Contrato de distribución - ujaen.es

Por tanto, una cláusula de este tipo: "queda prohibido al distribuidor la captación de clientes fuera del territorio de un determinado Estado" (ventas...

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CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN: Cláusula relativa a la prohibición de ventas (activas) fuera del territorio contractual • •



Esta cláusula puede utilizarse cuando el distribuidor (comprador) realiza su actividad en el territorio de los Estados miembros de la Unión Europea (espacio comunitario) No será necesario utilizar esta cláusula cuando el distribuidor no comercializa sus productos en el espacio comunitario (p.ej., EEUU, países de la zona del Mediterráneo, países de América Latina, etc.). Ahora bien, han de tenerse en cuenta las reglas que regulan la competencia en tales mercados (que ya existen en algunos de los países citados). Modelo:

"El distribuidor podrá comercializar sus productos fuera del territorio contractual, salvo cuando el propio proveedor se haya reservado en exclusiva una concreta zona o la haya asignado de forma exclusiva a otro comprador durante la vigencia del presente contrato. Tampoco podrá el distribuidor vender sus productos a los clientes que el proveedor se reserve en exclusiva o haya asignado de forma exclusiva a otro distribuidor, durante la vigencia de este contrato" •

Modelo de cláusula en inglés

"The distributor can deliver their commodities outside the territory defined in this contract, except when the supplier has kept previously a specific area (to himself) or the supplier has atteined that bound to another seller until de present contract expires. Neither will the reseller sell their commodities to the supplier's clients with whom they have a bond with, nor to the clients assigned in exclusivity to another reseller until the present contract expires" •

Comentario:

El Derecho de Defensa de la Competencia (D.D.C.) comunitario (señaladamente, los arts. 81 82 T.C.E./T.A.) se construye sobre el principio de la competencia efectiva (workable competition). La competitividad de las empresas y el progreso económico exige, en ocasiones, un alto grado de concentración de la producción o distribución de determinado bien o servicio. La competencia es necesaria para evitar el estancamiento de las empresas y, por tanto, de los sectores de actividad a las que éstas se dedican. Por ello, el Tratado de la C.E.E. postula que la competencia no sea falseada [art. 3 letra g)]. En el caso de los contratos de distribución (en especial, si se trata de contratos en exclusiva) la limitación del ámbito de actuación del distribuidor al territorio de un concreto Estado comunitario provoca la compartimentación del mercado común (interior) contraria, por este sólo hecho, al D.D.C. La especialización no puede llevar a restringir o limitar las importaciones paralelas (esto es, que otros distribuidores puedan tener acceso al territorio del Estado en el que el distribuidor vende sus productos), ni las exportaciones paralelas (esto es, que el distribuidor suministre sus productos en el territorio de un Estado distinto). Véase, Sentencia del T.J.C.E., de 18 de septiembre de 2003 (Volkswagen c. Comisión).

Por tanto, una cláusula de este tipo: "queda prohibido al distribuidor la captación de clientes fuera del territorio de un determinado Estado" (ventas activas), recogida en un contrato de distribución, es contraria a la normativa comunitaria. No obstante, es posible limitar el espacio de actuación del distribuidor, (territorio contractual) siempre que no coincida con el de un Estado miembro. Además, es posible limitar las ventas activas del citado comprador (esto es, la captación de clientes fuera del territorio contractual) siempre que concurran las condiciones que prevé el art. 4 del Reglamento núm. 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas. En primer lugar, la prohibición de venta de los productos fuera del espacio contractual no puede alcanzar a los clientes del comprador (distribuidor). Por tanto, no puede impedirse que tales clientes (revendedores), vendan los productos en cualquier lugar. En segundo extremo, sólo es posible limitar el territorio contractual del comprador (distribuidor) cuando el propio proveedor se haya reservado dicho territorio o lo haya atribuido con carácter exclusivo a otro distribuidor. El D.D.C. no es absolutamente contrario a la especialización de las ventas de los distribuidores a determinadas zonas (siempre que no sean coincidentes con un Estado determinado) para asegurar mejor la distribución y el servicio en un territorio controlable, conocer el mercado y orientar su oferta en función de las necesidades. La prohibición de realizar ventas activas en un territorio determinado se justifica por la estrategia de distribución de los productos seguida por el proveedor, al que le puede interesar colocar sus productos utilizando canales distintos (esto es, distintos distribuidores). Ahora bien, dicha prohibición sólo se justifica si el propio proveedor se ha reservado la zona o la ha atribuido con carácter exclusivo a otro distribuidor. ¿Qué pasa si el distribuidor A vende sus productos en una zona determinada, que no tenía asignada de forma exclusiva el proveedor a otro comprador (distribuidor B) en el momento de la celebración del primer contrato de distribución? Según lo que se haya indicado en el contrato. Si el distribuidor A tenía delimitado su territorio contractual, no es posible que éste impida al proveedor contar con otro distribuidor B para el suministro de bienes en dicho zona, a pesar de haber generado un volumen significativo de ventas activas en este lugar. El distribuidor A podría exigir al proveedor, en todo caso, una indemnización por la actividad de promoción y de publicidad de sus productos (captación de clientela), que ha estado llevando a cabo en dicho territorio, que el proveedor asigna al distribuidor B. Si el distribuidor A no tenía delimitada su actividad a una concreta zona, en la que realiza ventas activas, podrá alegar la existencia de un acto o práctica de competencia desleal si el proveedor contrata con otro comprador el suministro exclusivo de los bienes en ese territorio, durante la vigencia del contrato con A. Estos actos están sancionados por la Ley 3/1991, de 10 de enero, sobre Competencia Desleal en, B.O.E. núm. 10, de 11 de enero de 1991), cuyo art. 4 recoge el criterio de la aplicación de la lex mercatus protectionis, esto es, la utilización de la ley del mercado afectado por los actos de competencia desleal que tienen lugar en su territorio para reprimir tales comportamientos. Por último, estos acuerdos (en los que se ha insertado una cláusula que prohíbe ventas activas en determinado territorio reservado por el proveedor) no pueden

suponer que el proveedor alcance una cuota de mercado superior al 30%, entendiendo por tal, no sólo un concreto espacio geográfico sino material (esto es, por sector de actividad), de conformidad con lo que indica el art. 3, pár. 1º del Reglamento 279/1999. •

Obligación de suministro exclusivo [art. 1, letra c) del Reglamento de Verticales]

Es contraria al D.D.C. cuando, en atención al volumen del mercado afectado, éste es superior al 30% del mercado del comprador (distribuidor). Por tanto, la distribución en exclusiva de determinado bien en el mercado comunitario debe tener lugar, al menos, a través de 3 distribuidores en exclusiva. La normativa de cualquier Estado miembro (o la práctica seguida por las empresas) que obligue a contar con un único distribuidor deberá enjuiciarse a la luz del Derecho de la Competencia. Para ello, si se trata de una normativa nacional, es preciso iniciar ante la Comisión el procedimiento previsto en los arts. 96 y 97 del T.C.E./T.A. Si se trata de una práctica, deberá denunciarse por cualquier interesado ante la Comisión. •

Selección de materiales de consulta: Revista Anuario de la Competencia, Fundación ICO, Marcial Pons, Madrid.

Nota de autor: Gloria Esteban de la Rosa, P.T.U. de Derecho internacional privado (Universidad de Jaén)