CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS [Modo de compatibilidad]

Contrato Es un acuerdo de voluntades que genera derechos y obligaciones relativosentre loscontratantes. Además del acuerdo de voluntades, algunos cont...

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CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS

Contrato  Es un acuerdo de voluntades que genera derechos y

obligaciones relativos entre los contratantes.  Además del acuerdo de voluntades, algunos contratos

exigen, para su perfección, otros actos de alcance jurídico, tales como efectuar una determinada entrega (contratos reales), o exigen ser formalizados en documento especial (contratos formales), de modo que, en esos casos especiales, con la sola voluntad, no basta.

Artículo 1793 Código Civil Federal.  Los convenios que producen o transfieren las obligaciones

y derechos toman el nombre de contratos.

Código Civil para el Estado de Chiapas Artículo 1766  Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear,

modificar, transferir o extinguir obligaciones

Art 1794 CCF y 1768 CCCH Para la existencia del contrato se requiere:  I. Consentimiento;  II. Objeto que pueda ser materia del contrato.

DIFERENCIA El contrato se define como un acuerdo de voluntades para crear o transmitir derechos y obligaciones; es una especie dentro del género de los convenios. Crea derechos reales o personales, o bien los transmite; pero no puede crear derechos distintos. El contrato no puede referirse ni a la creación ni a la transmisión de derechos no patrimoniales. En los derechos y obligaciones que engendra o transmite el contrato, no solo hay derechos personales, sino también reales. Existen contratos que originan exclusivamente derechos personales, otros que crean derechos reales y personales, y puede haber contratos que exclusivamente tengan el objeto dar nacimiento a derechos reales. El convenio es un acuerdo de voluntades para crear, transmitir, modificar o extinguir obligaciones y derechos reales o personales; por lo tanto, el convenio tiene dos funciones: una positiva, que es crear o transmitir obligaciones y derechos, y otra negativa: modificarlos o extinguirlos. Dentro de la terminología jurídica se ha hecho una distinción entre contratos y convenios en sentido estricto: al contrato se le ha dejado la función positiva, es decir, el acuerdo de voluntades para crear o transmitir derechos y obligaciones, y al convenio en sentido estricto, le corresponde la función negativa de modificar o extinguir esos derechos y obligaciones.

Artículo 1795 CCF Y 1769 CCCH El contrato puede ser invalidado: I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; II. Por vicios del consentimiento; III. Porque su objeto, o su motivo o fin sea ilícito; IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.

Artículo 1796 CCF.  Los

contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.

 La validez y el cumplimiento de los contratos no puede

dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

Capacidad para celebrar un contrato  Son hábiles para contratar

todas las personas exceptuadas por la ley.

no

 La incapacidad de una de

las partes no puede ser invocada por la otra en provecho propio, salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación común.

Representación  El que es hábil para contratar, puede hacerlo por sí o por

medio de otro legalmente autorizado.  Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar autorizado por él o por la ley.  Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante, serán nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron celebrados, los ratifique antes de que se retracten por la otra parte. La ratificación debe ser hecha con las mismas formalidades que para el contrato exige la ley.  Si no se obtiene la ratificación, el otro contratante tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quien indebidamente contrató.

Consentimiento  El consentimiento puede ser expreso o tácito, para ello

se estará a lo siguiente:  I. Será expreso cuando la voluntad se manifiesta verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos, y  II. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.

Vicios del consentimiento  El consentimiento no es válido si ha sido dado por

error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo.  Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido.  El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo aquélla, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto jurídico.

Objeto, motivo o fin de los contratos. Son objeto de los contratos:  I. La cosa que el obligado debe dar;  II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer. La cosa objeto del contrato debe:  Existir en la naturaleza.  Ser determinada o determinable en cuanto a su especie.  Estar en el comercio.

El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser:  I. Posible;  II. Lícito

Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres. El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan, tampoco debe ser contrario a las leyes de orden público ni a las buenas costumbres.

Clasificación de los contratos  Unilateral: Cuando una sola de las partes se obliga

hacia la otra sin que ésta le quede obligada.

 Bilateral:

Cuando recíprocamente.

las

partes

se

obligan

 Oneroso: Es aquel en el que se estipulan provechos y

gravámenes recíprocos.

 Gratuito: Es aquel en el que él provecho es solamente

de una de las partes.

 Conmutativo: Cuando los provechos y los gravámenes

son ciertos y conocidos desde la celebración del contrato; es decir, cuando la cuantía de las prestaciones puede determinarse desde la celebración del contrato.  Aleatorios: Cuando los provechos y los gravámenes dependen de una condición o termino, de tal manera que no pueda determinarse la cuantía de las prestaciones en forma exacta, sino hasta que se realice la condición o termino.  Reales: Son aquellos que se constituyen por la entrega de la cosa. Entre tanto no exista dicha entrega, solo hay un ante contrato, llamado también contrato preliminar o promesa de contrato.

 Formales: Son aquellos en los que el consentimiento

debe manifestarse por escrito. Con un requisito de validez, de tal manera que si no se otorga en escritura pública o privada, según el acto, el contrato estará afectado de nulidad relativa.  Consensuales: En oposición a los formales, son

aquellos que para su validez no requieren que el consentimiento se manifieste por escrito y, por lo tanto, puede ser verbal, o puede tratarse de un consentimiento tácito, mediante hechos que necesariamente lo supongan.

 Principales: Son aquellos que existen por si mismos.  Accesorios: Son aquellos que siguen la suerte de los

principales porque la nulidad o la inexistencia de los primeros originan a su vez, la nulidad o la inexistencia del contrato de accesorios.  Estos contratos accesorios son llamados también “de

garantía”, por que generalmente se constituyen para garantizar el cumplimiento de una obligación que se reputa principal.

CONTRATO PÚBLICO Y PRIVADO El contrato público es un tipo de contrato en el que al menos una de las partes es la administración pública cuando actúa como tal, y en el que está sometida a un régimen jurídico que coloca al contratante en una situación de subordinación jurídica frente a la Administración. El concepto de contrato público, a primera vista, no difiere del concepto de contrato en el Derecho Privado, pero al ser el Estado (o una de sus Administraciones) una de las partes del mismo, tiene características propias. Puede definirse el contrato administrativo como aquel en que la Administración ejerce determinadas prerrogativas en cuanto a su interpretación, ejecución y extinción, cuidando de no alterar la ecuación financiera del mismo. El objeto de este contrato se rige, en consecuencia, por el Derecho público En todo contrato administrativo tiene que participar por lo menos un órgano estatal en ejercicio de función administrativa.

Una causa adicional de la trascendencia del contrato administrativo, proviene de la idea de la colaboración de los sujetos privados con la Administración, en donde el particular no se comporta como un contratista ordinario. El contrato administrativo es entonces una de las técnicas de colaboración de los administrados con la administración. El contratista, no obstante que pretende un beneficio económico, obtiene dicho beneficio cumpliendo con la tarea de coadyuvar al cumplimiento de cometidos públicos por parte del Estado Los contratos de derecho público son aquellos por los cuales el Estado satisface indirectamente el interés general. Los contratos de derecho público (género) pueden clasificarse como internacionales (tratados que realiza el P.E. con aprobación del Congreso) o internos. Éstos últimos son los contratos administrativos.

Concepto No difiere del concepto de contrato en el derecho privado, pero al ser una de las partes el Estado, tiene características propias. Puede definirse como aquel en que la Administración ejerce prerrogativas en cuanto a su interpretación, ejecución y extinción, cuidando de no alterar la ecuación financiera del mismo. El objeto de este contrato se rige por el derecho público. En todo contrato administrativo tiene que participar un órgano estatal en ejercicio de función administrativa. “Es un acto jurídico que lo ubica, en el sentido amplio del acto administrativo, como acto realizado por la administración pública en ejercicio de función administrativa para producir efectos jurídicos. El profesor Alfonso Nava Negrete lo define: “Es el contrato que celebra la administración pública con los particulares con el objeto directo de satisfacer un interés general, cuya gestación y ejecución se rigen por procedimientos de derecho público.”

No existen conceptos en la legislación mexicana, solo España ha contemplado la definición en su legislación, pero la Suprema Corte de Justicia de la Nación en jurisprudencia se puede considerar aproximación a una definición lo siguiente: Para determinar la naturaleza de los contratos que el poder público celebra con los particulares, debe atenderse a la finalidad que se persiguió al celebrarlos. Cuando el objeto o la finalidad del contrato estén íntimamente vinculados al cumplimiento de las atribuciones del Estado, se está en presencia de un contrato administrativo; en cambio, cuando el Estado contrata sin compromiso para el cumplimiento a sus atribuciones, el contrato que celebre será de naturaleza civil; y por ende, el derecho común regirá la situación particular creada por la voluntad de los contratantes.

Elementos  Celebrado por un organismo estatal competente.  Objeto es la obligación consistente en una prestación de dar, hacer o no

hacer, querida por las partes.  Acuerdo de voluntades, que implica una manifestación de voluntad coincidente de las partes y presupone la capacidad jurídica del cocontratante y la competencia del órgano estatal.  Causa del contrato es la situación de hecho que ha considerado la Administración y que la determina a contratar para satisfacerla.

Caracteres Esenciales Existen ciertos rasgos distintivos esenciales Juridicidad Bilateralidad y contractualidad, Desigualdad de sus partes Restricción de la libertad de las partes Interés público prevaleciente Régimen jurídico exorbitante del derecho privado

Clasificación TÍPICOS.- Por su objeto directo MIXTOS.- Cuando contenga de varios tipos de contratos se clasificarán según el de mayor importancia desde el punto de vista económico. ESPECIALES.- por declararlo una ley; por su vinculación al giro o tráfico específico de la administración contratante y por satisfacer una finalidad pública.

ACTIVIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO

Actividad contractual del Estado.  La Contratación Administrativa es una herramienta

con la que cuenta el Estado para cumplir con sus fines, es por medio de ella, que se logra acordar con un particular la prestación de un servicio o la realización de una obra que el Estado no puede realizar puesto que no tiene la capacidad para hacerlas.

 La

Contratación

Administrativa

es

vital

para

el

funcionamiento del Estado, éste necesita combustible para sus vehículos, papelería para abastecer las oficinas de las carteras del Estado y demás entidades que funcionen con fondos públicos, esas entre otras necesidades. Para poder obtener dichas prestaciones el

Estado recurre a un

particular para que le brinde lo que necesita para subsistir, y lo hace por medio de una figura: El Contrato Administrativo.

 Debido a la importancia del Contrato Administrativo,

éste tiene una regulación especial y más aún porque una de las partes que se presentan en la relación jurídica es la Administración Pública.  La competencia de la Administración y de sus agentes se regula por leyes constitucionales y administrativas, las cuales prescriben requisitos de forma y solemnidades especiales, distintas de las que exigen las leyes civiles.  Las mismas leyes especiales de la Administración imponen a ésta ciertas restricciones en cuanto a los objetos que pueden ser materia de contratación.

 Los Contratos Administrativos son una categoría

especial, ya que ellos están sujetos a un régimen jurídico diferente del constituido por el Derecho Civil.  Según algunas doctrinas: En los Contratos Administrativos la Administración obra como Poder, y en los Contratos Civiles actúa como simple persona jurídica.  En los Contratos Administrativos el objeto es diferente al de los civiles, en aquéllos lo constituye una obra pública o un servicio público, se trata del interés social.

ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS O PUBLICOS.  Sujetos: El particular y el ente de la administración

pública que pretende celebrar un contrato.  Consentimiento: Es la manifestación recíproca del acuerdo completo de dos personas con objeto de obligarse cada una a una prestación respecto de la otra u otras. en el caso de la Administración Pública, el consentimiento va precedido de ciertos requisitos legales que debe satisfacer, como la convocatoria y licitación pública, si es el caso.

 Capacidad:

Presupuesto ineludible del consentimiento, la cual implica aptitud para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas.  Objeto: El contenido de los contratos administrativos está constituido por la prestación o conjunto de prestaciones a que den lugar. El objeto de éstos contratos ha de ser desde la ejecución de obras hasta la gestión de servicios al Estado o la prestación de suministros al mismo.  Causa: Presupone que interés público o el objetivo de la institución a que se refieren esos contratos.  Forma: Todo contrato administrativo ha de estar forzosamente sometido a normas determinadas en los preceptos legales atinentes.

CONTRATOS Y CONVENIOS QUE CELEBRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Contratos y convenios  Una de las cuestiones que se plantea al analizar la

figura de los convenios que celebra la administración pública, es la relativa a su denominación, esto es, por qué se escoge el término de “convenio” y no, por ejemplo, el de “contrato”, entendido en su acepción formal como acuerdo de dos o más voluntades tendente a la creación de un vínculo jurídico.

 El convenio se basa en la necesidad de llegar a un

acuerdo; esto permite que, en el caso de las Administraciones Públicas, el convenio se convierta en la habilitación normativa que permite el reparto de responsabilidades

previsto

en

el

mismo.

En

consecuencia, los contratos que se realicen para hacer efectivo el transporte de las obras, el catálogo, etc., podrán justificar su objeto en el convenio de colaboración del que traen causa.

Distinción entre contrato y convenio  El convenio de colaboración permite distribuir entre

las partes firmantes los compromisos necesarios para la realización de la exposición; los contratos, por su parte, hacen efectiva la ejecución de los distintos servicios comprometidos.  El convenio se firma entre las dos o más entidades que

libremente han decidido celebrarlo; los contratos, en el caso de las Administraciones Públicas, necesitan seguir para su perfección el procedimiento establecido en la normativa sobre contratos.

DIVERSOS TIPOS DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Contratos Públicos y Privados  La Administración canaliza su personalidad jurídica a

través de dos vías diferentes:  a) Mediante actos de derecho público, o sea, investida de

autoridad, o como se prefiere decir, ejercitando su poder de imperio, y  b) Mediante mecanismos o instrumentos de derecho privado,

es decir como sujeto de derecho, en situación de concurrencia con los demás sujetos del ordenamiento. Mediante la segunda vía la

administración

hace

uso

de

la

figura

contractual.

TIPOS DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS  Contratos administrativos típicos: Son aquellos cuyo

objeto directo, conjunta o separadamente, realizan la ejecución de:

 Obras Púbicas. (Contratos de Obra Pública)  Gestión de servicios públicos. (Contratos de Adquisición y

Servicios)

 Suministros. (Contratos de Suministros)  Consultoría y asistencia de servicios y trabajo específicos.

En razón del objeto: Pueden ser de obra pública, administrativos, suministros, consultoría y asistencia de servicios y trabajo específico En razón de la parte a cargo de la prestación: Colaboración: La prestación principal está a cargo del particular o co-contratante (contrato de obra pública). Atribución: La prestación principal la hace la Administración. La concesión de un bien de dominio público la prestación la realiza el organismo estatal que concede a un particular el uso de una porción del dominio público por un término limitado, mediante el pago de un canon por parte de ese particular.

En razón del régimen jurídico: Nominados: Tienen un nombre específico y generalmente son típicos. El contrato de obra pública es un contrato típico porque está regulado por una ley propia, es decir tiene su propio régimen jurídico. Innominados: No tienen ni nombre ni régimen jurídico específico; se constuyen por analogía.

En razón de la prestación: La prestación puede ser Instantánea: El contrato se cumple con una única prestación (contrato de suministro). de tracto sucesivo: El contrato se cumple mediante una serie de prestaciones. (contrato de obra pública)

 Contratos

privados: Los restantes contratos celebrados por la administración tendrán la consideración de contratos privados y en particular los contratos de:  Compraventa.  Donación.  Permuta.  Arrendamiento  Y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables, así como los referidos a contratos de seguros y bancarios, de inversiones y los contratos que tengan por objeto la creación y la interpretación artística y literaria y los de espectáculos.

CONTRATOS DE DERECHO PÚBLICO Y CONTRATOS DE DERECHO PRIVADO

Contrato de Obra Pública.  Es el más usual e importante de los contratos

administrativos. Obra Pública es el trabajo realizado sobre bienes inmuebles con fines de interés público. La obra pública puede recaer sobre bienes muebles, pero la Ley que regula el Contrato de Obra Pública hace referencia a los bienes inmuebles, por lo que se concibe la obra pública como toda construcción, ampliación, conservación o mejora que realiza un particular contratista en bienes inmuebles del Estado.

Contrato de Suministro.  Es el que celebra la Administración Pública con algún

particular a efecto de que éste le proporcione de una forma continua ciertos bienes o servicios que el ente administrativo requiere para sus tareas. Este contrato se realiza para la obtención de determinados bienes de uso corriente de la Administración, como papelería, artículos de escritorio, refacciones, mobiliario, etcétera.

Contrato de Consultoría.  Debe entenderse por tal, el servicio de carácter

intelectual que realiza una persona física o jurídica para proveer al ente administrativo con el mejor consejo calificado respecto de un determinado asunto.

Contrato de Concesión.  Es el que otorga la Administración Pública a favor de

particulares o de empresas, bien sea para apropiaciones, disfrutes o aprovechamientos privados en el dominio público. Es además, un contrato para encomendar a los particulares la prestación de determinados servicios públicos; esto sucede por la enorme cantidad de tareas que el Estado tiene atribuidas para lograr sus fines y es imposible cumplir de manera directa.

Contrato de Arrendamiento de Bienes Muebles.  La Doctrina incluye este contrato en los contratos de

suministro, esto para los que consideran que el contrato se encuentra dentro del Derecho Administrativo, otros lo ubican dentro de la esfera del Derecho Privado. Todo va a depender de la cantidad o precio de los bienes muebles a arrendar, pues no es lo mismo arrendar 100 sillas para un evento que el arrendamiento de 100 vehículos para distintas labores del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Bienes Inmuebles  Por el contrato de compra y venta uno de los

contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente. En el presente contrato el objeto de la compraventa es un bien inmueble

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