¿Sociedad Anónima ó Limitada? Elementos esenciales para

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¿Sociedad Anónima ó Limitada? Elementos esenciales para decidir la elección Pablo Ne-lo Padró (IberForo-Barcelona) 1.

Prueba de ello es que nuestra legislación obliga necesariamente a adoptar la forma de Sociedad Anónima a sociedades tales como las Agencias de Valores, las Bancarias, las de Crédito Hipotecario, las Gestoras de Fondos de Pensiones, las de Leasing, las Concesionarias de Autopistas, entre otras.

PLANTEAMIENTO

En el ejercicio de la actividad profesional dentro del ámbito del asesoramiento jurídico-empresarial, es habitual que acudan al despacho personas que desean organizar un determinado negocio o actividad por medio de una sociedad mercantil, siendo asimismo frecuente que éstas pidan consejo acerca de cuál es el tipo de sociedad a constituir que mejor se adapta a sus necesidades.

Las principales ventajas de la Sociedad Anónima respecto de la Sociedad Limitada son:

El desconocimiento de las diferentes figuras societarias que ofrece el Derecho societario español para el establecimiento de una compañía mercantil, así como sus respectivos rasgos fundamentales, suele ser usual, por ejemplo, cuando el interesado es una persona que se inicia en el mundo empresarial, es un extranjero que quiere implantar su negocio en España o, asimismo, cuando se trata de un empresario individual que ha visto cómo el incremento del volumen de su negocio y/o la voluntad de repartir el negocio entre sus hijos hace aconsejable la constitución de una compañía tanto por motivos de responsabilidad patrimonial como de organización o fiscalidad. Descartándose generalmente por los clientes la constitución de sociedades mercantiles típica o esencialmente personalistas (Sociedad Colectiva, Sociedad Comanditaria Simple y Sociedad Comanditaria por Acciones), las cuales han caído prácticamente en desuso ya que se acostumbra a valorar muy negativamente el hecho de que sus socios, o parte de ellos, respondan personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales para el caso de insolvencia de la sociedad, la cuestión se centra normalmente en decidir entre la constitución de una Sociedad Anónima (R.D.Leg 1564/1989, de 22 de diciembre) o la constitución de una Sociedad de Responsabilidad Limitada (Ley 1/1995, de 23 de marzo).

La Sociedad Anónima permite recurrir a la financiación por medio de la promoción pública de suscripción de acciones, los mercados de valores (bolsa) y la emisión de valores de renta fija (obligaciones).



La Sociedad Anónima permite un régimen completamente abierto y sin límites para la libre transmisión de las acciones por los socios.



Pese a que el mínimo legal de capital social es mucho más elevado en la Sociedad Anónima (10.000.000.-ptas). que en la Sociedad Limitada (500.000.-ptas), la primera permite diferir en el tiempo el desembolso efectivo del 75% de las aportaciones.

3.

LA SOCIEDAD LIMITADA.

Esta figura societaria se concibe esencialmente para la pequeña y mediana empresa. Conjugándose elementos personalistas y capitalistas, en la Sociedad Limitada se acentúa la importancia de la identidad de los socios que participan en su capital social, regulando un sistema que restringe la transmisión de sus participaciones sociales y que les otorga una mayor flexibilidad para la conformación del funcionamiento interno de la Sociedad.

Dicho lo anterior, el presente artículo tiene por finalidad poner de relieve los principales rasgos diferenciadores entre la Sociedad Anónima y la Sociedad Limitada, y ello se realiza con el único ánimo de ofrecer un guión sistemático que pueda ser útil al cliente, desde el punto de vista práctico, para valorar qué figura societaria es más conveniente para su caso concreto.

Las principales ventajas de la Sociedad Limitada respecto de la Sociedad Anónima son:

Teniendo en cuenta que tanto la Sociedad Anónima como la Sociedad Limitada son sociedades capitalistas en las que los socios tienen limitada la responsabilidad a su aportación en el capital social, como punto de partida es importante señalar, en términos generales, cómo se concibe y cuáles son las principales ventajas de cada tipo de sociedad respecto de la otra.

2.





La Sociedad Limitada permite a sus socios una mayor libertad para regular su funcionamiento interno. La Ley establece un amplio conjunto de normas que los socios pueden derogar mediante las oportunas previsiones estatutarias.



La Sociedad Limitada tiene unos costes de establecimiento y funcionamiento menores que la Sociedad Anónima toda vez que:

a)

El capital social mínimo se establece en 500.000 pesetas.

b)

No es precisa la intervención de expertos independientes en las aportaciones no dinerarias. Los socios responden solidariamente de la realidad y del valor de los bienes que han aportado.

c)

Los Estatutos pueden sustituir los anuncios de convocatoria de Junta General en

LA SOCIEDAD ANÓNIMA.

Es el prototipo de sociedad capitalista, concebida para cubrir las necesidades de la gran empresa. No importa tanto saber quien o quienes participan en su capital social como conocer en qué porcentaje participan.

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periódicos oficiales y en la prensa ordinaria por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita a los socios. d)

e)

S.A.

Aportaciones no dinerarias Intervención de expertos No precisa la intervención independientes obligada. de expertos independientes.

Posibilita una mayor duración, incluso indefinida, en el ejercicio de los órganos de administración, sin necesidad de su reelección.

Los socios no asumen responsabilidad por razón del valor de las aportaciones.

Suprime exigencias de publicidad previstas para la Sociedad Anónima (p.ej.: cambio de denominación, domicilio y objeto social).

Expuesto lo anterior, el mejor sistema para decidir la elección de una o de otra clase de Sociedad, puede ser el de relacionar las características más destacadas de la regulación legal de cada tipo de Sociedad, comparándolas, y que los interesados valoren lo que consideren conveniente en cada caso. En todo cuanto no quede consignado, la Sociedad Anónima y la Sociedad Limitada coinciden, en lo sustancial.

4.

Los socios asumen responsabilidad solidaria por el valor de la aportación, salvo que acudan voluntariamente a la intervención de experto independiente.

Transmisión

DIFERENCIAS ENTRE LA REGULACIÓN LEGAL DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS Y LAS SOCIEDADES LIMITADAS

“Inter vivos”: Las acciones pueden transmitirse libremente, salvo que sean nominativas y los Estatutos establezcan limitaciones a libre transmisibilidad.

“Inter vivos”: Limitaciones legales para la transmisión, salvo que los Estatutos establezcan libertad.

Mortis causa: Idem

Mortis causa: Libertad, salvo que los Estatutos impongan limitaciones.

S.L.

S.A.

S.L.

Mercado de valores

Procedimiento de fundación

Las acciones pueden acceder.

Pueden fundarse en un solo Sólo mediante convenio entre acto, por convenio entre los los fundadores, en un acto fundadores o en forma concreto. sucesiva por suscripción pública.

No tienen acceso participaciones.

las

Títulos de renta fija (obligaciones) Pueden emitirlos.

No pueden emitirlos.

Convocatoria Juntas Generales Capital Necesariamente anuncios en Los Estatutos pueden BORME y un periódico de establecer las formalidades de gran circulación. convocatoria (en sustitución de los anuncios).

Mínimo 10 millones de Ptas. (3.005’06 Euros) (60.101,21 Euros) Desembolso 100%. Desembolso mínimo 25%. Mínimo 0,5 millones de ptas.

Representación en Juntas Generales Libertad de representación, Representación restringida en salvo pacto en contrario en cuanto a la persona del Estatutos. representante (solo puede ser socio, cónyuge,ascendiente, descendiente, o apoderado general), salvo pacto contrario en Estatutos.

Representación del capital Mediante acciones. representan por títulos.

Se Mediante sociales.

participaciones

Son valores mobiliarios. No tienen el carácter Pueden representarse también valores mobiliarios . por anotaciones en cuenta. pueden representarse anotaciones en cuenta ni títulos.

de No por por

Quórums Juntas

Negocios sobre las propias acciones o participaciones

Para la constitución:

Para la constitución:

a)

Asuntos ordinarios: 1ª convocatoria, 25% capital con derecho a voto. 2ª convocatoria, sin quórum.

No se exige quórum para la constitución de las Juntas Generales. No existen segundas convocatorias

b)

Asuntos extraordinarios: 1ª convocatoria, 50% del capital con derecho a voto. 2ª convocatoria, 25% del capital con derecho a voto.

Se prevén plazos para la Las participaciones propias amortización de las acciones deben ser amortizadas de propias. inmediato Libro de socios Sólo obligatorio en el supuesto Obligatorio siempre. de acciones nominativas.

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S.A.

S.L.

S.A.

Para adopción de acuerdos: Para adopción de acuerdos: Asuntos ordinarios y extraordinarios: Mayoría simple. En asuntos extraordinarios, si asiste a la Junta menos del 50% del capital con derecho a voto, el acuerdo deberá adoptarse, al menos, por los 2/3 del capital con derecho a voto presente o representado en la Junta

Número de liquidadores

Asuntos ordinarios: Mínimo 25% del capital.

Siempre número impar.

Asuntos extraordinarios, según los casos: Mínimo 50% del capital o 2/3 del mismo.

5.

Proporcionalidad entre capital y voto No pueden crearse Admite participaciones con acciones de voto plural o voto plural o privilegiado. privilegiado. Administración social a) Administradores

Nombramiento por un máximo de 5 años.

Posibilidad de nombramiento por tiempo indefinido.

Si la Sociedad opta por administración mancomunada, sólo podrá designar dos administradores.

Si la Sociedad opta por administración mancomunada, podrá designar a más de dos administradores pero actuando de dos en dos, al menos.

b) Consejo de Administración

b) Consejo de Administración

Nº de consejeros: Mínimo 3, Nº de consejeros: Mínimo 3, máximo sin límite. máximo 12. Puede utilizarse un sistema proporcional para la designación de administrador.

No admite sistema proporcional para la designación de administrador.

El Consejo puede cooptar.

El Consejo no puede cooptar.

No pueden reforzarse los quórums para la separación de los administradores.

Para la separación de los administradores, los Estatutos pueden establecer quórum reforzado no superior a 2/3 del capital.

Derecho de separación del socio No existe, estricto.

en

sentido Posibilidad de separación por causa legal o estatutaria. Exclusión de socio

No existe, estricto.

en

Puede ser número par.

COMENTARIO FINAL.

El presente trabajo únicamente ha pretendido ofrecer de forma simplificada y sistematizada un guión acerca de una cuestión, la elección entre Sociedad Anónima y Sociedad Limitada, que se plantea con carácter recurrente en el ejercicio de la actividad empresarial. Por consiguiente, será absolutamente necesario desarrollar con mayor profundidad aquellos puntos que sean de especial interés en cada caso concreto.

Tanto en S.A. como en S.L. los quórums pueden ser reforzados en Estatutos

a) Administradores

S.L.

sentido La Ley establece causas de exclusión.

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