LEY DE CONTROL Y REGULACIN DE ARMAS DE - ORMUSA

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LEY DE GRAVAMENES RELACIONADOS CON EL CONTROL Y REGULACION DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y ARTICULOS SIMILARES

DECRETO No. 540 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I. Que la Ley de Derechos Fiscales para el Otorgamiento de Licencias y Permisos para el Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares, fue emitida por Decreto Legislativo No. 19, de fecha 9 de junio de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 127, Tomo No. 324 del 8 de julio del mismo año. II. Que ante las modificaciones en la normativa en materia de regulación y control de armas de fuego, municiones, explosivos y artículos similares, es necesario sustituir dicha ley, con la finalidad de armonizarla, en su condición complementaria en materia tributaria, con la Ley de Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares, emitida por Decreto Legislativo No. 655, de fecha 1 de julio de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 139, Tomo No. 344 del 26 del mismo mes y año, readecuando los derechos fiscales a cobrar por la tramitación, expedición y registro de las licencias, matrículas y permisos especiales; asimismo, estableciendo un impuesto ad-valorem sobre la importación y producción de armas de fuego, partes y accesorios de éstas, municiones e insumos para recargarlas, y productos pirotécnicos. POR TANTO: En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de los Ministros de Hacienda y de la Defensa Nacional, DECRETA la siguiente: LEY DE GRAVÁMENES RELACIONADOS CON EL CONTROL Y REGULACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y ARTÍCULOS SIMILARES TÍTULO ÚNICO CAPÍTULO I Objeto de la Ley Art.1. La presente Ley tiene por objeto regular el establecimiento y aplicación de los derechos fiscales e impuestos relacionados con el uso, fabricación, importación,

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exportación y comercialización de armas de fuego, municiones, explosivos y artículos similares; su almacenaje, transporte, transferencia de propiedad, portación o tenencia; la reparación y modificación de armas de fuego; la recarga de municiones; y el funcionamiento de polígonos de tiro. Asimismo, regula el impuesto a las armas de fuego, partes y accesorios de éstas, municiones e insumos para recargarlas, productos pirotécnicos y materia prima para elaborar estos productos.

CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS FISCALES Hechos Generadores Art.2. Constituyen Hechos Generadores de los derechos fiscales establecidos en la presente ley, la tramitación, expedición y registro de licencias, matrículas, permisos especiales y traspasos. Sujetos Pasivos Art. 3.Son sujetos pasivos de los derechos fiscales establecidos por esta Ley: a) Las personas naturales o jurídicas, propietarias o poseedoras legítimas de las armas de fuego, municiones, explosivos y artículos similares; b) Las personas naturales o jurídicas, autorizadas por el Ministerio de la Defensa Nacional para realizar las actividades de fabricación, importación, exportación y comercialización de armas de fuego, municiones, explosivos y artículos similares; su almacenaje, transporte, portación o tenencia; la reparación y modificación de armas de fuego; la recarga de municiones; y el funcionamiento de polígonos de tiro. c) Igual calidad ostentarán las Instituciones, Organismos y Empresas estatales, municipales y las Instituciones Públicas, Descentralizadas o Autónomas, que realicen o se dediquen a las actividades antes indicadas. Sujetos Excluidos del Pago Art. 4. Quedan excluidos como sujetos al pago de los derechos fiscales establecidos en la presente Ley:

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a) La Fuerza Armada; b) La Policía Nacional Civil; c) La Academia Nacional de Seguridad Pública; d) El Cuerpo Diplomático y Consular Extranjero, acreditado en el país, y los Organismos e Instituciones que por Convenios o Tratados Internacionales, ratificados por El Salvador, disfruten de tales beneficios; únicamente en cuanto a la tenencia o portación de armas de fuego y municiones; e) Los cuerpos de agente municipales; f) Federación Salvadoreña de Tiro; g) Dirección de Centros Penales; y, h) Sección de traslado de reos de la Corte Suprema de Justicia. Competencia Art. 5. Las licencias, matrículas y permisos especiales, relacionados con las actividades a que hace referencia el Art. 1 de esta ley, serán extendidos por las Oficinas de Registro, Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares de la Dirección de Logística del Ministerio de la Defensa Nacional, previa comprobación del pago de los derechos fiscales correspondientes. Dichas Oficinas tendrán competencia en todas aquellas actividades relacionadas con la expedición de Licencias, Matrículas y Permisos Especiales. Su numeración constituye el asiento en el Registro que para efectos de control deberá llevar dicho Ministerio. De las Licencias Art. 6. Habrá cuatro clases de Licencias y los derechos fiscales a pagar serán las siguientes: Derechos fiscales a) Licencia para el uso de armas de fuego

$11.43

b) Licencia para la reparación de armas de fuego

$ 11.43

c) Licencia para recargar munición

$ 11.43

d) Licencia para manejo de explosivos con fines industriales o de obra civil $22.86

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Las citadas Licencias se renovarán cada tres años, de conformidad a los artículos 3 y 23 de la Ley de Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares. De las Matrículas Art. 7. Habrá tres tipos de matrículas para armas de fuego con sus correspondientes derechos fiscales como sigue: Derechos fiscales A) Matrícula para tenencia y conducción A.1) Fusiles, carabinas y escopetas $ 40.00 A.2) Revólveres y pistolas $ 20.00 B) Matrícula para portación B.1) Fusiles, carabinas y escopetas B.2) Revólveres y pistolas

$ 40.00 $ 20.00

C) Matrícula para colección

$ 11.43

Las referidas matrículas se renovarán, para tenencia y conducción cada cinco años, para portación cada tres años, a excepción de la matrícula para colección que será obtenida por una vez y no tendrá vencimiento, de conformidad a la Ley de Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares. De los Traspasos Art. 8. Los traspasos de dominio a cualquier título de las armas de fuego serán objeto de pago de un derecho fiscal de treinta y cinco dólares de los Estados Unidos de América ($35.00). De los Permisos Especiales Art. 9. Los derechos fiscales para toda clase de permiso especial están sujetos a la actividad que se vaya a realizar así: Derechos fiscales a) Fabricación de armas, municiones y explosivos $ 1,142.86 b) Importación de armas, municiones y explosivos

$ 1,142.86

c) Exportación de armas, municiones y explosivos

$ 1,142.86

d) Comercialización de armas, municiones y explosivos

$ 1,142.86

e) Empresa de Seguridad

$ 1,142.86

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f) Funcionamiento de armerías

$ 1,142.86

g) Detonación de explosivos, con fines comerciales

$ 1,142.86

h) Importación de pólvora o fulminantes para munición

$

114.29

i) Funcionamiento de empresas recargadoras de munición

$

114.29

j) Funcionamiento de polígonos de tiro abiertos o cerrados

$

114.29

k) Instructores de Tiro

$

22.86

l) Conductores dedicados a transportar materias peligrosas

$

22.86

m) Ingreso Temporal de Armamento al país

$

11.43

Por cada uno de los permisos especiales para realizar las actividades de fabricación, importación, exportación y comercialización de artículos similares, se pagará un derecho fiscal de $571.43 en forma independiente por cada actividad. Excepto, los fabricantes artesanales y comerciantes de productos pirotécnicos, que no lleguen a los límites establecidos en el artículo 28 de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, quienes pagarán $22.86 y $11.43, respectivamente. Los permisos especiales antes relacionados tendrán un período de vigencia de un año contado a partir de su emisión, los cuales serán renovables por igual período. Por el depósito de armas de fuego, municiones y explosivos, dentro de los diversos almacenes de la Fuerza Armada, se pagará mensualmente la suma de $8.00 por metro cuadrado utilizado.

CAPÍTULO III DEL IMPUESTO AD-VALOREM Hecho Generador Art. 10. Constituyen hechos generadores del impuesto ad-valorem, la venta o cualquier otra forma de transferencia de propiedad que después de la producción o importación, efectúen los productores o importadores de los siguientes bienes: a)

Armas de fuego, partes y accesorios de éstas;

b)

Municiones e insumos para recargarlas; y,

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c)

Productos pirotécnicos.

También constituyen hechos generadores: a)

La importación, en el caso de personas naturales o jurídicas que importen directamente para su propio uso o consumo.

b)

El retiro o desafectación de los inventarios de los citados productos, destinados para uso o consumo personal del productor, importador o de terceros. Además, se consideran retirados o desafectados, todos los productos que faltaren en los inventarios y cuya salida de la empresa no se debiere a caso fortuito o fuerza mayor.

c)

La transferencia a cualquier título que realicen los productores e importadores de materia prima para la elaboración de productos pirotécnicos, a personas que fabriquen o elaboren artesanalmente tales productos en el país y que no lleguen a los límites establecidos en el artículo 28 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios o a cualquier persona natural o jurídica que no tenga como giro o actividad la fabricación o elaboración de productos pirotécnicos, dicho giro o actividad deberá probarse mediante la tarjeta que lo acredita como contribuyente del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

Por producto pirotécnico se entenderá cualquier composición, mezcla química o dispositivo que tenga el propósito de producir un efecto visible o audible por combustión o detonación; por materia prima para la elaboración de productos pirotécnicos se entenderá cualquiera de las sustancias o mezcla de sustancias explosivas o incendiarias que se emplean para diversos usos que causan explosión, deflagración o luces. Mientras que respecto a las definiciones sobre armas de fuego, partes y accesorios de éstas, municiones e insumos para recargarlas, se considerarán las comprendidas en la Ley de Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares y su Reglamento. Momento en que se Causa el Impuesto Art.11. En la venta o cualquier otra forma de transferencia de propiedad, se causará el impuesto cuando se emite el documento que da constancia de la operación. Si se pagare el precio o se entregaren real o simbólicamente los bienes antes de la emisión del documento respectivo, o si por la naturaleza del acto o por otra causa, no correspondiere dicha emisión, la transferencia de dominio y el impuesto se causará cuando tales hechos tengan lugar.

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El impuesto se causa aún cuando haya omisión o mora en el pago del precio o que este no haya sido fijado en forma definitiva por las partes. En la importación a que se refiere el literal a) inciso segundo del artículo anterior, el impuesto se causará cuando el referido hecho generador tenga lugar de acuerdo a la normativa aduanera. En el caso de retiro o desafectación de tales bienes, se entiende causado el impuesto en la fecha de su retiro o desafectación. De no poder determinarse la fecha de su retiro o desafectación la Dirección General de Impuestos Internos estará facultada para aplicar lo dispuesto en el artículo 193 del Código Tributario en cuanto a la determinación del faltante o sobrante de inventarios. Base Imponible y Alícuota Art. 12. Se establece un impuesto ad-valorem del 30% sobre el precio fijado en la operación de venta, excluyendo de dicho precio el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. El precio de venta, referido como la base del impuesto ad-valorem, deberá incluir todas las cantidades o valores que integran la contraprestación y se carguen o se cobren adicionalmente en la operación, además de los costos y gastos de toda clase imputables al producto, aunque se facturen o contabilicen separadamente, incluyendo: embalajes, fletes y los márgenes de utilidad. En los casos de importación para uso o consumo propio, la base imponible deberá incluir el precio CIF, los impuestos, gravámenes, tasas, derechos o recargos y accesorios que sean liquidados en la póliza de importación, formulario aduanero o documento análogo. En el retiro o desafectación o cualquier otra forma de transferencia de propiedad a título oneroso o gratuito, es el valor que el sujeto pasivo les tenga asignado como precio de venta según sus documentos y registros contables, y a falta de éstos, el precio de mercado. Sujetos Pasivos. Obligación de Registrarse. Art. 13. Son sujetos pasivos del impuesto los productores y los importadores, de armas de fuego, partes y accesorios de éstas, municiones, insumos para recargarlas, productos pirotécnicos y materia prima para elaborar los productos pirotécnicos, que realicen los hechos generados del impuesto. Los referidos sujetos pasivos se encuentran obligados a registrarse como tales ante la Dirección General de Impuestos Internos en el Registro Especial de Productores e Importadores de armas de fuego, municiones y productos pirotécnicos que al efecto llevará la Dirección General de Impuestos Internos.

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La obligación de registrarse deberán cumplirla los sujetos a que se refiere este artículo, dentro del plazo de 10 días hábiles siguientes al inicio de sus operaciones. Aquellos sujetos que ya se encontraren operando, deberán registrarse dentro del plazo de 10 días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. Para ese efecto, se adoptará como número de registro el que corresponda al Número de Registro de Contribuyente (NRC), al que se agregará un distintivo que permita identificar la calidad que ostenta el sujeto pasivo. Cuando por cualquier circunstancia, un sujeto inscrito en el Registro Especial a que se refiere este artículo, cese operaciones o actividades, deberá informar mediante formulario a la Dirección General de Impuestos Internos, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que cese operaciones o actividades, a fin de que se cancele dicho registro. Sujetos Excluidos Art. 14. Quedan excluidos como sujetos al pago del impuesto establecido en la presente Ley: a) La Fuerza Armada; b) La Policía Nacional Civil; c) La Academia Nacional de Seguridad Pública. Exención Art. 15. La producción nacional de los bienes objeto del impuesto que establece la presente ley que sean exportados, estará exenta del impuesto establecido en esta Ley. Período Tributario. Obligación de Presentar Declaración. Contenido. Modificación Art. 16. Para efectos de esta Ley, el período tributario será de un mes calendario, en consecuencia, los productores e importadores sujetos al pago del impuesto a que se refiere esta ley, deberán presentar mensualmente una declaración jurada que contenga la información de las operaciones gravadas y exentas realizadas en cada periodo tributario, en la cual dejarán constancia de las operaciones realizadas, consignando en los formularios que la Dirección General de Impuestos Internos proporcione para tal efecto los datos e información que tales formularios requieran. Dicha declaración también puede ser presentada por medios magnéticos o electrónicos cumpliendo las especificaciones técnicas que la Dirección General de Impuestos Internos disponga.

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La obligación de presentar la declaración a que hace referencia este artículo subsiste, aunque no se hayan realizado operaciones durante el periodo tributario. Las declaraciones modificatorias se regirán por lo dispuesto en el Código Tributario. Asimismo, los productores e importadores deberán adjuntar a la declaración jurada mensual un informe en formulario físico, o a través de medios magnéticos o electrónicos según lo disponga la Dirección General de Impuestos Internos, que contenga los datos siguientes: a) La marca o denominación del producto; b) Tipo de producto; c) Inventario inicial; d) Compras, importaciones y producción del mes; e) Disponibilidad; f) Exportaciones; g) Ventas internas; h) Retiros o desafectaciones; i) Devoluciones sobre ventas; j) Inventario final; k) Monto en dólares de las ventas de los productos afectos; y, l) Impuesto a pagar. El impuesto por la importación a que se refiere el artículo 10 inciso segundo literal a) se liquidará en la declaración de mercancías, formulario aduanero o documento análogo. Lugar, Plazo y Requisitos de la Declaración y Pago del Impuesto Art. 17. La declaración jurada incluirá el pago del impuesto y deberá ser presentada en la Dirección General de Impuestos Internos, en la Dirección General de Tesorería o en los Bancos y otras instituciones financieras autorizadas por el Ministerio de Hacienda, en los primeros diez días hábiles del mes siguiente al periodo tributario correspondiente.

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El pago del impuesto contenido en esta Ley no constituye para los sujetos obligados a su pago renta gravable, ni costo o gasto deducible para efectos del Impuesto sobre la Renta. Obligación en Materia de Registros y Documentos Art. 18. Estarán obligados a llevar registro especial de control de inventarios de manera permanente, independientemente del sistema de control de inventarios que hayan adoptado las personas siguientes: a) Los productores e importadores de materias primas para elaborar los bienes afectos al impuesto; y, b) Los productores e importadores de los bienes gravados por la presente Ley. El registro de control de inventarios a que se refiere este artículo deberá cumplir en todo caso con las especificaciones mínimas que a continuación se enuncian: Para quienes se encuentran comprendidos en el literal a) de este artículo: 1. Fecha de las operaciones. 2. Descripción de las operaciones, detallando si la operación consiste en producción, importación, exportación, compra, consumo, venta, retiro o desafectación. 3. Número del documento que respalda las entradas y salidas de la materia prima. 4. Nombre del proveedor de la materia prima, en el caso de la importación. 5. Saldo de la materia prima al inicio del período. 6. Cantidades de materia prima comprada, producida, exportada o importada. 7. Producción exportada. 8. Identificación de los documentos legales que amparen las exportaciones y el lote al que corresponden. 9. Cantidades de materia prima utilizadas, vendidas o retiradas. 10. Saldo al final del período de matera prima. Para quienes se encuentren comprendidos en el literal b) de este artículo:

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1. Los mismos requisitos de los numerales 1, 2 y 3 del inciso anterior, respecto de los bienes gravados con el impuesto, así como las devoluciones de los productos gravados con dicho impuesto. 2. Identificación del lote de producción, en el caso de productores. 3. Nombre del proveedor, en caso de productos importados. 4. Saldo al inicio del período, de unidades producidas o importadas. 5. Unidades producidas o importadas. 6. Producción exportada. 7. Identificación de los documentos legales que amparen la exportación y del lote de producción al que corresponden. 8. Unidades vendidas de los bienes producidos o importados, retiradas o desafectadas de los inventarios por cualquier causa. 9. Saldo de unidades al final del período, producidas o importadas. 10. El impuesto que corresponde a cada operación. El registro especial a que se refiere este artículo deberá llevarse como parte del registro especial de control de inventarios que estipula el artículo 142 del Código Tributario. Dicho registro deberá reflejar en cualquier momento la existencia actualizada del inventario. Utilización de Documentos de Control Art. 19. Los productores de la materia prima y de los bienes gravados por esta Ley, deberán utilizar documentos internos consistentes en hojas de costos de producción y comprobantes de requisición para el control de las unidades, de sus costos de producción y de la cantidad de materia prima utilizada. Las hojas de costos y comprobantes de requisición en mención, deberán ser numeradas correlativamente, consignar la identificación del lote de producción con el cual se relacionan y guardar correspondencia con las anotaciones efectuadas en la contabilidad. Determinación de la Base Imponible

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Art. 20. Se faculta a la Dirección General de Impuestos Internos para determinar la base imponible del impuesto ad-valorem, si por cualquier razón el precio de la venta o transferencia de los bienes no fueren fidedignos o resultaren inferiores o superiores al corriente de mercado o no se hubieren emitido los documentos respectivos o el valor de la operación no estuviere determinado o no fuere o no pudiere ser conocido. El precio de mercado a que se refiere el inciso primero de este artículo y el artículo 12 inciso final se determinará promediando los precios que le tengan asignados cualesquiera dos establecimientos comerciales que vendan esos productos al consumidor final, en los mismos periodos tributarios. Presunción Fundada en Diferencias de Inventarios Art. 21. La presunción que se determine de conformidad a lo establecido en el Artículo 193 del Código Tributario será aplicable al presente impuesto.

CAPÍTULO IV INFRACCIONES Y SANCIONES Incumplimiento a la Obligación en Materia de Registros Art. 22. Constituyen incumplimientos a la obligación en materia de registros: a)

Omitir llevar registro especial de control de inventarios de materia prima o registro especial de control de inventarios de los productos a que se refiere el artículo 10 de esta ley: El incumplimiento anterior será sancionado de acuerdo al Artículo 243 literal a) del Código Tributario.

b)

No llevar registro especial de control de inventarios de materia prima o registro especial de control de inventarios de los bienes gravados con el impuesto en la forma prescrita en esta Ley y el artículo 142 del Código Tributario. El incumplimiento anterior será sancionado de acuerdo al Artículo 243 literal b) del Código Tributario.

El patrimonio o capital contable a que alude el artículo 243 del Código Tributario, se tomará del balance general que obtenga, disponga, establezca o determine por cualquier medio la Dirección General de Impuestos Internos con base a las facultades que le otorga el Código Tributario. Cuando no exista balance general o no sea posible establecer el patrimonio o capital contable, se aplicará la sanción de nueve salarios mínimos. Incumplimiento a la Obligación de Utilizar Documentos de Control Art. 23. Constituyen incumplimientos a la obligación de utilizar documentos de control:

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a)

No utilizar documentos internos de hojas de costos de producción y comprobantes de requisición para el control de las unidades y sus costos de producción. Sanción: Multa equivalente a diez salarios mínimos por período tributario mensual en que no se han utilizado hojas de costos o comprobantes de requisición.

b)

Utilizar documentos internos de hojas de costos de producción y comprobantes de requisición para el control de las unidades y sus costos de producción, sin cumplir los requisitos prescritos en esta Ley. Sanción: Multa equivalente a un medio de salario mínimo mensual por hoja de costos o de un cuarto de salario mínimo mensual por periodo tributario, cuando dichas hojas no cumplan los requisitos de numeración correlativa, de identificación de lote de producción o que no guarde correspondencia con las anotaciones en la contabilidad del contribuyente productor.

Incumplimiento a la Obligación de Informar Art. 24. Constituyen infracciones a la obligación de informar: No informar, informar fuera del plazo legal, presentar información incorrecta o datos inexistentes o presentar por un medio distinto al establecido en la ley, el informe que contiene los datos prescritos en el Artículo 16 inciso quinto de la presente Ley. Sanción: Multa equivalente del cero punto uno por ciento sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo de activos no realizados, la que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual. Lo dispuesto en el último inciso del artículo 22 de esta Ley será aplicable a lo dispuesto en este artículo. Aplicación del Código Tributario Art. 25. El Código Tributario será aplicable en todo lo que no estuviere previsto en la presente Ley, salvo en lo referido a importaciones. Cuando se mencione en el contexto de esta Ley a salarios mínimos, se entenderá que se refieren a los del comercio. Pago de Derechos Fiscales, Impuesto y Multas Art. 26. El pago de los derechos fiscales e impuesto establecidos en la presente Ley, así como de las multas provenientes de infracciones a la misma y a la Ley de Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares o a su respectivo Reglamento, corresponderá recaudarlo al Ministerio de Hacienda por medio de las Colecturías de la Dirección General de Tesorería o Agencias Bancarias del Sistema Financiero, autorizadas para ello.

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Para el pago de los derechos fiscales para la obtención de licencias, matrículas y permisos especiales, se presentará el respectivo mandamiento de pago, extendido por el Ministerio de la Defensa Nacional. Las personas naturales, jurídicas y demás sujetos pasivos que estando obligados al pago de los derechos fiscales prescritos en esta Ley, no lo hicieren dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la emisión del respectivo mandamiento de pago, si se tratare de obtención de licencia, matrícula o permiso especial por primera vez; o a partir de la fecha de su vencimiento, en el caso de renovaciones; serán sancionados con una multa equivalente al cincuenta por ciento del valor de los derechos fiscales correspondientes. Disposiciones Transitorias Art. 27. Las licencias, matrículas o permisos especiales que se hubieren otorgado antes de la vigencia de la presente Ley, conservarán su validez hasta la fecha de su vencimiento. Derogatoria Art. 28. Derógase la Ley de Derechos Fiscales para el Otorgamiento de Licencias y Permisos para el Control de Armas de Fuego, Municiones Explosivos y Artículos Similares, contenida en el Decreto Legislativo No. 19, de fecha 9 de junio de 1994 y publicada en el Diario Oficial No. 127, Tomo No. 324, de fecha 8 de julio de 1994, y sus reformas. Vigencia Art. 29. La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA PRESIDENTE JOSÉ MANUEL MELGAR HENRÍQUEZ PRIMER VICEPRESIDENTE

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ TERCER VICEPRESIDENTE

MARTA LILIAN COTO VDA. DE CUÉLLAR PRIMERA SECRETARIA

JOSÉ ANTONIO ALMENDÁRIZ RIVAS TERCER SECRETARIO

ELVIA VIOLETA MENJÍVAR CUARTA SECRETARIA D. O. Nº 239, Tomo Nº 365, del 22 de diciembre de 2004.

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