“El control de constitucionalidad de oficio” Autoras

Padilla y Bielsa, para quienes el control de oficio es viable cuando se trata de cuestiones de orden público, pero no cuando media en el pleito un asu...

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“El control de constitucionalidad de oficio” Autoras Fernández Canales, Maria Lujan Garcia Juárez, Maria Eleonora Manso, Fernanda Patricia Estudiantes UBA

La supremacía de la Constitución Nacional, considerada como principio fundamental, emana del art. 31 de la misma. Esta directiva hace a la esencia de nuestro ordenamiento normativo, de manera tal que todo acto, norma o interpretación de las leyes, debe ser conforme a ella, no pudiendo ser contrarios. Pero ocurre que en la realidad material mundo del ser- pueden darse situaciones en las que no se cumple tal imperativo, vulnerando la Constitución, y por ende, quebrantando el principio mencionado. Frente a ello surge el control de constitucionalidad, como herramienta primordial para sostener el sistema constitucional basado en dicha supremacía. Se entiende que en nuestro país, aquél no surge expresamente de norma alguna, sino que deriva de la unión de los arts. 31 y 116 CN, además de la rica doctrina pretoriana sobre esta cuestión. Según la doctrina y la jurisprudencia, el control de constitucionalidad consiste en la atribución conferida a un órgano del Estado para verificar la adecuación de los actos de los restantes poderes estatales al texto constitucional desde que la Constitución Nacional es la base normativa a la cual debe ajustarse la actividad de aquellos. Dicho control sirve de fiscalización y otorga la autoridad para invalidar los actos que se encuentran en conflicto con la Constitución. Además este control tiene como uno de sus objetivos resguardar la "soberanía constitucional" sobre la cual reposa el sistema republicano de gobierno, es decir, contribuye a mantener la supremacía constitucional, que emana del art. 31 CN (hoy junto con el art. 75 inc. 22, formando el “bloque de constitucionalidad” como lo llama Bidart Campos). Las modalidades que puede adoptar este control son o bien judicial –pudiendo a su vez ser éste, difuso o concentrado-, o bien político. En el control judicial difuso, en virtud del reconocimiento del carácter de norma suprema a la Constitución, se les concede a todos los jueces la función de velar por la protección de ella, mientras que en el concentrado, ejerce el control un Tribunal Constitucional, que garantiza la superioridad de la Constitución (como ocurre en España). Hay que tener presente que, en la

actualidad, parte de la doctrina considera que el control de constitucionalidad no le corresponde sólo al Tribunal Constitucional: si bien es el que tiene la última palabra, comparte el control con los demás jueces que realizan “un juicio de constitucionalidad positiva”. De allí que se observa que el modelo concentrado europeo y el modelo difuso americano se han integrado en cierta medida. En nuestro país la modalidad del control es que el mismo sea judicial y difuso por lo que incumbe a todos los magistrados del territorio sin diferenciar entre jueces nacionales y provinciales. Dice el art. 116 de la Ley Suprema que "corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versan sobre puntos regidos por la Constitución"-, por lo que todos los jueces de todas las instancias pueden ejercer el control de constitucionalidad, declarando inconstitucional un acto o una norma proveniente de otro órgano. Señala la Corte Suprema que “el control constitucional es una de las facultades inherentes del Poder Judicial” (caso “Verrocchi”) y que “es la primera y principal función que le corresponde ejercer al Tribunal” (caso “Video Club Dreams”, Fallos 318:1154), por lo que la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal “constituye un acto de suma gravedad institucional” (Fallos 300:1087; Fallos 316:2624, entre otros) teniendo en cuenta la presunción de legitimidad que ostentan los actos estatales, entre ellos, las leyes debidamente sancionadas y promulgadas. En nuestro sistema, entre los caracteres principales del control de constitucionalidad, se pueden mencionar: a) que es difuso; b) debe tener lugar dentro de un caso o controversia judicial; c) no procede en casos abstractos; d) la inconstitucionalidad no puede ser declarada de oficio (debe ser a pedido de parte); e) el efecto de la declaración de inconstitucionalidad es inter partes; f) la ley que se declaró inconstitucional no se aplica al caso concreto, pero continua vigente; g) la inconstitucionalidad debe ser alegada y probada por parte legitimada que la solicita; h) no procede el control en las “cuestiones políticas”; i) es la ultima ratio del orden jurídico. Nuestro trabajo se va a centrar en el análisis de uno de los mencionados caracteres, el d), es decir, el debate acerca de la procedencia o no del control de oficio para la declaración de inconstitucionalidad: para que el control de constitucionalidad tenga lugar, ¿es necesario que sea pedido por las partes o puede el juez, motu propio, declararlo de oficio? En este punto han existido sostenedores de ambas posturas tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. En la doctrina, se pueden distinguir tres criterios: a) los autores que

sostienen que la declaración de inconstitucionalidad sea a pedido de parte, entre ellos, Joaquín V. González, Zavalía, Linares Quintana y Sánchez Viamonte; b) la posición de Padilla y Bielsa, para quienes el control de oficio es viable cuando se trata de cuestiones de orden público, pero no cuando media en el pleito un asunto de índole particular; c) la que puede considerarse como doctrina mayoritaria, que reconoce a los jueces dicha facultad de oficio, autores como, Bidart Campos, Sagüés, Morello, Hitters, Gozaíni, Ricardo Haro, entre otros. Ya en el caso “Marbury vs. Madison”, que fue el iniciador de la doctrina del control de constitucionalidad, dicho control fue de oficio. Varios autores consideran que la regla de que el control sea a pedido de parte interesada es una autorrestricción de los Tribunales, en virtud de la envergadura que tiene la facultad concedida a los jueces de ejercer el control constitucional. Puede decirse que ha habido en este tema una evolución jurisprudencial, marcada por distintas etapas, hasta nuestros días. Hoy puede sostenerse que la declaración de la inconstitucionalidad de oficio (sin petición de parte), ha sido recibida por el máximo Tribunal de la Nación (caso “Mill de Pereyra”). Históricamente, la Corte fundamentaba su posición contraria del control de constitucionalidad de oficio -sin petición de parte-, en tres razones: a) la declaración de inconstitucionalidad de oficio altera el equilibrio de los poderes, invadiendo el poder judicial, la esfera de los otros; b) atenta contra la presunción de legitimidad de las leyes –debidamente sancionadas y promulgadas; c) perjudica el derecho de defensa de las partes y viola el principio de congruencia, al resolver en base a algo no alegado por ellas. Cierta doctrina criticó esta postura sosteniendo que si las leyes de orden público son irrenunciables y deben ser aplicadas por el juez, hayan sido invocadas o no por las partes, “no se explica cómo el orden público constitucional, que es el primero en jerarquía, no habilite al juez para preservarlo pese a la renuncia de la parte, prescindiendo de la norma que viole la Constitución” (conf. Bidart Campos). Si bien la "regla dominante" de la Corte Suprema era que no se podía controlar de oficio los actos estatales, la misma ya reconocía ciertas excepciones que permitían efectuar dicho control sin pedido de parte, como por ejemplo, señala la doctrina, en el caso de reglamentaciones que afectaran los principios del régimen federal de gobierno. Puede decirse que posteriormente la jurisprudencia de la Corte se fue modificando hasta llegar al caso “Mill de Pereyra” donde acepta la doctrina de la procedencia del control de oficio. Autores como Sagüés y Morello, entre otros, afirmaron que “la Corte Suprema

de la Nación colocó en el primer plano de su alta misión, la función de salvaguarda de la supremacía de la Constitución y sus principios, aplicando la jurisdicción extraordinaria que le incumbe…”, “no sólo respecto de resoluciones de tribunales de justicia sino, por extensión, a actos o decisiones administrativas”. En lo sucesivo, se expondrán las distintas etapas en la jurisprudencia de la Corte Suprema, que marcan la evolución sobre el tema y los argumentos a favor y en contra del control de constitucionalidad de oficio.

Reseña de la evolución jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Podemos enunciar junto con la doctrina (Bianchi, López, entre otros) distintas etapas que se refieren a los diversos criterios que ha tenido el máximo Tribunal. 1- Desde sus inicios hasta 1941 En este período la Corte no elaboró un criterio expreso sobre el tema, aunque existen fallos en los que se observa un criterio favorable al control de oficio, puesto que en ellos o ejerció dicho control o estableció que el control de constitucionalidad era una “obligación de los jueces”. Pueden mencionarse: el caso "Caffarena c. Banco Argentino del Rosario" (Fallos: 10:427); el caso "Municipalidad de la Capital c. Isabel A. de Elortondo" (Fallos: 33:162), donde expresó que “uno de los objetos de la justicia federal es sostener la observancia de la Constitución Nacional, prescindiendo, al decidir las causas, de toda disposición de cualquiera de los otros poderes nacionales que esté en oposición con ella"; el caso "Schmitt" (Fallos: 179:249). 2- Desde 1941 hasta 1984. En este período la Corte mostró un criterio “dual”, consistente en una regla general, que establece que el control no puede ser ejercido de oficio, y excepciones a la misma, cuando se trata del caso de mantener su independencia como poder, o para preservar la integridad del Poder Judicial. Dicha regla fue establecida en la doctrina sentada en el caso "Ganadera los Lagos S.A. c. Nación Argentina s/nulidad de decreto" (Fallos 190:142), que puede resumirse en este párrafo de la sentencia del Alto Tribunal: "Que es condición esencial en la organización de la administración de justicia con la categoría de "poder" la de que no le sea dado controlar por propia iniciativa de oficio los actos legislativos o los decretos de administración. Para mantener la supremacía de la Constitución y de las leyes sin provocar el desequilibrio de los tres poderes es indispensable que exista en pleito una cuestión que proporcione a los componentes del Poder Judicial la oportunidad de examinar, a pedido de alguno de los litigantes, si la ley

o el decreto conforman sus disposiciones a los principios y garantías de la Constitución Nacional. Como ha dicho Cooley es indispensable un conflicto judicial y un peticionante cuyos derechos se encuentren realmente afectados. Sólo entonces la potestad legislativa y ejecutiva puede ser puesta en tela de juicio y tachada de ilegítima. Sin este freno el equilibrio de los tres poderes, condición esencial del Gobierno organizado por la Constitución, se habría roto por la absorción del Poder Judicial en desmedro de los otros dos". Surge de lo expresado el claro criterio de la Corte a favor de que el control de constitucionalidad sea a pedido de parte. Los argumentos que se esgrimían para no admitir el control de oficio eran: a) Desequilibrio de los poderes constituidos (afectación a la división de poderes): la declaración de inconstitucionalidad por los jueces, sin que ella fuera solicitada por una de las partes del proceso importaría una “indebida intromisión” del Poder Judicial en los ámbitos de competencia propios de los Poderes Legislativo o Ejecutivo, según se tratare. b) Vulneración de la presunción de validez de los actos estatales: "es condición esencial de la organización del Poder Judicial, el que no le sea posible controlar por su propia iniciativa -de oficio- los actos legislativos, ni aun los actos administrativos que, por serlo, tienen en su favor la presunción de constituir el ejercicio legítimo de la actividad administrativa y, por consiguiente, toda invocación de nulidad contra ellos, debe necesariamente ser alegada y probada en juicio" (Fallos 190:142; 199:466; 204:671). c) Afectación al requisito de existencia de causa: no procede la declaración de oficio de la inconstitucionalidad, puesto que una de las razones en la que se asienta dicha doctrina es “la necesidad de que los tribunales ejerzan sus facultades constitucionales en causas de carácter contencioso (...) que son aquellas en las que se persigue en concreto la determinación del derecho debatido entre partes adversas”. No es viable ejercer un control abstracto de constitucionalidad, sino que se deben “proteger derechos individuales que se encuentren afectados o amenazados. Pero la ausencia en el caso de un agravio particular respecto a las cuestiones señaladas impide, precisamente, determinar a los tribunales si tal agravio efectivamente ha tenido lugar, lo cual obsta a la existencia de una 'causa' de naturaleza constitucional" (LL 1989-A, 545). d) Vulneración del derecho de defensa: puesto que el juez decide en base a algo que no fue introducido a la causa por los litigantes, de manera que ellos no pudieron expedirse sobre el punto, y por ende, no pudieron preverlo en su defensa.

Sin embargo, la Corte admitió el control de oficio en caso de estar afectada su jurisdicción. En 1957, el máximo Tribunal hizo excepción a la doctrina sentada en el caso "Ganadera Los Lagos SA", declarando procedente el control de constitucionalidad de oficio de las normas que sobrepasen los límites constitucionales de sus propias atribuciones jurisdiccionales, en particular en lo que refiere a su propia competencia (Fallos 238:288). 3- De 1984 a 2001 A partir de 1984, la tesis que no autoriza el control de oficio se mantuvo, pero con disidencias, como las de los Ministros Fayt y Belluscio en los casos "Juzgado de Instrucción N° 50 de Rosario" (Fallos: 306:303) y "Osvaldo Peyrú" (310:1401). Si bien la posición mayoritaria de la Corte entendió que el control de constitucionalidad de oficio ejercido por el juez no era válido, dichos jueces, en su voto, distinguieron entre declaración abstracta y declaración de oficio y sostuvieron que “los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual deba o pueda efectuarse la aplicación de las normas supuestamente en pugna con la Constitución. Mas de ello no se sigue la necesidad de petición expresa de la parte interesada, pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente -trasuntado en el antiguo adagio iura novit curia-, incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31. Carta Magna) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional, y desechando la de rango inferior”, y que del art. 31CN “deriva la facultad de los jueces… de examinar las leyes en los casos concretos que se presentan a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan conformidad a ella, absteniéndose de aplicarlas si las encuentran en oposición; facultad que por estar involucrada en el deber de aplicar el derecho vigente, no puede estar supeditada al requerimiento de las partes". A esta posición minoritaria adhirió luego el doctor Boggiano en sus disidencias en "Banco Buenos Aires Building Society s/quiebra" (Fallos: 321:993) y en "Ricci” (Fallos: 321:1058 1998), de 1998. Hasta que en el 2001 se pronuncia la Corte sobre el caso “Mill de Pereyra”, comenzando, como creemos, una nueva etapa. 4- De 2001 hasta hoy

En dicho año, como dijimos, el máximo Tribunal dicta sentencia en autos “Mill de Pereyra, Rita A. y otros c. Provincia de Corrientes” (LA LEY 2001-F, 891), donde va a sentar el criterio favorable al control de oficio. Veamos el análisis de este fallo, que sienta el actual criterio de dicho Tribunal en la materia. Hechos: los actores, jueces correntinos, promovieron una acción contra la Prov. de Corrientes con el objeto de que se les recompusieran sus haberes con motivo del deterioro sufrido a causa de la inflación entre 1984 y 1988, ya que se afectaba la garantía de intangibilidad establecida en la Constitución Nacional. El Superior Tribunal de Corrientes hizo lugar a la demanda y declaró de oficio la inconstitucionalidad de ciertos artículos de la ley de Convertibilidad y de la ley local 4558. La demandada planteó entonces el recurso extraordinario federal, en donde se mencionó entre uno de sus agravios, la oficiosidad de la declaración de inconstitucionalidad. Fallo de la Corte: su doctrina: El Tribunal hizo lugar al recurso extraordinario y revocó la decisión del a quo. El voto mayoritario examinó la validez de la ley de convertibilidad (en tanto suscitó cuestión federal) a la luz de la Constitución, y concluyó que fue dictada por el legislador en ejercicio de la facultad prevista en el art. 75 inc. 11, CN, “no siendo válido asignar a la garantía constitucional de la intangibilidad una extensión tal que la coloque en pugna con la apuntada”, además de aceptar la viabilidad del control de oficio. El voto minoritario, al pronunciarse en contra de la admisibilidad de la declaración de inconstitucionalidad de oficio, entendió abstracto pronunciarse sobre la validez constitucional de las normas impugnadas. En las disidencias, los fundamentos fueron los sostenidos reiteradamente por la Corte, mencionados anteriormente. Como el tema que nos atañe es el control de oficio, mencionaremos la doctrina que la Corte aplicó sobre el mismo en el caso. Los fundamentos a favor del ejercicio del control de constitucionalidad de oficio son: a) Los jueces están habilitados para ejercer el control de constitucionalidad de oficio sin que ello afecte el principio de división de poderes, pues siendo legítimo el control de constitucionalidad en sí mismo, carece de sentido sostener que no se produce un avance indebido del Poder Judicial cuando media petición de parte y sí cuando no la hay; por ello “no puede verse en la admisión de esa facultad la creación de un desequilibrio de poderes a favor del judicial y en mengua de los otros dos” (consid. 9°).

b) La declaración de inconstitucionalidad de oficio respeta la presunción de legitimidad de los actos estatales, pues ésta cede cuando los actos cuestionados contrarían una norma de jerarquía superior (consid. 9°). c) La declaración de inconstitucionalidad de oficio no lesiona el derecho de defensa en juicio, pues lo contrario conduciría a descalificar “toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por las partes so pretexto de no haber podido expedirse sobre su aplicación en el caso”; se observa que la Corte aplica el principio “iura novit curia” (consid. 9°). d) La declaración de inconstitucionalidad de oficio procede sólo si la incompatibilidad entre la norma que se pretende invalidar y el texto constitucional resulta manifiesta e indubitable, además de inconciliable, pues tal medida reviste suma gravedad institucional, debiendo recurrirse a ella sólo cuando estricta y necesariamente se requiere (consid. 10). e) Incolumidad del requisito de existencia de causa: contrariamente a lo sostenido en el caso "Ganadera Los Lagos S.A.", la Corte expresa que el ejercicio de la facultad judicial de declarar de oficio la inconstitucionalidad de una norma "no supone en modo alguno la admisión de declaraciones en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual debe optarse entre la aplicación de una norma de rango inferior en pugna con la Constitución Nacional o de ésta, a efectos de resolver un conflicto contencioso en los términos del art. 2 ley 27" (consid. 10°). En cuanto a los votos, considerados en forma individual, podemos decir que los jueces Fayt, Belluscio, Boggiano, Vázquez sostienen la procedencia del control de oficio; en la posición contraria, exigiendo que el mismo sea a petición de parte, se encuentran Nazareno, Moliné O´Connor y Pretacchi; y en una posición intermedia se ubican Bossert y López (este último aclaró posteriormente que adhería en realidad a la primera postura mencionada). Los primeros ministros mencionados acuerdan el control de oficio en forma amplia, mientras que en el voto del que surge una posición intermedia se entiende que el control de oficio está condicionado a que se haya resguardado en forma suficiente el derecho de defensa en juicio de la parte que se ve afectada por la inconstitucionalidad. En efecto, “la declaración de inconstitucionalidad de oficio no lesiona el derecho de defensa en juicio, si los litigantes tuvieron oportunidad de ser oídos sobre el punto en el remedio federal y su contestación”. Agrega Boggiano, en su voto, que “la declaración de inconstitucionalidad sin que medie petición de parte no importa un avasallamiento de los poderes Ejecutivo y Legislativo,

pues dicha tarea hace a la esencia del Poder Judicial, una de cuyas funciones específicas consiste en controlar la constitucionalidad de la actividad estatal, a fin de mantener la supremacía de la Constitución Nacional” y que dicha facultad de los jueces es válida dado que “tal declaración –de inconstitucionalidad- es una cuestión de derecho insita en el adagio iura novit curia, que incluye el deber de mantener la supremacía constitucional.

Nuestra postura En base a todo lo expuesto, habiendo mencionado los argumentos a favor y en contra del control de constitucionalidad de oficio y los criterios que ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuyo correlato se halla en las distintas posiciones doctrinarias, expondremos nuestra posición frente al tema. En cuanto al interrogante formulado al principio del presente: para que el control de constitucionalidad tenga lugar, ¿es necesario que sea pedido por las partes o puede el juez, motu propio, declararlo de oficio?, o mejor dicho, ¿es viable el control de constitucionalidad de oficio, es decir, sin que hubiese mediado petición de parte? Entendemos que sí, tal como lo considera hoy la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia, en especial, el máximo Tribunal. Partiendo del principio de supremacía constitucional, debe concederse a todos los jueces esta facultad de control de constitucionalidad de oficio en forma amplia, y que, en realidad, es un deber para ellos, en virtud de su función de defender la Constitución. El fundamento principal en el que se basan las razones para sostener lo dicho es la supremacía de la Constitución Nacional, por cuya protección debe velar el Poder Judicial, además de constituir uno de los fines más importantes del control de constitucionalidad (hasta podemos afirmar que éste existe en virtud de dicha supremacía). En base al art. 31 CN, surge el deber, o mejor aún, la obligación, de la adecuación de la actividad de los Poderes del Estado a la Carta Magna (hoy es más correcto referirse al “bloque de constitucionalidad”). De manera que los integrantes del Poder Judicial, como guardián de aquélla, tienen la función en cada caso planteado de verificar si la norma que resuelve el pleito se halla en consonancia con la norma suprema. Como lo ha expresado, gran parte de la doctrina, “la declaración de inconstitucionalidad de oficio no sólo es facultativo a petición de las partes sino es un imperativo para el juez”, afirmación con la que concordamos y, por tanto, consideramos que el control –de oficio- puede llamarse una “facultad-deber”.

Hay que agregar además que en el Preámbulo se establece el objeto de afianzar la justicia. Esto debe ser considerado como un objetivo principal y final para el Poder Judicial, en su carácter de órgano del Poder, de modo tal que el proceder de los jueces debe tender hacia dicha finalidad. Es así que esto conlleva a afirmar la obligación de ejercitar el control constitucional, aún de oficio, para garantizar una administración de justicia razonable y conforme a derecho, que respete los derechos fundamentales de la 1° parte y las disposiciones de la 2° parte de la Constitución. A ello se suman las características básicas asignadas al Poder Judicial como lo son la imparcialidad y la independencia, las cuales hacen a su naturaleza misma. Este reconocimiento, como una virtud de dicho Poder, junto con su función de velar por la Constitución y las leyes conformadas a ésta, confirma que el mismo se halla en una posición más que ventajosa para ejercer el control de constitucionalidad, siendo éste de oficio o a petición de parte. Podemos decir entonces que, es obligatorio para el juez, en su tarea de administrar justicia, verificar la constitucionalidad del acto o de la norma que se presente en el caso. El Poder Judicial tiene a su cargo el “ejercicio de la jurisdicción”, mediante el cual es competente para administrar justicia. Esto lo hará dando una decisión sobre la controversia planteada en un pleito, por medio de una sentencia. Pero para llegar a tal decisión (que pone fin al conflicto), aplica el derecho. Y es en esta tarea de determinar el derecho aplicable al caso, frente a los hechos debatidos, donde aparece la necesidad de que el juez considere la totalidad del ordenamiento jurídico, encabezado por la Ley Suprema, y que proceda a ejercer el control de constitucionalidad, ya que es su función defender y garantizar la mencionada supremacía constitucional. Suele resumirse, por la doctrina, este procedimiento en tres pasos: 1) determinar el derecho aplicable al caso; 2) verificar la constitucionalidad, o sea, la conformidad de aquél con la CN; 3) si se halla adecuado a la misma, se aplicará, mientras que si ello no es así, se declarará la inconstitucionalidad y no se lo aplicará. En el caso “Mill de Pereyra”, comentado antes, se receptó este argumento, diciendo que “la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia … de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión comparándolas con el texto de la constitución, para averiguar si guardan o no conformidad con esta, y abstenerse de aplicarlas si las encuentran con oposición con aquella, constituye uno de los fines superiores y fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consagrados en la constitución contra los abusos posibles de los poderes

públicos, atribución que es derivación forzosa de la distinción entre los poderes constituyentes y legislativo ordinario que hace la constitución, y de la naturaleza necesariamente subordinada del segundo”. Como correctamente se resalta en este párrafo tomado del voto del Dr., Boggiano, este control a la actividad de los otros órganos contribuye a condenar los “abusos” en que aquéllos puedan incurrir, vulnerando la norma suprema como los derechos fundamentales de los individuos y de la sociedad toda. Por otro lado, actuar de oficio significa hacerlo motu propio. Pero, como bien expresa Ricardo Haro, “debemos distinguir la oficiosidad para abrir la instancia judicial, de aquella que hace posible realizar dentro de la instancia un acto judicial”. De manera que la función jurisdiccional sólo puede actuar de oficio en una causa, caso o pleito concreto planteado ante un tribunal. Pero una vez abierta la instancia judicial por la parte, no puede sostenerse que el juez no pueda de oficio realizar el control de constitucionalidad, el que constituye “un acto tan eminente e insoslayable de su función jurisdiccional”, como afirma dicho autor. Concluye éste que “identificar prohibición para actuar de oficio con existencia de causa: sí. Pero identificar prohibición para actuar de oficio con causa más petición de parte: no”. Habiéndose receptado el modo de control difuso, implica que el control de constitucionalidad no se realiza en abstracto sino en concreto. “El ejercicio de la actividad jurisdiccional no supone en modo alguno la admisión de declaraciones en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual debe optarse entre la aplicación de una norma de rango inferior en pugna con la Constitución Nacional” (Fallos 303:306). Entonces, no se ejercita dicho control sobre la norma “en abstracto” sino que es, dentro de un caso concreto, sobre la norma que se encuentra cuestionada en cuanto a su aplicación por contradecir las disposiciones supraconstitucionales. Esto se une con otro carácter del sistema adoptado en nuestro país, cual es el efecto interpartes de la sentencia que declara la inconstitucionalidad. De acuerdo con lo expresado ut supra, la función primaria del Poder Judicial –de ejercer la jurisdicción- tiene una arista básica, consistente en la facultad de “decir el derecho”. Frente a los hechos alegados y probados por las partes en un litigio, el juez, como tercero imparcial, valorará los mismos y establecerá bajo qué normas del sistema jurídico encaja la cuestión presentada. Ahora bien, se le reconoce al juez esta facultad aún cuando las partes aleguen de manera equivocada el derecho o, de hecho, no lo aporten; de manera que en virtud de aquélla, el juez aplicará la norma que considere

adecuada al pleito puesto que se entiende que él “conoce el derecho”. Como dijimos, en esta tarea, el magistrado va a tener que previamente controlar la subordinación a la norma superior, tachando de inconstitucional a aquella contraria a la misma, aún si lo hiciera de oficio. Como se observa, esta declaración de inconstitucionalidad es una “cuestión de derecho” y no de hecho, por lo que se ubica dentro del ámbito de la labor de “decir el derecho”. Por ello, es válidamente admisible la aplicación del principio “iura novit curia”, el cual no afecta el derecho de los litigantes. Así lo entendió la Corte Suprema, al considerar que “si bien los jueces no pueden declarar la inconstitucionalidad de la ley en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta sometida a su juzgamiento, de ello no se desprende que necesariamente la parte interesada deba requerir en forma expresa el control de constitucionalidad, ya que este constituye una cuestión de derecho, insita en la facultad de los jueces que se resume en el adagio romano iura novit curia y que incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución” (caso “Ricci c/ Autolatina Argentina S.A”). De esto se derivan dos ideas. La primera es que el control de oficio no vulnera el derecho de defensa de las partes. Como razona mayor parte de la doctrina y el mismo Tribunal Supremo, si la declaración de inconstitucionalidad de oficio violara el derecho de defensa en juicio, también podría decirse, a contrario sensu, que ello ocurre cuando el juez resuelve un caso considerando una disposición no prevista por las partes o citada equivocadamente. Y en segundo lugar, la declaración de inconstitucionalidad por control de oficio no viola el principio de congruencia, puesto que ante la omisión o el error en la cita del derecho que se alega, el juez está facultado para traer en su decisorio la norma considerada por él como correcta, de manera que no vulnera la congruencia entre lo planteado y lo decidido. Además se entiende que las partes participaron del debate ejerciendo su derecho de defensa, expresando sus pretensiones y alegando y probando sus afirmaciones. El magistrado considerará todo ello y dictará sentencia, pudiendo no fundamentarla en disposiciones citadas por los litigantes, sino en base a aquellas que crea conveniente al caso y que haya triunfado en el control de constitucionalidad (en pos siempre de mantener la supremacía constitucional). Por otro lado, puede afirmarse que no se afecta mediante la procedencia del control de oficio, la presunción de legitimidad de los actos estatales, la cual no es absoluta y “cede cuando los actos cuestionados contrarían una norma de jerarquía superior” (“Mill de Pereyra”). La facultad conferida al Poder Judicial no atenta contra los actos de los restantes órganos del Estado, ya que dichos actos, en cuanto a su validez constitucional,

no significa que ella sea “irrevocable”. En efecto, esto se basa en que los mismos no gozan de una presunción de validez iure et de iure, sino, por el contrario, gozan de una presunción iuris tantum (que admite prueba en contrario). Esto tiene incluso aplicación en una de las especies, como es la presunción de legitimidad de las leyes debidamente sancionadas y promulgadas. Por eso, también puede afirmarse que el control de oficio no afecta el equilibrio de poderes. La doctrina y la jurisprudencia sostienen que el control ejercido por el Poder Judicial favorece dicho equilibrio, desde que para que exista el mismo y se encuentren en armonía entre ellos, debe haber siempre un órgano de control para evitar abusos, lo cual responde al sistema de frenos y contrapesos. Puede decirse que carece de sentido distinguir entre que el control constitucional, ejercido por el Poder Judicial, sea a pedido de parte o de oficio, puesto que en pos de la protección de la división de funciones, el control entre los órganos de gobierno y la supremacía constitucional, es necesario siempre controlar la constitucionalidad de los actos estatales. Este criterio –en cuanto a la no afectación de la división de poderes- fue sostenido desde un principio por los jueces Fayt y Beluscio, diciendo que “no puede verse en la admisión de esa facultad la creación de un desequilibrio de poderes a favor del Judicial y en mengua de los otros dos, ya que si la atribución en si no es negada, carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes no se produce cuando media petición de parte y sí cuando no la hay. Tampoco se opone a la declaración de inconstitucionalidad de oficio la presunción de validez de los actos administrativos, o de los actos estatales en general, ya que dicha presunción cede cuando contrarían una norma de jerarquía superior, lo que ocurre en las leyes que se oponen a la constitución” (Fallos 306:303). Agregando lo sostenido por Boggiano: “la declaración de inconstitucionalidad sin que medie petición de parte no importa un avasallamiento de los poderes Ejecutivo y Legislativo, pues dicha tarea hace a la esencia del Poder Judicial, una de cuyas funciones específicas consiste en controlar la constitucionalidad de la actividad estatal, a fin de mantener la supremacía de la Constitución Nacional” (“Mill de Pereyra”). Por lo expuesto, entonces, consideramos que es procedente el control de constitucionalidad de oficio.

La declaración de inconstitucionalidad en el control de oficio y el art. 43 CN sobre amparo.

Por último, queremos referirnos al debate existente acerca de la interpretación que debe darse al art. 43 CN, cuando dice: “En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva”. El asunto gira en torno a si la frase “el juez podrá” implica que el magistrado puede siempre que se lo pidan –a pedido de parte-, o que significa que deberá hacerlo siempre que en su labor

jurisdiccional

advierta

la

inconstitucionalidad,

independientemente

del

requerimiento de parte interesada. Podemos decir, como lo hace Raúl Ferreira, que “objetivamente, la norma constitucional examinada posee una apertura y una elasticidad pronunciadas”. Es por ello, que en la doctrina, existen diferentes criterios. Entre ellos podemos mencionar: a Sagüés, para quien, como el art. 43 no aclara si el juez puede descalificar la norma por inconstitucional, de oficio o a petición de parte, los términos amplios de la norma permiten comprender las dos alternativas. Pero agrega que en el caso de actuar de oficio, no se trata aquí de un deber del magistrado sino de un acto discrecional del mismo. Para Palacio de Caeiro, conforme al art. 43, el juez puede abordar el examen de constitucionalidad siempre en una causa judiciable de oficio o a pedido de parte, en virtud de que la literalidad del artículo permite así interpretarlo. En contra de estas posiciones, se ubica Barra, quien sostiene que para que proceda el control es inexcusable el planteo de la parte agraviada, ya que el juez, en su conocimiento se halla limitado al caso concreto planteado por los litigantes. Finalmente, Rivas adhiere a la idea de la declaración de oficio de inconstitucionalidad como sistema general, siempre que no importe una declaración en perjuicio de la parte que se trate. En base al criterio que venimos sosteniendo en este trabajo, pensamos que el control de constitucionalidad es viable, en este caso, tanto a pedido de parte como de oficio, dada la expresión amplia del artículo y además de considerar que es un deber del juez, derivado de la protección de la supremacía constitucional.

La declaración de inconstitucionalidad de oficio frente al artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional Con la reforma de 1994, se otorgó jerarquía constitucional, a las Declaraciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, que se encuentran en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, por lo que se afirma que hoy nuestros jueces deben ejercer tanto el control de constitucionalidad como el de convencionalidad, en virtud de que debe verificarse la adecuación de la norma o el acto al “bloque de constitucionalidad”, integrado por el art. 31 y el 75 inc.22 CN.

Muchos autores consideran que ante un caso en que una norma infraconstitucional afectare algún derecho o garantía protegido tanto en la Constitución como en alguno de esos tratados, como por ejemplo, en la Convención Americana de Derechos Humanos, corresponde a los jueces, en especial a la Corte Suprema como cabeza del Poder Judicial, siempre en la medida de su jurisdicción -aun de oficio- declarar la inconstitucionalidad de tal, ya que de lo contrario podría implicar a futuro responsabilidad internacional del Estado argentino y, por ende, una condena internacional por parte de la Corte Interamericana, órgano garante de los derechos reconocidos en dicha Convención. A modo de conclusión: Hemos abordado en el presente trabajo, uno de los temas que hacen al sistema de control y protección del esquema constitucional federal, consistente en el reconocimiento de la facultad que tienen los magistrados judiciales de declarar la invalidez de normas o actos emanados de los órganos del Poder, por ser inconstitucionales, de oficio o sin estar limitados a la petición de parte interesada para actuar de tal forma. Tal como se ha analizado, en nuestro ordenamiento jurídico el criterio clásico de la Corte Suprema fue la prohibición del control de oficio de la inconstitucionalidad de las normas. Observamos el desarrollo de la jurisprudencia de dicho Tribunal, en cuanto a los criterios sobre el tema, evolución mediante la cual se llega a sostener la admisibilidad del control de oficio en base a las razones expuestas que compartimos. Doctrinariamente se sostiene que la mencionada prohibición constituye una autorestricción histórica realizada por el propio Poder Judicial. Con el tiempo, hubo divergentes opiniones jurisprudenciales en la misma Corte hasta que en el caso “Mill de Pereyra” efectivamente se aceptó el ejercicio de dicho control. De todos modos, es importante recordar que en las provincias no existe debate pues sí es posible declarar la inconstitucionalidad de oficio, en virtud de lo previsto en los derechos locales. Si bien pueden sostenerse diferentes posturas contrarias a dicho control por parte de los jueces, la mayoría de ellas se verían relacionadas con aquellas que contemplan la necesidad de no otorgar a los jueces demasiado poder y respetar de manera equitativa la división de los poderes del Estado. Se esgrime también la ausencia de una norma constitucional que así lo regule y, entre otros, que dicho control viola el derecho de defensa en juicio y el principio de congruencia. Por el contrario, nosotras consideramos que las razones que avalan a la procedencia del control de oficio se hallan conforme con

nuestro ordenamiento jurídico en su totalidad, y en especial con la Carta Magna, como se expresó ut supra. Es conveniente reconocer esta facultad en los magistrados judiciales y remarcar que bajo dicho control subyace la necesidad y deber que tienen los jueces de actuar en “defensa la Constitución” como sostenía Bidart Campos, afianzar la Justicia, y lograr el efectivo cumplimiento de las leyes, empezando por la Constitución Nacional. Si no existiere en sus posibilidades declarar de oficio la inconstitucionalidad de ciertas normas en un caso concreto, el ciudadano común podría ver vulnerados sus derechos al no poder percibir individualmente que, en su caso particular se aplica una norma que viola los mismos. Por lo expuesto, sostenemos que resulta de imperiosa necesidad atenerse a los argumentos expresados en la jurisprudencia que ha reconocido esta facultad en los jueces, para garantizar la solidez de un sistema constitucional que permita íntegramente la protección de los derechos fundamentales de los individuos y de la sociedad en su conjunto.

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