Proceso monitorio europeo y proceso europeo de escasa cuantía

2 - Reglamento (CE, EURATOM) 1182/71, de 3 de junio, por el que se determinan las normas aplicables a plazos, fechas y términos - Ley de Enjuiciamient...

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EL PROCESO MONITORIO EUROPEO Y EL PROCESO EUROPEO DE ESCASA CUANTÍA (Jornada de Formación del Colegio de Abogados de Zaragoza. Zaragoza, 10 de mayo de 2013) Emilio Molins García-Atance Magistrado Sumario: A.- Proceso monitorio europeo: 1.- Regulación del proceso monitorio europeo. 2.- Herramientas de ayuda. 3.- Características PME. 4.Ámbito de aplicación territorial. 5.- Ámbito material de aplicación. a)- Asuntos transfronterizos. b)Materias. 6.- Competencia judicial. 7.- Petición Formulario A). 8.- Causa de la acción y descripción de los medios de prueba. 9.- Cómo presentar una petición. 10.- Examen de la petición. 11.- Admisión a trámite. 12.- Notificación al demandado. 13.- Notificación con acuse de recibo por parte del demandado o del representante del demandado. 14.- Notificación sin acuse de recibo del demandado –art. 14 RPME-. 15.- Cómputo del plazo –Considerando 28 RPME-. 16.- Derechos/opciones del demandado. 17.Pago. 18.- Oposición –arts. 16 y 17 RPME-. 19.- No oposición –art. 18 RPME-. 20.- Revisión excepcional del requerimiento de pago –art. 20 RPME-. 21.- La ejecución –arts. 21 a 23 RPME-. 22.Presentación de la petición de ejecución. 23.- Denegación de la ejecución –art. 22 RPME-. 24.Suspensión o limitación de la ejecución –art. 23 RPME-. B.- Proceso europeo de escasa cuantía: 25.- Regulación del proceso europeo de escasa cuantía. 26.- Medios de ayuda. 27.- Finalidad del proceso. 28.- Ámbito de aplicación. 29.- La competencia. 30.- Procedimiento: la demanda. 31.- Admisión de la demanda. 32.- Actuación del demandado. 33.- La fase intermedia. 34.- La sentencia. 35.- La revisión de la sentencia. 36.- La ejecución de la sentencia.

A.-EL PROCESO MONITORIO EUROPEO 1.- Regulación del proceso monitorio europeo La encontramos en las siguientes normas: - Reglamento (CE) 1896/2006, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un proceso monitorio europeo. - Reglamento (CE) 936/2012, de 4 de octubre, de la Comisión, por el que se modifican los anexos del Reglamento anterior. - Reglamento (CE) 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, del Parlamento Europeo y del Consejo sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (a partir del 15 de enero de 2015, Reglamento (UE) 1215/2012, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo). - Reglamento (CE) 1393/2007, de 13 de noviembre, del Parlamento Europeo y del Consejo sobre notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil

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- Reglamento (CE, EURATOM) 1182/71, de 3 de junio, por el que se determinan las normas aplicables a plazos, fechas y términos - Ley de Enjuiciamiento Civil y normas procesales, en su caso, del lugar de ejecución. Con una regulación tan dispersa resultan evidentes las dificultades de aplicación de las normas. Por fortuna, tenemos herramientas que nos ayudan en esta tarea. 2.- Herramientas de ayuda - La primera de todas es la existencia de formularios para los escritos de las partes y para las resoluciones de los Juzgados. Resultan muy útiles y resuelven muchas dudas que el jurista se puede plantear al afrontar una reclamación de este tipo. Estos formularios se encuentran como anexos a los Reglamentos de proceso monitorio europeo y de escasa cuantía. Han sufrido alguna modificación en 2012 y están también en la Red. - Guía para la aplicación del Reglamento relativo al proceso monitorio: http://ec.europa.eu/justice/civil/document/index_en.htm Es una guía oficial, preparada con un gran sentido práctico y tiene un contenido técnico muy útil sobre todas las cuestiones necesarias para presentar una reclamación por este cauce. - Red Judicial Europea en materia civil y mercantil: http://ec.europa.eu/civiljustice/index_es.htm Creada en 2001, la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil (RJE civil) reúne a organismos nacionales responsables de la asistencia a los órganos jurisdiccionales y se estableció para fomentar la cooperación judicial entre los Estados miembros. - Atlas Judicial Europeo Civil: http://ec.europa.eu/justice_home/judicialatlascivil/html/index_es.htm El Atlas permite identificar los Tribunales y otras autoridades competentes a las que recurrir con distintos fines. Además permite cumplimentar directamente los formularios, modificar el idioma en el que estén redactados antes de imprimirlos y transmitirlos de manera segura. - Guía de los procesos civiles transfronterizos: http://ec.europa.eu/civiljustice/publications/docs/guide_litiges_civils_transfrontaliers_es .pdf 3.- Características PME

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Como proceso monitorio, es un proceso especial de declaración que tiene como finalidad la rápida obtención de un título ejecutivo, mediante la inversión de la iniciativa del contradictorio -LUIS GÓMEZ AMIGO1-. Siguiendo a este autor, los dos modelos existentes de monitorio son el puro o sin prueba, de tradición germánica (Alemania, Austria, Finlandia, Suecia, Portugal), y el documental o con prueba, de tradición latina (España, Francia, Bélgica, Grecia, Luxemburgo, Italia). El monitorio puro se basa únicamente en los hechos afirmados por el actor, sin examen por el tribunal del fundamento de la demanda; se requiere de pago al demandado y si este no se opone – no necesita motivar la oposición-, se dicta una segunda resolución ejecutiva que sólo será definitiva (con efecto de cosa juzgada) si el demandado no impugna esta segunda resolución. Con este sistema se permite una tramitación completamente informatizada del procedimiento, a través de funcionarios del juzgado. En el documental o con prueba es necesario examinar el fundamento de la demanda con los documentos presentados por el demandante. Y su estructura es monofásica, con una sola posibilidad de oposición que debe ser motivada. Entre estos dos sistemas el Reglamento opta por el procedimiento monitorio puro, pero con una estructura monofásica. No obstante, aunque se configura como monitorio puro, el tribunal debe realizar un cierto control del fundamento de la petición, porque debe rechazarla si resulta manifiestamente infundada (art. 11.1.b) Se trata de un proceso europeo uniforme, de carácter opcional para el demandante, aplicable a determinados asuntos transfronterizos y se tramita mediante formularios normalizados (LUIS GÓMEZ AMIGO). Otra característica fundamental es la supresión del exequátur. La ejecución de un requerimiento de pago se debe realizar en las mismas condiciones que una resolución ejecutiva del estado miembro de ejecución (art. 21.1 y 22 ). 4.- Ámbito de aplicación territorial Todos los estados miembros de la Unión Europea, a excepción de Dinamarca, lo que significa que nadie puede pedir un requerimiento europeo de pago a un órgano jurisdiccional danés y que un requerimiento europeo de pago no se ejecutará en Dinamarca. 5.- Ámbito material de aplicación: a)- Asuntos transfronterizos: art. 3 Reglamento 1896/2006 Conforme al art 3 del R 1896/2006 se entienden por tales aquellos en los que al menos una parte esté domiciliada o tenga su residencia habitual en un Estado miembro distinto de aquél al que pertenezca el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la petición. Se precisa por tanto que al menos haya dos Estados implicados, si no el asunto se considera interno. (Hay un posible Estado que conoce de la reclamación, otro en el que está domiciliado el acreedor, y otro en que puede estar domiciliado el deudor)

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GÓMEZ AMIGO: “El proceso monitorio europeo”, en Derecho procesal civil europeo. Vol III, Dir. DE LA OLIVA SANTOS, Thomson Reuters, Cizur Menor, Navarra, 2011. Se trata de un excelente y muy detallado trabajo sobre el proceso monitorio europeo.

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En determinadas situaciones, esta disposición da igualmente acceso al proceso monitorio europeo a demandantes que no son de la UE (es decir, que no están domiciliados ni tienen su residencia habitual en un Estado miembro): si el deudor está domiciliado o tiene su residencia habitual en un Estado miembro distinto del Estado miembro del órgano jurisdiccional competente, un demandante que no sea nacional de la UE también puede presentar una petición de requerimiento europeo de pago, ya que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 3 en relación con las partes. Un acreedor que esté domiciliado o tenga su residencia habitual en un Estado miembro distinto del Estado miembro del órgano jurisdiccional competente, también podrá solicitar un requerimiento europeo de pago contra un demandado que esté domiciliado o tenga su residencia habitual fuera de la Unión Europea. La determinación de la condición de transfronterizo atenderá a la situación existente en el momento de plantearse la reclamación monitoria (Art 3.3). El domicilio se determinará con arreglo al concepto de domicilio definido en los arts. 59 y 60 del Reglamento 44/2001 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil («Reglamento Bruselas I»). b)- Materias Su ámbito es el propio de las materias civil y mercantil –art.2 Reg. 1896/2006-. ¿Cómo se distingue la naturaleza civil o mercantil? : Debe atenderse la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE. Por ejemplo los créditos pecuniarios derivados de un contrato de trabajo si son líquidos están incluidos dentro del PME (hay que recordar que la materia laboral forma parte de la jurisdicción civil, con determinadas especialidades, en numerosos países de la Unión Europea). Y conforme al RPME, el orden jurisdiccional al que pertenezca el tribunal llamado a resolver un asunto no determina necesariamente su carácter civil o mercantil. Y el formulario A) contiene en su apartado 6, entre los códigos de las posibles causas de pedir, el nº 22 referente a un contrato laboral. En caso de duda se puede acudir al R 44/01 sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil y mercantil (art 18 a 21). ¿Qué materias se entienden excluidas del monitorio europeo?: Las reclamaciones fiscales, aduaneras y administrativas. También reclamaciones frente al Estado por actos u omisiones derivadas del ejercicio de la autoridad. (acta iure imperii, pero sí se incluyen los acta iure negotii). Y ello conforme al contenido del art 2.1 del RPME-. También quedan fuera de este ámbito: a) los regímenes económicos matrimoniales, testamentos y sucesiones; b) las quiebras, y procesos concursales; c) los de seguridad social; d) los derivados de responsabilidad civil extracontractual salvo que hubiera habido un pacto o convenio o reconocimiento de deuda, o se trate de deudas líquidas derivadas de una comunidad de propietarios. (art 2.2 RPME). 6.- Competencia judicial

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Competencia judicial internacional: Conforme a las reglas previstas en el Reglamento 44/2001, generalmente el domicilio del demandado, salvo en el ámbito de algunas competencias especiales y exclusivas, y el ámbito de aplicación de la sumisión expresa. (Art 6.1) No obstante por excepción – art. 6.2 del RPME- se encuentran las demandas que se dirijan a consumidores si el crédito se refiere a un contrato para un fin ajeno a su actividad profesional. Aquí el fuero será el del domicilio del demandado siempre. ¿Cabe la aplicación del principio de sumisión tácita en el PME? No se contempla esa posibilidad dentro del proceso monitorio. En el formulario de oposición no aparece porque lo razonable es negarla en este caso, más cuando se da un control de oficio de la competencia. Competencia objetiva: ¿En España, qué órgano jurisdiccional conoce del proceso monitorio europeo? Conforme a la DF 23 de la LEC a los Juzgados de Primera Instancia de forma exclusiva y excluyente. Por consiguiente aunque la reclamación se presente por materias propias de los Juzgados de lo Social o de lo mercantil el conocimiento corresponderá a los Juzgados de Primera Instancia. Caso de que conforme a las reglas del Reglamento 44/01 no pueda determinarse la competencia territorial interna, ¿qué normas internas españolas serán aplicables? Hay casos en los que no podrá determinarse la competencia territorial con los criterios del Reglamento 44/2001 (y del artículo 6.2 RPME). Por ejemplo, el art. 23 de esta norma contempla la posibilidad de otorgar competencia internacional por medio de sumisión expresa, y el acuerdo de sumisión puede referirse a un concreto Tribunal de un Estado miembro, pero también a los tribunales de un Estado miembro en general, sin especificar cuál; en este último supuesto, la sumisión expresa servirá para atribuir competencia internacional a los tribunales españoles, pero no para determinar la competencia territorial. En estos casos habrá que acudir a la legislación procesal española para establecer la competencia territorial, debiendo entenderse hecha la remisión a las normas generales de competencia territorial de la LEC, esto es, a los artículos 50 y siguientes, abarcando tanto los fueros generales como los especiales y la sumisión expresa ─GÓMEZ AMIGO─. Se discute si lo serán las generales o las especiales del proceso monitorio español contenidas en el art 813 LEC. En principio debe entenderse que son las generales, pues ha de pensarse que las normas del Reglamento 44/01 pueden fijar un lugar distinto del domicilio del demandado. Por ejemplo lugar de cumplimiento de la prestación en un arrendamiento de servicios, y no tendría sentido que con carácter subsidiario sólo se atendiera al lugar del domicilio del deudor. En este sentido puede consultarse el ATS de 4/10/2011, que resuelve un conflicto negativo de competencia entre tribunales españoles, por el cual se entendió que para una prestación de servicios a verificar en España, en la que la demandada tenía su domicilio

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fuera de España, la competencia se debía atribuir conforme a la regla contenida en el Reglamento 44/2001 del lugar donde los servicios habían de prestarse. 7.- Petición −Formulario A− − ¿Cuál debe de ser la pretensión? La entrega de una cantidad de dinero. No cabe la solicitud de entrega de otros bienes ni obligaciones de hacer. Además la deuda debe de ser líquida, por tanto cuantificada o que pueda llevarse a cabo por simples operaciones aritméticas. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, letra c), en la petición deberá indicarse el importe de la deuda, incluido el principal y, en su caso, los intereses, las penalizaciones contractuales y las costas. El importe del principal de la deuda y cualquier penalización contractual deberán haber vencido y ser exigibles en la fecha en que se presenta la petición de requerimiento europeo de pago y habrán de especificarse en las secciones 6 y 8 del formulario A. Los detalles del tipo de interés y del período respecto del cual se reclaman dichos intereses deberán indicarse en la sección 7 del formulario A. No es necesario declarar el importe de los intereses, siempre y cuando se dejen sentadas las bases para su cálculo, liquidación que forzosamente debería de fijar el órgano judicial, previamente al requerimiento de pago. (Ver art 12.3.a) del RME) Las directrices para completar el formulario A establecen que, si se solicita el pago de intereses hasta el momento de la resolución judicial, deberá dejarse en blanco la última casilla, correspondiente a la fecha. En el formulario E, el órgano jurisdiccional debe indicar el importe total adeudado por el demandado o los demandados en la fecha del requerimiento. El Reglamento no menciona si se pueden exigir intereses después de esa fecha. La misma consideración se aplica si se añade de oficio un interés legal al principal en virtud del Derecho del Estado miembro de origen. En tal caso, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, letra c), el demandante no tiene obligación de indicar el tipo de interés y las fechas entre las que se aplica el interés. Los detalles de las costas adeudadas se incluyen en la sección 9 del formulario A. Aunque las costas principales aquí contempladas corresponden a tasas judiciales, las directrices para completar el formulario A indican que otras costas podrían incluir los honorarios de un representante del demandante o costas precontenciosas. En virtud del artículo 25, las tasas judiciales pueden incluir las tasas y derechos que hayan de pagarse al órgano jurisdiccional, cuyo importe se fijará con arreglo al Derecho nacional. Las directrices también aclaran que, si el demandante desconoce el importe de las tasas judiciales, podrá dejar en blanco la casilla del importe, que será rellenada por el órgano jurisdiccional. 8.- Causa de la acción y descripción de los medios de prueba En virtud del artículo 7, una petición de requerimiento europeo de pago debe incluir la causa de la acción, incluida una descripción de las circunstancias invocadas como

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fundamento de la deuda y, en su caso, de los intereses reclamados. También debe incluirse una descripción de los medios de prueba que acrediten la deuda. ¿Pueden adjuntarse documentos? «Disposición final vigésima tercera. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo. 2. La petición de requerimiento europeo de pago se presentará a través del formulario A que figura en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 1896/2006, sin necesidad de aportar documentación alguna, que en su caso será inadmitida. Art. 7.3 RPME: “En la petición, el demandante declarará que la información suministrada es, a su leal saber y entender, verdadera y reconocerá que cualquier declaración falsa deliberada podría acarrearle las sanciones oportunas con arreglo al Derecho del Estado miembro de origen”. A mi juicio este precepto tiene repercusión en dos planos jurídicos distintos, y en ninguno de ellos la regulación española resulta satisfactoria. En primer lugar el penal, porque repasando los tipos de los delitos contra la Administración de Justicia no se encuentra claramente tipificado ningún reproche penal específico para dicha conducta. Y el segundo plano es el deontológico, que afecta a los profesionales que pueden haber asistido a la parte en la redacción de la demanda, y a la exigencia o no a los mismos del deber de veracidad, como expresión del principio de buena fe procesal. El Código deontológico de la Abogacía actualmente vigente, aprobado en el Pleno de 27 de noviembre de 2002, ha recluido en el Preámbulo el deber de veracidad del abogado que en el anterior Código Deontológico se contemplaba dentro del articulado, como obligación exigible al abogado. Esto plantea un problema interesante y que ha sido muy debatido por los procesalistas, con posturas definidas a favor y en contra de la existencia o no de dicho deber en el ordenamiento español: el principio de buena fe procesal y el deber de veracidad del abogado. En todo caso el precepto del Reglamento comunitario es claro al imponer, para dicho procedimiento, la exigencia de veracidad, hasta el punto de que si el requerimiento se ha obtenido mediante información falsa, podrá pedirse su revisión y nulidad. 9.- Cómo presentar una petición Postulación: RPME: Artículo 24 Representación No se exigirá representación por un abogado u otro profesional del Derecho: a) del demandante en relación con la petición de requerimiento europeo de pago; b) del demandado en relación con la oposición a un requerimiento

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europeo de pago. Los Estados miembros deben aceptar que las peticiones de requerimiento europeo de pago se presenten en papel. No hay requisitos adicionales. Sin embargo, de acuerdo con las notificaciones de los Estados miembros disponibles a través del Atlas Judicial Europeo, algunos Estados miembros aceptan peticiones en papel únicamente si se presentan por correo o por correo certificado. Los Estados miembros también pueden aceptar otros métodos para la presentación de peticiones, incluidos medios electrónicos, como comunicaciones por fax o por correo electrónico. Si la petición se presenta en formato electrónico, deberá ir firmada con arreglo al artículo 2, apartado 2, de la Directiva 1999/93/CE en una forma reconocida por el Estado miembro de origen. No se requerirá la firma electrónica cuando en el Estado miembro de origen exista un sistema electrónico de comunicación alternativo seguro al que tengan acceso usuarios autentificados y que haya sido notificado a la Comisión. Antes de presentar una petición, es recomendable comprobar en el Atlas Judicial Europeo el método aceptado por un Estado miembro en particular. La petición puede ser presentada bien por el demandante, bien por su representante legal. Cabe señalar que, con frecuencia, junto con la petición deberán pagarse tasas al órgano jurisdiccional correspondiente (https://e-justice.europa.eu). 10.- Examen de la petición Comprobación por el Órgano judicial ¿A quién le corresponde el examen inicial de la solicitud Conforme a la DF 23.3 LEC el examen inicial corresponde al Secretario Judicial – véase también, en este sentido, la APGranada (secc 3) en resolución de fecha 18 de Marzo de 2011─. ¿Pueden existir resoluciones adaptadas al sistema interno al margen de los formularios? Conforme a la DFinal 23 del RPME los formularios contenidos en los anexos integrarán el procedimiento tanto en los casos en que España sea Estado emisor del requerimiento como en los casos en que sea Estado de Ejecución. Por tanto todo apunta a que la tramitación haya de verificarse a través de los formularios. Ello obedece al hecho de que los formularios se encuentran traducidos y adaptados a las modalidades lingüísticas de todos los países, mientras que las resoluciones propias habrían de ser objeto de la oportuna traducción y notificación al nacional del otro país, con un coste económico que no se regula quién deba de soportar. Si bien por vía de excepción se encuentra la desestimación del requerimiento, de conformidad con el art 11 RME, que puesto que debe de ser motivada se considera más apropiado la utilización de una resolución no formularia. En este caso parece conveniente la comunicación del formulario oportuno acompañado de un auto motivado debidamente traducido2. En cuanto al examen de la petición, una primera posibilidad es que la petición sea infundada −que no sea amparable en derecho− o inadmisible o exista un incumplimiento insubsanable de arts. 2,3,4,6,7 RPME, es decir, de los requisitos referentes al ámbito de 2

Esta es la conclusión sentada por los asistentes al “Seminario sobre el proceso monitorio”. Plan Estatal de Formación de Jueces y Magistrados. Madrid, 28 a 30 de abril de 2012.

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aplicación −materias, países− del PME, que no sea asunto transfronterizo, que no se reclame un crédito pecuniario, vencido y exigible, que se advierta la imcompetencia judicial para conocer de la reclamación. Este es un control que se debe realizar de oficio. ¿Qué se entiende por petición manifiestamente infundada? Se entiende aquélla que claramente no sea amparable en derecho. En todos estos casos −los anteriores− la petición se debe desestimar –art. 11 RPME Formulario D-, y contra la desestimación no cabrá recurso alguno −así se prevé en el art. 11 del RPME y DF 23, apartado 5 de la LEC. Se contempla el dictado de un auto. Conforme a estos preceptos, contra la desestimación de la petición no cabrá recurso alguno. No obstante, surge la duda por la dicción del Considerando 17 del Reglamento. (17) No debe caber recurso alguno contra la desestimación de la petición. Ello no excluye, sin embargo, la posibilidad, de conformidad con el Derecho nacional, de recurrir la decisión de desestimación de la petición ante un órgano jurisdiccional del mismo nivel.

Con la nueva redacción de la LEC se evitarán interpretaciones como la mantenida por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 23 de diciembre de 2009 que admitió el recurso de apelación por entender que el Considerando 16 se debía poner en relación con el art. 455.1 de la LEC, y ambos debían prevalecer sobre el art. 11.2 del RPME. ¿Esa desestimación implica un pronunciamiento sobre el fondo con los efectos propios de toda desestimación? Debe entenderse que no, siendo el término desestimación empleado más propio de una figura afín con el desistimiento. En segundo lugar cabe la Subsanación de la petición, esto es, la posibilidad de completar o rectificar la petición –art. 9 y Formulario BLa subsanación de defectos de modo expreso se contempla en el RME, en concreto en el art 9, y hay un formulario previsto para ello −Formulario B−. Esto se ha trasladado a la DA 23 del la LEC en cuyo punto 3 dice que el Secretario judicial mediante decreto y en la forma prevista en el formulario B del anexo II del Reglamento 1896/06 podrá instar al demandante para que complete o rectifique su petición salvo que sea manifiestamente infundada o inadmisible. Se tratará normalmente de un cumplimiento inadecuado o incompleto de los requisitos que debe tener la petición conforme al art. 7 y que se deben detallar en el Formulario A. Cabe, en tercer lugar, la modificación de la petición, en definitiva, una admisión a trámite parcial de la petición. Esta cuestión se contempla en el art 10 del RME. Si solo parte de la pretensión cumple con los requisitos para su admisión (por ejemplo porque parte de lo que se pide no sea líquido) el art 10 en relación con el 8 prevé la utilización del formulario C consistente

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en una petición al demandante para ver si acepta la continuación por el importe que se admite. En el caso español, conforme a la DA 23 LEC, ello se cumple con una dación de cuenta del Secretario al Juez, quien plantea la cuestión al solicitante con la advertencia de que en caso de no contestar afirmativamente, se desestimará íntegramente la petición de monitorio europeo, sin perjuicio de formular la reclamación del crédito conforme a las reglas nacionales. Creo que este sería el supuesto de aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la UE en su sentencia de 14 de junio de 2012, asunto C-618/10 del Banco Español de Crédito, en la que se reconoce, en un procedimiento monitorio español, la posibilidad de apreciar in limine litis, es decir, en la fase de admisión del procedimiento, el carácter abusivo de una cláusula contractual del documento −en el caso español acompañado con la demanda de la petición inicial de proceso monitorio−, indicando el Tribunal la imposibilidad de integrar la cláusula declarada abusiva mediante la modificación de su contenido, como permite el art. 83 del Real Decreto 1/2007, de 16 de noviembre −es decir, debe dejar sin aplicación la cláusula abusiva, manteniendo la vigencia del resto del contrato−. Recordemos que se trataba de una reclamación contra un consumidor. El problema lo tenemos con un monitorio puro, no documental, como es el PME, y si de la información aportada por el demandante −causa de pedir con descripción de las circunstancias invocadas como fundamento de la deuda y descripción de los medios de prueba, así como de los intereses reclamados−, existe suficiente conocimiento de los elementos de hecho y de derecho necesarios para poder deducir el carácter abusivo de una concreta cláusula contractual y acordar su inaplicación. Además, el criterio de la sentencia citada de 14 de junio de 2012 se debe completar con la doctrina sentada por la sentencia posterior del TJUE de 21 de febrero de 2013 en la que se resume la jurisprudencia anterior sobre apreciación de oficio de cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, que mantiene la exigencia de que el Juez nacional compruebe de oficio el carácter abusivo de la cláusula, pero debe también respetar las exigencias de la tutela judicial efectiva, conforme al art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, entre los que figura el principio de contradicción, de forma que las partes tienen derecho a conocer y discutir los elementos examinados de oficio por el Juez, sobre los cuales este tiene intención de fundamentar su decisión. Por ello, el Juez está obligado, si advierte el carácter abusivo de una cláusula en un contrato celebrado por consumidor, a informar de ello a las partes procesales y a instarles a que debatan de forma contradictoria según las formas previstas al respecto por las reglas procesales nacionales, antes de pronunciarse en definitiva sobre la abusividad de dicha cláusula. El problema es que el PME no contiene un trámite que permita oír a las dos partes con carácter previo a la admisión a trámite de la petición deducida. En esta situación, puede al menos, por el cauce del art. 10 RPME de modificación de la petición, suscitar la cuestión al demandante para que al menos él, que es la única parte comparecida, pueda al menos defenderse y formular alguna alegación en defensa de la validez de la cláusula. Otra dificultad es que el Formulario C no contiene esta posibilidad, sino que se devuelve marcando, o bien la casilla de aceptación de la propuesta del órgano jurisdiccional, o la de no acepto esa propuesta. Debería permitirse a la empresa 10

−normalmente Bancos o entidades que disponen de medios de defensa− la aportación de un escrito complementario para sostener íntegramente su petición de intereses o la cláusula que haya sido discutida por el Juez. 11.- Admisión a trámite Una vez presentada la petición (formulario A) y, en su caso, una vez debidamente modificada o rectificada a instancia del órgano jurisdiccional, dicho órgano expedirá el requerimiento europeo de pago mediante el formulario E que figura en el anexo V, una vez se hayan abonado, en su caso, las tasas judiciales correspondientes. En virtud del artículo 12 del Reglamento, el Formulario E incluye los nombres, las direcciones y otros datos de las partes y de sus representantes, así como el requerimiento al demandado para que pague el importe reclamado por el demandante, indicado en el formulario A, cuya copia se adjunta al requerimiento. Este requerimiento indica el importe principal reclamado y los intereses, en su caso, y el período de tiempo por el que se concede (por ejemplo, hasta la fecha de pago), así como cualquier penalización contractual o costas detalladas en el artículo 25 (véase también el considerando 26 del RPME) en la moneda que se indique. El Formulario E le recuerda al demandado sus derechos y opciones (véase «Información importante para el demandado»), a saber, pagar al demandante el importe indicado en el requerimiento o presentar oposición al requerimiento mediante presentación de escrito de oposición ante el órgano jurisdiccional que lo haya expedido. También se informa al demandado de que el requerimiento se ha expedido atendiendo exclusivamente a la información facilitada por el demandante, que no ha sido verificada por el órgano jurisdiccional; que el requerimiento se hará ejecutivo, a menos que se presente ante el órgano jurisdiccional escrito de oposición (véase artículo 16) y que, en caso de que se presente escrito de oposición, el proceso continuará ante los órganos jurisdiccionales competentes del Estado miembro en que se haya expedido («traslado automático del asunto»: véase considerando 24), conforme a las normas del procedimiento civil ordinario, a menos que el demandante haya solicitado expresamente que en tales circunstancias se ponga fin al proceso. Si el demandante ha solicitado que se ponga fin al proceso, esta información no se enviará al demandado. De conformidad con el artículo 12, apartado 1, el órgano jurisdiccional expedirá el requerimiento lo antes posible y, como regla general, en un plazo de 30 días a partir de la fecha de presentación de la petición. 12.- Notificación al demandado El requerimiento europeo de pago deberá notificarse al demandado de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro de origen −art. 12.5 RPME−. No se establece, por tanto, una regulación uniforme, pero el método que se emplee deberá cumplir los requisitos establecidos como normas mínimas procesales en el Reglamento (artículos 13 a 15). Veamos cómo lo dice el legislador español: «Disposición final vigésima tercera. Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del

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Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo. 10. Las notificaciones efectuadas por el tribunal con ocasión de la tramitación de un proceso monitorio europeo y de la expedición del requerimiento europeo de pago se llevarán a cabo con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, siempre que se trate de medios de comunicación previstos en el Reglamento (CE) n.º 1896/2006, prioritariamente por medios informáticos o telemáticos y, en su defecto, por cualquier otro medio que también permita tener constancia de la entrega al demandado del acto de comunicación. En cuanto a las normas mínimas procesales del RPME, arts. 13 a 15, de manera general, son posibles dos tipos de notificaciones: notificación con acuse de recibo por parte del deudor, (artículo 13) o notificación sin acuse de recibo por parte del deudor (artículo 14); ambas notificaciones pueden utilizarse en relación con el representante del demandado (art. 15). Luego se expondrán estas normas mínimas procesales del RPME. Antes nos interesa señalar las fuentes normativas que hay que tener en cuenta según los casos para la notificación del requerimiento de pago −siguiendo el esquema propuesto por GÓMEZ AMIGO−: a) En primer lugar, el ordenamiento procesal del Estado miembro de origen; b) en segundo lugar, si la notificación debe hacerse en otro Estado miembro, el Reglamento 1393/2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, al que se refiere expresamente el art. 27 del RPME (el Estado en el que se debe practicar la notificación no tiene por qué ser un Estado miembro, aunque normalmente lo será, en su ámbito normal de actuación); si la notificación debe producirse en un Estado que no es miembro de la Unión Europea, habrá que recurrir al Convenio de la Haya de 15 de noviembre de 1965, relativo a la notificación y traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial; c) en tercer lugar, hay que tener en cuenta el ordenamiento del Estado en el que se debe realizar la notificación. Hay que hacer una precisión más: Antes de notificar en el extranjero hay que comprobar los medios de notificación aceptados por ese país conforme a los arts. 13 y 14 del RPME, y esto se puede consultar en el Atlas judicial, dentro de la información del Reglamento 1393/2007 sobre notificación y traslado de documentos en el extranjero. 13.- Notificación con acuse de recibo por parte del demandado o del representante del demandado Los métodos de notificación con acuse de recibo se especifican en el artículo 13, que incluye una lista exhaustiva. A modo de resumen, dichos métodos permiten: • notificación personal con acuse de recibo firmado por el demandado; • declaración de la persona competente que haya realizado la notificación, en la que declare que el demandado recibió el documento o que se negó a recibirlo sin motivo

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legítimo(Véase, en particular, el derecho de negativa a aceptar un documento en virtud del artículo 8 del Reglamento del Consejo 1393/2007); • notificación por correo acreditada mediante acuse de recibo, en el que conste la fecha de recepción, firmado y reenviado por el demandado; • notificación por medios electrónicos −como telecopia o correo electrónico− con acuse de recibo en el que conste la fecha de recepción, firmado y reenviado por el demandado. 14.- Notificación sin acuse de recibo del demandado –art. 14 RPMEPara usar estos medios es necesario conocer con certeza el domicilio del demandado. No cabe la notificación edictal, ni cualquier forma de “notificación ficticia” (Guía). A modo de resumen, dichos métodos permiten: • notificación en el domicilio del demandado a personas que vivan en la misma dirección que este o que estén empleadas en ese lugar. Si el demandado fuera trabajador por cuenta propia o una persona jurídica, la notificación también podrá efectuarse en el establecimiento comercial del demandado a personas empleadas por él. En estos casos, deberá darse fe de la notificación: • mediante un acuse de recibo firmado por la persona que haya recibido la notificación; o • mediante un documento firmado por la persona que haya efectuado la notificación, en el que consten la forma utilizada para la notificación, la fecha de la notificación y el nombre de la persona que haya recibido la notificación y su relación con el demandado; • mediante depósito del requerimiento en el buzón del demandado o en una oficina de correo o ante las autoridades públicas competentes. En los casos mencionados en el último punto, deberá introducirse en el buzón del demandado una notificación escrita de dicho depósito, indicando claramente el carácter judicial del escrito o el hecho de que tiene como efecto jurídico hacer efectiva la notificación y constituir la fecha de inicio del cómputo de los plazos correspondientes. Deberá darse fe de la notificación mediante un documento firmado por la persona que haya efectuado la notificación, en el que consten la forma utilizada para la notificación, la fecha de la notificación y el nombre de la persona que haya recibido la notificación y su relación con el demandado; • notificación por correo sin acuse de recibo con arreglo al apartado 3 −dando fe la persona que haya realizado la notificación− cuando el demandado esté domiciliado en el Estado miembro ante el que se haya presentado la petición; • por medios electrónicos con acuse de recibo acreditado mediante una confirmación automática de entrega, siempre que el demandado haya aceptado expresamente con anterioridad este medio de notificación. 15.- Cómputo del plazo –Considerando 28 RPMEEl Considerando 28 del RPME señala: (28) A efectos del cálculo de los plazos, debe aplicarse el Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas

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aplicables a los plazos, fechas y términos. Debe advertirse de ello al demandado e informársele de que se tendrán en cuenta los días feriados del Estado miembro en que esté situado el órgano jurisdiccional que expide el requerimiento europeo de pago. Se aplican los arts. 2 y 3 de dicho reglamento. Esto es por días naturales (lo cual es lógico habida cuenta la disparidad de festividades en los distintos países), si bien dado que las contestaciones pueden llegar por distintas vías (correo ordinario incluido) antes de resolver se recomienda la espera de un plazo prudencial, toda vez que debe de atenderse a la fecha del envío de la comunicación. 16.- Derechos/opciones del demandado -

Pago total o parcial Oposición No oposición

17.- Pago Cabe cualquier medio de pago, como es obvio. El demandante puede indicar sus datos bancarios en el formulario A de petición del requerimiento de pago. Esta mención es, no obstante, facultativa para él, por lo que cabe desde luego cualquier medio de pago. No obstante, este pago debe ser conocido por el Tribunal, y la carga de la prueba de este pago se entiende que recae sobre la parte demandada. La acreditación se regulará conforme a la ley del foro. La pregunta que cabe hacerse es si puede admitirse un pago parcial del importe reclamado? GÓMEZ AMIGO considera que el pago debe ser total. Entiende que si no se realiza un pago completo, el Tribunal debe rechazarlo y acordar la declaración de ejecutividad. Y si el demandado considera improcedente alguna de las partidas, lo que debe hacer es oponerse, porque admitir un pago parcial supone tener que ajustar la cantidad reclamada, lo que no está previsto en el RPME, ni resulta posible atendiendo a los formularios, porque en el de declaración de ejecutividad no se hace constar cantidad alguna, sino que únicamente declara la fuerza ejecutiva del requerimiento europeo de pago expedido anteriormente (razón por la cual éste se adjunta al formulario de declaración de ejecutividad). Este problema se ha examinado en Seminarios judiciales de formación, y se ha considerado, en supuestos en los que no se trata de una alegación de pluspetición, sino en que no se cuestiona la deuda, y se paga solo una parte. El Seminario3 entiende que hay que admitirlo porque ello favorece el interés de ambas partes, por lo que lo ve factible, debiendo en su caso utilizarse algún mecanismo, por ello, similar en su caso al utilizado para la modificación. Esto es, una comunicación al acreedor para ver si acepta ese pago parcial, sin perjuicio de las consecuencias que se 3

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deriven para el resto de la deuda, para la que habrá que dictar el oportuno título ejecutivo. 18.- Oposición –arts. 16 y 17 RPMEEn cuanto a la postulación, el art. 24 RPME dispone que no se exige tampoco en este caso representación por un abogado y otro profesional del Derecho para presentar la oposición a un requerimiento europeo de pago. ¿En qué forma se articula la oposición? De conformidad con el art 16 RPME valiéndose el demandado del formulario F que obra en los anexos que se le remitirá junto al requerimiento de pago. Incluso cabe por vía electrónica pero como habrá de ser firmado se requerirá firma electrónica. Artículo 16 RPME Oposición n al requerimiento europeo de pago Oposici 1. El demandado podrá presentar escrito de oposición al requerimiento europeo de pago ante el órgano jurisdiccional de origen, valiéndose del formulario F que figura en el anexo VI, que se le remitirá adjunto al requerimiento europeo de pago. 2. El escrito de oposición se enviará en un plazo de 30 días desde la notificación al demandado del requerimiento. 3. El demandado deberá indicar en su escrito de oposición que impugna la deuda, sin que esté obligado a motivarlo. 4. El escrito de oposición se presentará en papel o por cualquier otro medio de comunicación, incluido el soporte electrónico, aceptado por el Estado miembro de origen y disponible en el órgano jurisdiccional de origen. 5. El escrito de oposición deberá llevar la firma del demandado o, si procede, de su representante. Cuando el escrito de oposición se haya presentado en soporte electrónico de conformidad con al apartado 4, deberá firmarse conforme al artículo 2, apartado 2, de la Directiva 1999/93/CE. Dicha firma será reconocida en el Estado miembro de origen sin que sea posible establecer requisitos adicionales. Sin embargo, no se requerirá la firma electrónica cuando exista un sistema electrónico de comunicación alternativo en el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen al que tenga acceso un determinado grupo de usuarios autentificados y prerregistrados, que permita la identificación de dichos usuarios de un modo seguro. Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de tales sistemas de comunicación.

¿Qué consecuencias tiene la oposición? El asunto se resuelve por las normas del juicio declarativo correspondiente, a no ser que el solicitante hubiese indicado de modo expreso que se ponga fin al procedimiento. ¿Implica ello por fuerza una nueva demanda?

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El Seminario4 entiende que forzosamente sí cuando sea ello exigible en atención a las normas del proceso. Por ejemplo en el caso de un proceso ordinario, o de otro proceso que no sea competencia de los Juzgados de Primera Instancia, por ejemplo las demandas laborales o mercantiles. Y así se deduce del punto 8 de la DF 23 de la LEC. Hay dudas en el proceso verbal, porque lo previsible conforme a las reglas generales del monitorio español es la transformación en verbal, lo que implica la citación al juicio. Si se interpreta de esta manera, la documentación (el título) podrá presentarse en el acto del juicio. No obstante se observa la existencia de problemas, derivados precisamente del deber en este caso de traducción de los documentos con carácter previo a la citación al juicio, ya que si no podría generarse indefensión. La opinión mayoritaria del Seminario se muestra más favorable a la exigencia de nueva demanda para paliar estos problemas, aunque otro Sector opina que la exigencia es la continuidad del proceso cuando se pueda, como sucede en el verbal, ya que el solicitante ha tenido la opción de marcar la casilla de no continuar el proceso. 19.- No oposición –art. 18 RPMESi en el plazo establecido de 30 días naturales no se formula oposición y tampoco se paga, el requerimiento europeo de pago se declarará ejecutivo, siempre que el órgano jurisdiccional conceda un período de tiempo apropiado para la recepción del escrito de oposición. El órgano jurisdiccional se valdrá del formulario G para declarar ejecutivo el requerimiento europeo de pago y se lo enviará al demandante. ¿ Debe hacerse de oficio o es necesaria una previa petición de parte? Conforme al aptdo 8 de la DF 23, se debe proceder de oficio: En el caso de que en el plazo señalado no se haya formulado oposición o no se haya pagado la deuda, el secretario judicial pondrá fin al proceso monitorio declarando ejecutivo el requerimiento europeo de pago mediante decreto y en la forma prevista en el formulario G del anexo VII del Reglamento (CE) n.º 1896/2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del citado Reglamento. El requerimiento europeo de pago se entregará al demandante debidamente testimoniado por el secretario judicial, bien sobre el original bien sobre la copia, haciendo constar esta circunstancia. Con la obtención del requerimiento europeo de pago ejecutivo termina el proceso y el demandante podrá promover la ejecución en el estado miembro que le interese. 20.- Revisión excepcional del requerimiento de pago –art. 20 RPME¿Cabe la revisión del proceso? De modo expreso lo prevé el RPME en el art 20 para los supuestos que allí se contemplan. Estas previsiones matizan el carácter monofásico del proceso monitorio europeo. 4

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A.- Revisión en el Estado miembro de origen (artículo 20, apartado 1) Tras la expiración del plazo de 30 días para presentar un escrito de oposición, el demandado tendrá derecho a solicitar al órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de origen la revisión del requerimiento europeo de pago cuando concurran las siguientes circunstancias: (a) que el requerimiento de pago se haya notificado mediante una de las formas establecidas en el artículo 14, es decir, sin acuse de recibo por parte del demandado, y (b) la notificación no se haya efectuado con la suficiente antelación para permitirle organizar su defensa, sin que pueda imputársele responsabilidad por ello (por ejemplo, menciona la Guía, si el demandado estaba hospitalizado, de vacaciones, en viaje de negocios, etc. o 2. el demandado no haya podido impugnar el crédito por razones de fuerza mayor o debido a circunstancias extraordinarias ajenas a su responsabilidad, siempre que en ambos casos actúe con prontitud. En cuanto al trámite procesal hay que estar a la DA 23, apartado 9 de la LEC al disponer que el procedimiento para la revisión de un requerimiento europeo de pago por las causas previstas en el art. 20.1 del Reglamento (CE) n.º 1896/2006 se tramitará y resolverá de conformidad con lo previsto para la rescisión de sentencias firmes a instancia del litigante rebelde en los arts. 501 y concordantes de esta LEC. B.- Revisión en el Estado miembro de origen cuando el requerimiento europeo de pago se haya expedido de forma errónea (artículo 20, apartado 2). Tras la expiración del plazo de 30 días para presentar un escrito de oposición, el demandado tendrá derecho a solicitar al órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de origen la revisión del requerimiento europeo de pago cuando dicho requerimiento se haya expedido de forma manifiestamente errónea, habida cuenta de los requisitos establecidos en el Reglamento, o por cualquier otra circunstancia de carácter excepcional. La revisión prevista en el art. 20.2 del Reglamento (CE) n.º 1896/2006 se tramitará por medio del incidente de nulidad de actos judiciales previsto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. 21.- La ejecución –arts. 21 a 23 RPMEDe conformidad con el artículo 19, un requerimiento europeo de pago que haya adquirido fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen será reconocido y ejecutado en los demás Estados miembros sin necesidad de exequátur, es decir, sin una declaración adicional de ejecutividad en el Estado miembro de ejecución. Se podrá necesitar exequátur en Estados que no formen parte de la UE. Las autoridades del Estado miembro de ejecución no podrán revisar las circunstancias o los procedimientos que hayan dado lugar a la expedición del requerimiento, salvo en las situaciones previstas en los artículos 22 y 23. El requerimiento no podrá ser objeto de revisión en cuanto al fondo en el Estado miembro de ejecución.

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El procedimiento de ejecución se regirá por el Derecho del Estado miembro de ejecución, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento −art. 18.2 RPME−. 22.- Presentación de la petición de ejecución El demandante deberá solicitar la ejecución al órgano jurisdiccional o a la autoridad competentes para la ejecución en el Estado miembro donde deba ejecutarse. Estas autoridades son diferentes de un Estado miembro a otro. Los datos de los órganos jurisdiccionales y autoridades competentes se pueden encontrar en las páginas de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil del portal europeo de justicia en red. El demandante deberá proporcionar al órgano jurisdiccional o autoridad competente una copia del requerimiento declarado ejecutivo por el órgano jurisdiccional de origen, que cumpla las condiciones necesarias para determinar su autenticidad, y una declaración de ejecutividad (formulario G). ¿A quién corresponde la ejecución en España? Conforme a la DA 23 apartado 13 le corresponde al Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado. También le corresponderá la denegación de la ejecución a instancia del demandado, así como la limitación de la ejecución, la adopción de garantías o la suspensión del proceso de ejecución. El Seminario5 apunta que esta competencia se refiere para ejecutar los requerimientos verificados en otros países de la UE. Para los tramitados en España se entiende que la competencia le corresponde a quien ha tramitado el proceso monitorio europeo. Traducción Se podrá pedir al demandante que proporcione una copia del requerimiento europeo de pago en una lengua diferente de la utilizada en el órgano jurisdiccional de origen. Por regla general, el requerimiento europeo de pago deberá facilitarse en la lengua oficial, o en una de las lenguas oficiales, del Estado miembro de ejecución, salvo si dicho Estado miembro ha indicado que aceptará requerimientos en otra lengua oficial o en otras lenguas oficiales de la Unión Europea. Los detalles de las lenguas aceptadas en cada Estado miembro pueden consultarse en el Atlas Judicial Europeo. Al comprobar los datos, el demandante también deberá tener presente que, en los Estados miembros en los que haya más de una lengua oficial, puede ser necesario facilitar una traducción a la lengua especificada para una parte o una región concreta de dicho Estado miembro. La traducción será certificada por una persona cualificada al efecto en uno de los Estados miembros. 23.- Denegación de la ejecución –art. 22 RPME-

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El demandado tiene la posibilidad de solicitar la denegación de la ejecución (véase artículo 22) si el requerimiento es incompatible con una resolución o un requerimiento dictados con anterioridad en cualquier otro Estado miembro o en un tercer país, siempre que: • la resolución o el requerimiento anteriores tengan el mismo objeto y se refieran a las mismas partes; y • la resolución o el requerimiento anteriores cumplan las condiciones necesarias para ser reconocidos en el Estado miembro de ejecución; y • la incompatibilidad no haya podido alegarse durante el procedimiento judicial en el Estado miembro de origen. La ejecución se denegará asimismo, a instancia del demandado, cuando este haya pagado al demandante el importe fijado en el requerimiento europeo de pago y en la medida en que lo haya pagado. ¿Qué trámite hay que seguir en España para pedir la denegación de la ejecución? Siguiendo las reglas internas españolas habrá que acudir a las previstas para la oposición de títulos judiciales del art. 556 LEC. 24.- Suspensión o limitación de la ejecución –art. 23 RPMEEl demandado podrá solicitar una suspensión o limitación de la ejecución del requerimiento europeo de pago (véase artículo 23) en caso de que el demandado hubiera solicitado la revisión con arreglo al artículo 20. En tal caso, el órgano jurisdiccional competente en el Estado miembro de ejecución podrá: • limitar el procedimiento de ejecución a medidas cautelares; o • subordinar la ejecución a la constitución de una garantía que determinará dicho órgano jurisdiccional competente; o • en circunstancias excepcionales, suspender el procedimiento de ejecución.

B.-EL PROCESO EUROPEO DE ESCASA CUANTIA 25.- Regulación del proceso europeo de escasa cuantía -

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Reglamento (CE) 861/2007 proceso europeo de escasa cuantía Reglamento 44/2001 (CE) competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil (a partir del 15 de enero de 2015, Reglamento (CE) 1215/2012) Notificación de documentos, de forma subsidiaria respecto a lo previsto en el Reglamento 861/2007: Reglamento (CE) 805/2004 por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados

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Reglamento (CE, Euratom) 1182/71 normas aplicables a plazos, fechas y términos Ley de Enjuiciamiento Civil (DF 24) y normas procesales, en su caso, del lugar de ejecución.

26.- Medios de ayuda -

Formularios (Reglamento (CE) 861/2007 y https://ejustice.europa.eu/content_small_claims_forms-177-es.do No hay aún guía oficial aprobada Red Judicial Europea en materia civil y mercantil: http://ec.europa.eu/civiljustice/index_es.htm Atlas Judicial Europeo Civil: http://ec.europa.eu/justice_home/judicialatlascivil/html/index_es.htm Guía de los procesos civiles transfronterizos: http://ec.europa.eu/civiljustice/publications/docs/guide_litiges_civils_transfronta liers_es.pdf

27.- Finalidad del proceso La simplificación de los procesos transfronterizos de cuantía escasa, unido a una reducción de los costes del mismo. (Ver el mecanismo de elaboración y las conclusiones derivadas de la aprobación del denominado Libro Verde llevados a cabo por el Consejo Europeo en el año 2002). Se busca la economía procesal en el trámite escrito, el uso de formularios, limitación gastos y costas, y formas de notificación de escaso coste. 28.- Ámbito de aplicación Se prevé en los art 2 y 3 del RPEEC, los asuntos civiles o mercantiles transfronterizos de cuantía inferior a 2000 euros que no se encuentren excluidos. (Lo están a modo de ejemplo los relativos al estado y capacidad de las personas, los de propiedad derivados de los regímenes matrimoniales, obligaciones de alimentos, testamentos y sucesiones, las quiebras y procesos concursales…) Art. 2.1: No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa, ni los casos en que el Estado incurra en responsabilidad por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii). 2. El presente Reglamento no se aplicará a los asuntos relativos a a) el estado y la capacidad jurídica de las personas físicas; b) los derechos de propiedad derivados de los regímenes matrimoniales, obligaciones de alimentos, testamentos y sucesiones; c) la quiebra, los procedimientos de liquidación de empresas o de otras personas jurídicas insolventes, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos; d) la seguridad social; e) el arbitraje; f) el derecho laboral;

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g) los arrendamientos de bienes inmuebles, excepto las acciones sobre derechos pecuniarios, o h) las violaciones del derecho a la intimidad y de otros derechos de la personalidad, incluida la difamación. Para la determinación del concepto transfronterizo vale lo ya indicado para el PME. ¿Opera el límite de 2000 euros sólo sobre la pretensión principal? Sí, conforme al art 2 RPEEC no debe incluirse en el límite la suma de los intereses, gastos y costas que se reclamen ¿Se circunscribe el proceso a las demandas pecuniarias? No, puede abarcar todos los tipos de condena, con tal de que el objeto del proceso no supere los 2000 euros. Para la determinación del importe habrá que estar a las reglas de valoración previstas en el Estado miembro, en el caso de España los art 251 y concordantes de la LEC ¿Y si no puede determinarse la cuantía? El Seminario6 entiende que no pueden tramitarse por esta vía, al no poderse determinar el cumplimiento de uno de los requisitos marcados por la norma 29.- La competencia En cuanto a la competencia internacional habrá que estar a lo que prevé el Reglamento 44/2001 –DF 24.1 LEC-. ¿Qué órganos son competentes en España? El Seminario7 hace notar una falta de concordancia entre la designación de España que figura en el Atlas Judicial Europeo, los Juzgados de Primera Instancia, con la redacción de la DA 24 de la LEC, que en su punto primero recoge según sea la materia de la competencia de los Juzgados de Primera Instancia o de lo Mercantil. Se presupone que habrá que estar a lo que dispone la DA 24, pero conviene que se rectifique el Atlas. El extranjero tendrá una información errónea, y en esa situación, si se presenta una demanda ante el Juzgado de Primera Instancia y este estima que por la materia debe ser competencia del Juzgado Mercantil, debe remitirla a este, a los efectos de evitar la indefensión de la parte que presentó la demanda con la información recogida en el Atlas Judicial Europeo. En cuanto a la competencia territorial española habrá que estar a lo que prevé el Reglamento 44/2001, y en lo no previsto, a las normas de la LEC –DF 24.1 LEC-.

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“Seminario sobre el proceso monitorio”. Plan Estatal de Formación de Jueces y Magistrados. Madrid, 28 a 30 de abril de 2012. 7 “Seminario sobre el proceso monitorio”. Plan Estatal de Formación de Jueces y Magistrados. Madrid, 28 a 30 de abril de 2012.

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30.- Procedimiento: la demanda Postulación No se requiere intervención de abogado y procurador Así se prevé de modo expreso. De hecho esta es la razón de fijación en la LEC del límite de los 2000 euros para la intervención preceptiva de estos profesionales. Por ello se prevé en el art 12 RPEEC una especie de asistencia procesal por parte del órgano judicial para el relleno de los formularios. Artículo 12 Cometido del órgano jurisdiccional 1. El órgano jurisdiccional no exigirá a las partes que realicen una valoración jurídica en la demanda. 2. En caso necesario, el órgano jurisdiccional informará a las partes sobre las cuestiones procesales. 3. En el momento en el que proceda, el órgano jurisdiccional podrá tratar de conseguir una conciliación entre las partes. No obstante el Seminario entiende que esta ayuda acaba aquí, en lo necesario para esta cumplimentación y en la realización de las advertencias necesarias que la ley interna prevé (por ejemplo todas las que se contemplan para el juicio verbal que es en lo no previsto en el Reglamento, el tipo de proceso a aplicar) o el sistema de recursos, pero sin ir más allá por cuanto no puede darse a la parte un curso rápido de derecho procesal. El Examen de la demanda El procedimiento se inicia mediante la presentación de la demanda con el Formulario A del Reglamento, bien directamente ante el órgano jurisdiccional competente, o bien por correo postal o por fax, pues así lo tiene declarado el Estado Español, constando en el atlas judicial europeo las distintas declaraciones de los estados sobre los modos de presentación de la demanda. En el formulario deberá hacerse una descripción de los medios probatorios en que se fundamente la demanda, que se acompañará del documento justificativo correspondiente, si bien en el considerando 12 del reglamento se hace mención a la posibilidad de aportar otras pruebas con posterioridad a la presentación de la demanda en el transcurso del proceso. ¿Cómo se resuelve el tema de la lengua? Conforme al art 6.1 del RPEEC los formularios deben de ser redactados en la lengua o una de las lenguas de procedimiento del órgano jurisdiccional que ve el procedimiento. Si algún documento viniera en otra lengua sólo se traducirá si fuera preciso para dictar sentencia. No obstante, al realizarse la notificación a la parte contraria, esta puede rechazar un documento por exponer que no conoce la lengua en que está redactado o que no es una de las lenguas del Estado requerido o del lugar donde se verifica la comunicación; en tal caso el órgano judicial informará al demandante para que facilite traducción −esto viene así previsto en el art. 6 RPEEC y es consecuencia de la anterior

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regulación en tal sentido contenida en el art. 8 del Reglamento (CE) 1348/2000 sobre notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales en materia civil o mercantil, que ha sido sustituido por el Reglamento (CE) 1393/2007). art.6.1 del RPEEC: El formulario de demanda, la contestación y las posibles reconvenciones y descripciones de los elementos probatorios pertinentes se presentarán en la lengua o una de las lenguas de procedimiento del órgano jurisdiccional. Y el 6.2: 2. Si algún otro documento recibido por el órgano jurisdiccional estuviera redactado en una lengua distinta de la lengua de procedimiento, dicho órgano jurisdiccional solo podrá exigir una traducción de este documento en la medida en que la necesite para dictar sentencia. Y el 6.3: 3. En caso de que una de las partes se negare a admitir un documento por no estar redactado en alguna de las siguientes lenguas: a) la lengua oficial del Estado miembro requerido, o la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o al que deba enviarse el documento si existen varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, o bien b) una lengua que el destinatario entienda, el órgano jurisdiccional informará de ello a la parte contraria para que facilite una traducción. Para interpretar correctamente este precepto hay que acudir a la STJUE (Sala Tercera) de 8 de mayo de 2008, (Asunto C-14/07), en la que se indica que el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1348/2000 (hoy Reglamento 1393/2007) debe entenderse en el sentido de que el destinatario de un escrito de demanda no tiene derecho a negarse a aceptarla aunque esté acompañada de anexos redactados en lengua distinta del estado miembro requerido o en lengua que no conozca el destinatario, pero tengan una función meramente probatoria y no resulten indispensables para comprender el objeto y la causa de la demanda. Corresponde al Juez nacional determinar si el contenido de demanda es suficiente para permitir al demandado hacer valer sus derechos o si incumbe al demandante subsanar la inexistencia de traducción de un anexo indispensable para la defensa del demandado. 31.- Admisión de la demanda El órgano jurisdiccional deberá en primer lugar examinar si la demanda interpuesta se enmarca en el ámbito de aplicación del Reglamento núm. 861/2007, si no es así, el órgano jurisdiccional informará de ello al demandante, de conformidad con lo establecido en el apartado 3 del art 4 y si el demandante no retira la demanda, el órgano jurisdiccional la tramitará de acuerdo con la legislación procesal vigente en ese Estado. Es decir, en estos casos debe darle el curso que proceda en Derecho −incoar, si procede, juicio verbal o juicio ordinario...−. También puede rechazar la admisión de la demanda cuando este sea manifiestamente infundada −art. 4.4. párr. 2º RPEEC−. La DA 24 de LEC prevé que se haga por auto. Si bien previamente debe darse un plazo de 10 días de audiencia al solicitante para que manifieste lo que tenga por conveniente

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Si la demanda se enmarca en el ámbito del reglamento, el órgano jurisdiccional examinará si la cantidad y la claridad de los datos que ha aportado el demandante son suficientes y si dicho demandante ha cumplimentado debidamente el formulario estándar de demanda. (art 4.4 del Reglamento) Si no se cumple alguno de los requisitos, se dirigirá al demandante para darle ocasión de completar o rectificar el formulario de demanda o de proporcionar la información o los documentos complementarios que se precisen, o de retirar la demanda. En estos supuestos se concederá el plazo de 10 días y se usará el formulario B, ses solicitud del Órgano jurisdiccional para que el demandante complete o rectifique el formulario de demanda. Si se admite a trámite el procedimiento europeo de escasa cuantía, el órgano jurisdiccional enviará al demandado dentro del plazo de 14 días una copia del formulario de demanda y, en su caso, de los documentos justificativos presentados, así como el formulario de contestación (art 5 apartado 2 del reglamento 861/2007). Es por tanto un proceso contradictorio y el demandado puede participar en el procedimiento antes de que se dicte el título ejecutivo. Es un procedimiento escrito y el demandado se debe defender, si así lo desea, mediante el formulario estándar C que le es remitido por el órgano jurisdiccional al demandado. El modo de notificación al demandado del inicio del procedimiento y del traslado de la demanda y de los documentos que se aporten, deberá realizarse en la forma que admita cada uno de los países −la información está en internet−. El art. 13 y el considerando 18 RPEEC aluden a la notificación por correo con acuse de recibo donde conste la fecha de su recepción. Si no es posible ese tipo de notificación, puede hacerse por cualquiera de los medios establecidos en los arts. 13 y 14 del Reglamento 805/2004 del título ejecutivo europeo. El punto 5 de la DF 24 de la L.E.C. establece: “5. Las notificaciones efectuadas con ocasión de la tramitación de un proceso europeo de escasa cuantía se llevarán a cabo con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, siempre que se trate de medios de comunicación previstos en el Reglamento (CE) n.º 861/2007, prioritariamente por medios informáticos o telemáticos y, en su defecto, por cualquier otro medio que también permita tener constancia de la entrega al demandado del acto de comunicación.” Como en el caso del requerimiento europeo de pago, la forma de notificación debe estar prevista en el Reglamento y debe ser conforme con lo previsto en nuestra L.E.C; por tanto debe coincidir la doble adecuación al reglamento y a nuestro derecho interno, siempre que se tenga constancia de la entrega al demandado del acto de comunicación. Por tanto, no es admisible la notificación por edictos. 32.- Actuación del demandado Contestación a la demanda El demandado dispone de 30 días para oponerse, bien cumplimentando el formulario C de oposición, o bien de otra forma distinta, y adjuntando en ambos casos los documentos que estime oportunos.

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En cuanto al cálculo de los plazos, no se debe aplicar la lex fori, sino el Reglamento núm. 1182/71 de 3 de junio de 1971 , por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos. A dicho Reglamento se remite la DF 24 recogiendo el contenido del considerando núm. 24 del Reglamento 861/2007. El cómputo es por días naturales −excluyendo los feriados− al igual que en el caso del PME. La pasividad del demandado ¿Qué sucede si el demandado no contesta? Se dicta sentencia en el plazo de 30 días. La Reconvención ¿Qué requisitos debe tener esta reconvención? Debe de cumplir con el criterio de conexidad (SAPMadrid sección 8 de 21 de Febrero de 2011) derivado de la misma relación jurídica que el hecho en que se funda la demanda –considerando 16 del Reglamento. Y debe ser expresa, por lo que el demandado debe emplear para ella el formulario A de demanda y con los documentos pertinentes. ¿Puede admitirse una reconvención por cuantía superior a 2000 euros? El Seminario8 entiende que sí, pero ocurrirá que el trámite ya no será el proceso de escasa cuantía, sino el que corresponda conforme al Derecho interno tanto para la demanda como para la contestación. En consecuencia habrá una especie de transformación ya sea en el juicio verbal, ya sea en el proceso ordinario correspondiente, con los problemas que de ello pudiera derivar, y por tanto con intervención de profesionales, abogados y procuradores. Cabe también alegar compensación, y también impugnar la cuantía, por superar el límite del art. 2.1 del Reglamento. En este último caso el Juez resolverá sin ulterior recurso si la demanda entra dentro del ámbito de aplicación del Reglamento. 33.- La fase intermedia ¿Qué ocurre tras la contestación del demandado? El juez tiene la opción o bien de citar a las partes a vista oral (cuestión que tiene según el Seminario carácter excepcional) o bien requerir a las partes información complementaria o recurrir a la práctica de la prueba conforme al art. 9 del Reglamento. Ahora bien si se opta por la vía del juicio oral, por aplicación del Reglamento que en lo no previsto remite a las reglas internas, y por la de la DA 24, que remite al curso del juicio verbal, habrá que ceñirse a las reglas de este proceso. 8

“Seminario sobre el proceso monitorio”. Plan Estatal de Formación de Jueces y Magistrados. Madrid, 28 a 30 de abril de 2012.

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Problemas de Prueba: El art. 9 RPEEC alude a la posibilidad de acordar la práctica de prueba mediante declaraciones por escrito de testigos, expertos o de las partes. Es, por tanto prueba escrita o por videoconferencia u otro sistema de comunicación análogo, salvo que excepcionalmente se celebre vista Caso de la testifical por escrito ¿Cómo se articula? ¿Habrá generales de la ley? ¿Quién formulará las preguntas? ¿Hay repreguntas? El Seminario9 entiende que habrá que aplicar las reglas internas del proceso verbal, que en prueba se remite al proceso ordinario. Como quiera que la LEC también recoge supuestos de testificales por escrito, se entiende que tales normas serán aplicables aquí como supletorias. ¿Hay posibilidad de prueba pericial? La hay pero muy restringida. Se trata de un proceso que se pretende económico, y de hecho está la posibilidad de que el Juez deniegue la pericial por encarecer el proceso. 34.- La sentencia La sentencia se dictará en el plazo de 30 días y está sujeta a recurso de apelación, pese a la cuantía −arts. 17 y 25 RPEEC−, porque no estamos ante un juicio verbal del art 250.2 LEC. La comunicación que hizo el Estado Español al amparo del art. 25 fue la siguiente: Artículo 25, apartado 1, letra c) – Órganos jurisdiccionales de apelación Se admite el recurso de apelación que deberá prepararse ante el mismo Juzgado de primera instancia que dictó la sentencia, anunciando la intención de recurrir la sentencia y especificando los pronunciamientos que se impugnan en el plazo de 5 días. Preparado que sea el recurso el plazo para formalizar e interponer la apelación será de 20 días ante la Audiencia provincial correspondiente. Ahora mismo esta previsión responde a una regulación ya derogada – art. 458 y derogación del 457 de la LEC-. 35.- La revisión de la sentencia Cabe en los supuestos del art 18 RPEEC, en los mismos supuestos prácticamente del PME, esto es: cuando se haya notificado el formulario de demanda o la citación a la vista oral por un medio que no garantice el acuse de recibo de los documentos por el propio demandado, según se establece en el art. 14 del Reglamento 805/2004 del título ejecutivo europeo,

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“Seminario sobre el proceso monitorio”. Plan Estatal de Formación de Jueces y Magistrados. Madrid, 28 a 30 de abril de 2012.

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siempre que la notificación no se hubiere efectuado con la suficiente antelación para poder preparar su defensa, sin que pueda imputársele responsabilidad por ello, o bien si no ha tenido la posibilidad de oponerse a la demanda por fuerza mayor o circunstancias extraordinarias Siempre que, en ambos casos, haya actuado con prontitud. Caso de rechazar la revisión la resolución será firme, si se admite se declarará nula. 36.- La ejecución de la sentencia ¿Será ejecutiva la sentencia en otro país miembro? Será título ejecutivo sin necesidad de exequátur. La sentencia será ejecutiva en otro Estado Miembro, conforme establece el art 20 del Reglamento, conforme a las normas del Estado de ejecución y mediante el uso de del formulario estándar D , y sin que se requiera una declaración de ejecutividad. El art 21 del Reglamento establece que si se desea reclamar la ejecución forzosa de la sentencia fuera del Estado en que se haya dictado deberá presentarse copia de la sentencia que cumpla las condiciones necesarias para establecer su autenticidad y la copia del certificado a que se refiere el art 20 del Reglamento en su apartado 2 −Formulario D− y cuando proceda la traducción del certificado a la lengua oficial del Estado miembro de ejecución. ¿En España qué Juzgado será competente para ejecutar la sentencia? Para ejecutar las recaídas en procesos tramitados en España, quien la haya dictado. De las tramitadas en otros países, el de Primera Instancia del domicilio del demandado (DA 24 apartado 7). Se contemplan también supuestos de denegación de la ejecución −art. 22 RPEEC− y de suspensión o limitación de la ejecución −art. 23 RPEEC−. El motivo para la denegación del reconocimiento es la incompatibilidad con una sentencia judicial dictada con anterioridad en cualquier estado miembro o en un tercer país, siempre que las sentencias se refiera a las mismas partes, sobre el mismo objeto, y que no haya podido alegarse la incompatibilidad en el procedimiento en el que se dictó la sentencia cuya ejecución se pretende. En todo caso se excluye resolución en cuanto al fondo, (así como que no es posible la reserva de orden público). En cuanto a la suspensión o limitación de la ejecución, conforme al art. 23 RPEEC: Suspensión o limitación de la ejecución Si una de las partes hubiere impugnado una sentencia dictada en el proceso europeo de escasa cuantía−ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia− o dicha

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impugnación fuere todavía posible o hubiere presentado una solicitud de revisión en el sentido del artículo 18, el órgano jurisdiccional o la autoridad competente del Estado miembro de ejecución podrá, a instancia de la parte en la que deba ejecutarse la sentencia: a) limitar el procedimiento de ejecución a medidas cautelares; b) subordinar la ejecución a la constitución de una garantía que determinará dicho órgano jurisdiccional o autoridad, o bien c) suspender, en circunstancias excepcionales, el procedimiento de ejecución La competencia para conocer de estas peticiones corresponde al Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado −DF 24.7 LEC−. La tramitación de la denegación de la ejecución de la sentencia, así como la limitación de la ejecución, su suspensión o la constitución de garantía, se llevarán a cabo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 556 y siguientes de esta Ley, sin que en ningún caso la sentencia pueda ser objeto de revisión en cuanto al fondo, y se resolverán mediante auto no susceptible de recurso.

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