a la cosa. Jus ad rem - Puede recaer sobre una cosa, un hecho y una abstención determinados (En su especie o en su género). - El objeto del derecho personal es siempre una conducta. (dar, hacer o no hacer)

- Constituye parte del activo del patrimonio. Amplía las facultades jurídicas del titular. - Las fuentes de los derechos reales son los modos de adquirir el dominio: ocupación, accesión, tradición prescripción y sucesión por causa de muerte.

- Los derechos reales tienen su origen en los modos de adquirir. - Están enunciados en la ley y sólo ella puede crearlos. Son taxativos. - Son perpetuos.

- Las obligaciones correlativas forman el pasivo del patrimonio; limita las facultades del obligado. - Las fuentes del derecho personal son las mismas fuentes de las obligaciones. Arts. 666 y 1494 C.C. El acto jurídico, el contrato, el hecho ilícito (delito (dolo), cuasidelito (culpa), la ley, el enriquecimiento ilícito y los cuasicontratos (comunidad, agencia oficiosa y el pago de lo no debido). - Los derechos personales tienen su origen en las fuentes de las obligaciones. - Son tantos cuantas obligaciones se constituyan. - Son esencialmente temporales.

ELEMENTOS DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS 1. Un elemento personal dual. - Un sujeto jurídico activo (el titular del derecho) (una o varias personas). - Un sujeto jurídico pasivo (el obligado). (una o varias personas). 2. Un elemento material. - Constituido por la conducta que el titular puede exigir del obligado, o lo que es lo mismo, la conducta que el obligado debe realizar a favor del titular. 3. Un elemento jurídico.

10 - Es necesario que se dé un vínculo jurídico, es decir, la razón por la cual un sujeto jurídico pueda intervenir en la esfera jurídica de otro sujeto para exigir un determinado comportamiento. Esa razón jurídica no puede ser otra que la presencia de una de las fuentes de las relaciones jurídicas; éstas sólo pueden surgir de la manifestación de voluntad o de la ocurrencia de un hecho. Hay que tener presente que las relaciones jurídicas surgen de la realización de un supuesto normativo; si no existe norma que consagre la situación fáctica y las consecuencias jurídicas, no habrá relación jurídica; por ello se afirma por algunos que la única fuente de la relación jurídica es la ley (norma). 4. Los derechos subjetivos de carácter patrimonial tienen además un elemento patrimonial, el cual consiste en que la conducta o los bienes vinculados, tienen que admitir una valoración en términos monetarios; la carencia de este referente impide que surja un derecho subjetivo patrimonial.