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I Formulario Virtual Nº 1693: Pago con error frente al principio de verdad material de la Administración Ficha Técnica Autora : Jannina Delgado Villanueva(*) Título : Formulario Virtual Nº 1693: Pago con error frente al principio de verdad material de la Administración Norma : N° 11722-9-2011 Fuente : Actualidad Empresarial Nº 314 - Primera Quincena de Noviembre 2014

1. Introducción Cuántas veces nos ha pasado que al momento de realizar el pago de alguna obligación tributaria, por desconocimiento o por el apuro, ya que estamos contra el tiempo, pagamos con error nuestros tributos y ahí surge la pregunta ¿qué hago ahora? La presente Resolución del Tribunal Fiscal (RTF) materia de comentario nos da algunos alcances sobre lo que podemos realizar frente a ello, así como la obligación de la Administración, vía el principio de verdad material de determinar la real intención del contribuyente al momento de realizar el pago.

2. Materia controvertida La materia controvertida se centra en determinar si es procedente o no, la solicitud de reconocimiento de pago con error respecto de la Boleta de Pago – Formulario 1662. Para ello, veamos las posiciones de las partes del procedimiento administrativo.

3. Posición del contribuyente La contribuyente sostiene que el 13 de abril de 2009 realizó el pago de S/.1,486.00, con el cual canceló el impuesto a la renta de tercera categoría del ejercicio 2008, pero que por error se consignó el código de tributo 3031 (Impuesto a la renta de tercera categoría – Cuenta propia) en lugar del 3081 (Impuesto a la renta – Regularización – Tercera categoría); por lo que solicita que se tenga por bien pagada la deuda que por dicho impuesto le correspondía pagar, según la declaración jurada que presentó respecto de aquel.

4. Posición de la Administración Tributaria Que la Administración señala que no corresponde la modificación del pago con (*) Bachiller de derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asesora Tributaria en la Revista Actualidad Empresarial

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error solicitado respecto de la Boleta de pago – Formulario 1662 Nº 105562034, debido a que no existe deuda pendiente por concepto del tributo con código 3081 del ejercicio 2008.

5. Posición del Tribunal Fiscal Que, en tal sentido, si bien la recurrente ha denominado al recurso interpuesto contra la citada Resolución de lntendencia Nº 0230240045107/SUNAT, como de reclamación, al amparo del artículo 213º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, según el cual el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter, correspondía que se le diera el trámite de apelación y se elevara a esta instancia para su pronunciamiento, como ha sucedido en el presente caso. Que este Tribunal en reiteradas resoluciones, tales como las Resoluciones Nº 05700-2-2004 y 04183-2-2009, entre otras, ha señalado que el error material no es un motivo que permita sustentar el desconocimiento de los pagos efectuados por los contribuyentes. Que la Sétima Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007, establece que cuando al realizarse el pago de la deuda tributaria se incurra en error al indicar el tributo o multa por el cual éste se efectúa, la Sunat, a iniciativa de parte o de oficio verificará dicho hecho, y de comprobarse la existencia del error se tendrá por cancelada la deuda tributaria o realizado el pago parcial respectivo en la fecha en que el deudor tributario ingresó el monto correspondiente. Que de autos se aprecia que el 8 de abril de 2009, mediante Formulario PDT 662 Nº 413650 (foja lo), la recurrente presentó la declaración jurada del impuesto a la renta de tercera categoría del ejercicio 2008, en la que determinó un saldo por regularizar a favor del fisco de S/.1,486.00. Qué asimismo, se advierte que el 13 de abril de 2009, mediante boleta de pago – Formulario 1662 Nº 105562034 (foja 1 l), la recurrente efectuó el pago de S/.1,486.00, consignándose –en dicha boleta el código de tributo 3031 (impuesto a la renta de tercera categoría – Cuenta Propia) y el periodo 1312008.

Que de lo expuesto, se tiene que si bien la recurrente consignó en la aludida Boleta de pago - Formulario 1662 Nº 105562034, el código de tributo 3031 referido al pago a cuenta por concepto del impuesto a la renta de tercera categoría, resulta evidente que incurrió en error material al no indicar el código de tributo 3081 correspondiente a la regularización del impuesto a la renta de tercera categoría.

Comentario a la Norma

Área Tributaria

Que el único sustento de la Administración para denegar el reconocimiento de dicho pago con error es que no existe deuda por dicho tributo y periodo (impuesto a la renta del ejercicio 2008), lo que se advierte de la reliquidación que realizó respecto de la declaración jurada presentada mediante Formulario PDT 662 Nº 413650, según documento denominado “Hoja de Reliquidación Formulario 0662” que obra en autos. Que, sin embargo, la solicitud materia de grado está dirigida a que se impute el pago efectuado con error al tributo y periodo que correspondía, independientemente de la reliquidación o determinación que de aquel pueda efectuar la Administración, debiendo precisarse que si en virtud de dicha reliquidación o determinación tal pago calificara como indebido o en exceso, quedaría expedito el derecho de la recurrente a solicitar la respectiva devolución o compensación, de ser el caso. Que, por lo tanto, atendiendo a la normatividad y resoluciones de este Tribunal antes mencionadas, el pago efectuado mediante la referida boleta de pago, ascendente a S/.1,486.00, debe ser íntegramente imputado al impuesto a la renta de tercera categoría del ejercicio 2008 declarado por la recurrente; por lo que, en ese sentido, corresponde revocar la resolución apelada.

6. Análisis y comentarios La Resolución materia de comentario se centra en determinar si la contribuyente cumplió con realizar el pago del impuesto a la renta, independientemente que al momento de consignar el código de pago se haya colocado otro por error, pues lo que la Administración debe verificar es la verdadera intención del contribuyente al momento que realizó el pago. Antes de iniciar este análisis, debemos señalar qué se considera un pago con error. Actualidad Empresarial

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El pago con error. Es la acción por la cual se busca extinguir una obligación tributaria que no se realizó de manera correcta. Lo que podemos entender por eso es que al momento de realizar el pago, de nuestra deuda, hay una manifestación de voluntad incorrecta, es decir, nuestra intención no está en concordancia con nuestras acciones, pues al momento que cancelamos la deuda creímos que lo estábamos realizando con el código correcto cuando en realidad estábamos colocando otro ajeno a nuestra voluntad; por ello, la Administración debe verificar la verdad de los hechos, pues aparte de su facultad discrecional que generalmente usa para determinar importes sobre base presunta, también posee de acuerdo con la Ley Nº 27444 como principio el de verdad material que según el artículo IV numeral 1.11 de la referida Ley señala: Principio de verdad material: En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. (...) Por lo que según este principio, la administración debe determinar, usando los medios que se estimen pertinentes, la real intención del contribuyente. Luego de esta pequeña introducción sobre las facultades de la Administración, podemos pasar al contribuyente y surge la pregunta: me equivoqué en el pago, ¿ahora qué hago? Para subsanar ello, se nos presenta dos opciones una respecto al formulario virtual Nº 1693 y la otra opción es presentar un escrito de solicitud de reconocimiento de pago efectuados con error en mesa de partes de la Sunat. A continuación, señalaremos cuándo procede cada uno de ellos. • Formulario virtual Nº 1693 Vía este formulario se podrá solicitar la modificación y/o la inclusión de datos consignados en los formularios cuando exista error u omisión en la información presentada a la Sunat, respecto a los datos contenidos en las casillas mencionadas en el Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 132-2004/SUNAT, modificado por la Resolución de Superintendencia Nº 015-2008/SUNAT. Lo que debemos entender es que el Formulario virtual Nº 1693 es para modificar errores respecto por ejemplo a los periodos, el error al señalar los tributos asociados, en el caso de arrendamiento, la identificación del arrendador, el tipo y el número del DNI; en el caso del inquilino, número de RUC, tipo de documento de identidad, número de documento de

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identidad y entre otros conceptos que se pueden modificar vía este formulario. Como se puede observar, la modificación de datos vía el Formulario Nº 1693, según la lista señalada en el Anexo I de la Resolución de Superintendencia Nº 015-2008/SUNAT, es solo con respecto a datos específicos que no tienen carácter determinativo sino accesorio; ya que si el error fuera por impuestos principales como es el caso del error señalada en la

RTF que es materia de análisis, donde se consignó el código 3031, cuando debió ser el código 3081, ya no procede el Formulario 1693, sino otro procedimiento del cual hablaremos posteriormente. Para acceder al Formulario virtual Nº 1693, es a través de Sunat virtual, ingresando a Sunat operaciones en línea; para lo cual deberá contar con su código de usuario y clave de acceso.

Formulario virtual Nº 1693

En conclusión con el Formulario virtual 1693, debemos señalar que este formulario no solo es virtual, sino físico y se puede descargar de la siguiente referencia: http://www.sunat.gob.pe/orientacion/modiDatosRuc/guiaModiDatos.pdf; asimismo para presentar el Formulario 1693, tanto el físico como el virtual, se debe verificar los datos a proporcionar a la Sunat, según lo señalado en el Anexo II de la Resolución de Superintendencia Nº 015-2008/SUNAT. • Escrito de solicitud de corrección de pago efectuado con error Para establecer la base normativa del escrito de solicitud de corrección de pago con error, nos ubicaremos en la Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981 que señala: “Cuando al realizarse el pago de la deuda tributaria se incurra en error al indicar el tributo o multa por el cual este se efectúa, la SUNAT, a iniciativa de parte o de oficio, verificara dicho hecho. De comprobarse la existencia del error se tendría por cancelada la deuda tributaria o realizado el pago parcial respectivo en la fecha en que el deudor tributario ingreso el monto correspondiente (...)” En la referida Disposición Complementaria, podemos apreciar claramente la aplicación del principio de verdad material, en la que se debe basar las actuaciones de la Administración; pero para que se haga efectiva dicho principio no basta solo con el conocimiento del error, sino que debemos poner en conocimiento de la Administración el error que hemos cometido y ello lo vamos a realizar vía

el escrito de solicitud de corrección de pago con error. Para presentar el escrito, la Sunat maneja un formato sugerido; lamentablemente no está colgado en la página de Sunat; por lo que para tener acceso al formato debemos acercarnos a los centros de atención, cabe advertir que las búsquedas por Internet nos botan un formato, pero este ya es desfasado. Asimismo, debemos recalcar que el escrito de solicitud de corrección de pago con errores es para pagos con error respecto a tributos principales, como por ejemplo: en vez de colocar el código 1011 para pagar el IGV, colocamos por error el código 1016 que es el pago por el IVAP; en estos casos, no procede presentar el Formulario 1693, porque la Administración debe verificar la veracidad de los señalado en el escrito. Cabe precisar que el plazo para resolver el formulario 1693 es de 45 días y una vez vencido dicho plazo y la administración no ha respondido se da por denegada nuestra solicitud; por lo que dentro del plazo señalado por ley podemos presentar nuestra reclamación contra la denegatoria ficta de nuestra solicitud. En conclusión, tanto el Formulario 1693, como el escrito de reconocimiento de pago con error, son salvedades frente a la potestad imputiva de la Administración, pues vía ellos podemos corregir errores materiales ajenos a nuestra voluntad que si los sabemos usar y fundamentar, podemos evitar consecuencias arbitrarias como por ejemplo pagar dos veces un mismo tributo. N° 314

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