Tratamiento de las Ventas Sucesivas según la última

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Tratamiento de las Ventas Sucesivas según la última versión del Procedimiento de Valoración INTA-PE.01.10A

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Tratamiento de las Ventas Sucesivas según la última versión del Procedimiento de Valoración INTA-PE.01.10A Ficha Técnica Autor : Srta. Cintya Sharon Araujo Mattos Título : Tratamiento de las Ventas Sucesivas según la última versión del Procedimiento de Valoración INTA-PE.01.10A Fuente : Actualidad Empresarial, N° 223 - Segunda Quincena de Enero 2011

1. Introducción Las operaciones mediante las cuales ingresan o salen mercancías de un territorio aduanero es lo que conocemos como tráfico internacional de mercancías, elemento esencial tanto para la aplicación de la normativa aduanera como para la materialización de los derechos o tributos aduaneros. En la práctica comercial encontramos que las mercancías producidas en un país recorren diferentes territorios, así como diferentes dueños o consignatarios antes de llegar a su destino final para su uso o consumo; es así que tenemos mercancías exportadas de un determinado país que sufren una serie de ventas sucesivas hasta llegar al país donde serán finalmente nacionalizadas. En el presente artículo analizaremos los principios de facilitación al comercio exterior, de buena fe y presunción de veracidad aplicados al despacho aduanero de mercancías que han sufrido ventas sucesivas antes de su nacionalización. Además de ello, analizaremos también la obligatoriedad de presentar el comprobante de pago de exportación por parte del importador al momento de nacionalizar los bienes que se encuentra destinando a despacho. N° 223

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2. Tráfico Internacional de Mercancías

solo territorio aduanero como ocurre en el caso de la Comunidad Europea.

El tráfico internacional de mercancías y los derechos aduaneros que gravan la entrada y/o salida de bienes es un tema que no sólo ocupa a las instituciones reguladoras nacionales e internacionales en materia aduanera, sino también a los operadores comerciales que hacen posible estas operaciones y con ello permitan la circulación de capitales y la interacción de economías que al comerciar entre ellas complementan sus necesidades económicas, permitiendo satisfacer las necesidades de cada uno de sus mercados.

Ahora bien, al hablar de tráfico internacional de mercancías, entendiendo éstas como bienes objeto de trato o venta2, nos referimos a las operaciones mediante las cuales hay un ingreso o salida de mercancías de un territorio aduanero a otro, hecho que se configura como un elemento esencial para la aplicación de la normativa aduanera y de los derechos arancelarios y demás tributos que puedan gravar estas operaciones.

En este sentido, es evidente el interés por tener reglas claramente establecidas para cada uno de los diferentes aspectos que deban regular el tráfico internacional de mercancías, siendo el interés fiscal uno de los aspectos más resaltantes en este tema, no sólo por la potestad aduanera que ejercen las aduanas en cada una de las operaciones de comercio internacional de bienes, sino también por la información proporcionada a las entidades fiscales para cumplir los fines recaudatorios que posea. Pardo Carrero, Germán1 nos explica que el tráfico internacional de mercancías no ocurre entre naciones, sino entre territorios aduaneros, y que el concepto de territorio difiere de los conceptos de ‘Nación’ y ‘Estado’, siendo así que dentro de un Estado pueden coexistir varios territorios aduaneros o incluso puede ocurrir que el territorio de varios Estados integren un 1 PARDO CARRERO, Germán. “Tributación Aduanera”. Bogotá, 2009. Editorial Legis.

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Para el caso específico de las importaciones, entendiendo éstas como el ingreso de mercancías provenientes de otro territorio aduanero y que se encuentran dirigidas a un destinatario final que pagará un monto determinado en contraprestación del bien obtenido del exterior, el pago de los derechos arancelarios y demás impuestos que puedan gravar esta operación se realizan sobre la base del valor declarado en aduanas tras la aplicación de los métodos de valoración aduanera establecidos por la OMC3.

3. Importación de Bienes En el marco legal de nuestro país las operaciones de importación se encuentran identificadas como un régimen aduanero estipulado y regulado por la Ley General de Aduanas4, la cual nos señala en su artículo 49º que es el Régimen aduanero que permite el ingreso de mercancías al 2 Definición tomada de la vigésimo segunda edición del Diccionario de la Lengua Española de la RAE (Real Academia Española). 3 Mediante Decreto Supremo N° 186-99-EF se aprueba el Reglamento para la valoración de mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC. 4 La Ley General de Aduanas fue aprobada por Decreto Legislativo N° 1053 el 27.06.08.

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territorio aduanero para su consumo, luego del pago o garantía según corresponda, de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables, así como el pago de los recargos y multas que hubieren, y del cumplimiento de las formalidades y otras obligaciones aduaneras. Como podemos observar de la definición presentada por nuestra legislación, se trata de un régimen que se encuentra afecto al pago de tributos y sujeto al cumplimiento de ciertas formalidades que permitirán concretar la nacionalización de los bienes objeto de importación y la libre disposición de los mismos por el dueño o consignatario. 3.1. De la declaración Al arribo de toda mercancía a nuestro país, ésta debe ser declarada y destinada a un régimen aduanero en particular. La destinación aduanera se solicita mediante declaración aduanera presentada o transmitida a través de medios electrónicos y es aceptada con la numeración de la declaración aduanera. En nuestro país, el documento que recoge toda la información necesaria para cumplir con las formalidades aduaneras y someter las mercancías a un régimen aduanero determinado es la Declaración Única de Aduanas (DUA), que es un formato único presentado ante la autoridad aduanera por el declarante5 que tenga la facultad de actuar como despachador de aduana debidamente autorizado. De acuerdo con el artículo 21º del Reglamento de la Ley General de Aduanas, están facultados para efectuar el despacho aduanero de las mercancías, de acuerdo con la Ley, los dueños, consignatarios o consignantes; los despachadores oficiales y los agentes de aduana, en su condición de despachadores de aduana autorizados6.

lización y es de utilización exclusiva para el régimen de importación definitiva. • Formato C: contiene los datos de la liquidación del adeudo y se utiliza en los regímenes que requiera cancelar o garantizar los tributos. 3.2. Del método de valoración El valor en aduana de las mercancías destinadas al régimen de Importación para el Consumo se verifica y determina de conformidad con las normas del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por Resolución Legislativa Nº 26407; la Decisión 571 de la Comunidad Andina “Valor en aduana de las mercancías importadas”, la Resolución 846 - Reglamento Comunitario de la Decisión 571, el Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por el Decreto Supremo Nº 186-99-EF y modificatorias; también se aplican los demás procedimientos, instructivos y circulares, así como las Decisiones del Comité de Valoración Aduanera (OMC) y los instrumentos del Comité Técnico de Valoración en Aduana (Bruselas). Detallaremos aquí que los métodos de valoración aduanera se aplican de manera sucesiva y excluyente, siendo el primer método de valoración a aplicar el método del Valor de transacción de las mercancías importadas, donde se toma como base de valoración el precio realmente pagado o por pagar por las

5 Según el glosario de términos presentado en el artículo 2º de la Ley General de Aduanas, se entiende como “Declarante” a aquella persona que suscribe y presenta una declaración aduanera de mercancías en nombre propio o en nombre de otro, de acuerdo a legislación nacional. 6 Para la gestión del despacho aduanero de los regímenes de importación para el consumo y exportación definitiva de sus mercancías mediante declaración simplificada, los dueños, consignatarios o consignantes no requieren autorización de la Administración Aduanera.

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4. Ventas Sucesivas Como vimos al inicio del presente informe, el tráfico internacional de mercancías se da entre territorios aduaneros y el flujo de las mercancías no siempre se da de manera directa, puesto que una misma mercancía puede pasar por distintos dueños y por ende se emiten distintos comprobantes de pago para cada operación. De acuerdo a las definiciones mostradas en el artículo primero del Reglamento para la Valoración de mercancías, según el Acuerdo de Valoración en Aduana de la OMC aprobado por Decreto Supremo Nº 186-99-EF, nos indica que se entiende como ventas sucesivas externas a la serie de ventas de una misma mercancía antes de su importación. Es decir, una empresa A ubicada en el extranjero le vende un bien a la empresa B ubicada en el Perú por un monto X. Luego la empresa peruana B vende este bien a la empresa peruana C antes que arribe la nave del exterior por un monto X + Y. Considerando que se trata de la venta de un bien antes de su solicitud al régimen de importación y realizada durante la travesía internacional del bien se denomina “Venta sucesiva” y puede darse más de una vez.

Caso 1: Una reventa

Exportador

Como mencionamos anteriormente, la DUA es un documento único utilizado para todos los despachos aduaneros a realizar en nuestro país y consta de tres formatos: • Formato A: contiene los datos generales del régimen u operación aduanera solicitada a despacho y los datos de la primera serie. • Formato B: contiene los datos de las transacciones relativas a las mercancías solicitadas para su naciona-

mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación tal y como lo señala el artículo 1º del Acuerdo de Valor de la OMC.

Primera venta

Comprador intermediario

Segunda venta

Comprador final = Importador

Caso 2: Más de una reventa

Exportador

Primera venta

Comprador intermediario 1

Segunda venta

4.1. Las ventas sucesivas y el IGV Respecto de aquellas ventas de bienes no nacionales efectuadas con anterioridad al despacho de importación y por ende a la nacionalización de dicho bien, la Administración Tributaria en su carta N° 100-2005-SUNAT/2B000 nos indica que lo siguiente:

Comprador intermediario 2

Tercera venta

Comprador final = Importador

“La venta de bines no producidos en el país antes de su despacho a consumo no se encuentra gravada con el IGV desde la vigencia del Decreto Legislativo N° 950; vale decir a partir del 01.03.04”. Dado que se trata de una venta de bienes fuera del territorio nacional y cuya destinación a consumo e importación N° 223

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Área Comercio Internacional aun no ha sido solicitada por ningún consignatario, entonces esta operación no se encuentra gravada con IGV. 4.2. Valor y declaración ante aduanas Como hemos podido apreciar, un bien puede ser vendido o transferido en múltiples ocasiones antes de su destinación al régimen de importación a su llegada. Sin embargo, será el último en adquirir el bien quien deberá presentarlo ante aduanas y declarar su valor para efectos de poder destinarlo al régimen de importación para el consumo, y de este modo se perfeccione su ingreso al país bajo las formalidades aduaneras requeridas. Para estos casos, la declaración ante aduanas la deberá realizar el último comprador de la mercancía objeto de la venta sucesiva y su valor en aduanas será determinado por el valor de la última venta efectuada antes del despacho a consumo; es decir, que se tomará el valor señalado en la última factura que prueba la adquisición y propiedad del bien extranjero. Como mencionamos anteriormente, la Declaración Única de Aduanas (DUA) posee tres formatos que deberán ser llenados de acuerdo con la documentación presentada y con información fehaciente sobre la operación que se viene realizando. Tal y como lo señala el Instructivo de Trabajo INTA-IT.00.04, el formato B de la DUA contiene los datos de las transacciones relativas a las mercancías solicitadas para su nacionalización y es de utilización exclusiva para el régimen de importación definitiva. Dentro del formato B de la DUA tenemos al casillero 8.1.6 que exige al importador declarante a informar a la Autoridad Aduanera sobre el monto adicional generado en la última venta para los casos de ventas sucesivas. 4.3. Documentación requerida El documento que señala el procedimiento operativo a seguir en el régimen de importación definitiva es el INTA-PG.017 aprobado por RSNAA Nº 136-2009/ SUNAT/A, el cual nos señala la documentación que se debe adjuntar a la DUA de importación, dentro de la cual señala la obligación de: Presentar la fotocopia autenticada o copia carbonada del comprobante de pago y copia adicional de éste cuando se efectúe transferencia de 7 Aprobado por RSNAA Nº 063-2010/SUNAT/A.

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bienes antes de su nacionalización, es decir, que el importador final está obligado a presentar la factura o documento similar que pruebe la compra del bien que está a punto de nacionalizar. Ahora bien, cuando hablamos de esta factura evidentemente que no se trata de la misma que fue emitida por el exportador en el país de origen. Como bien sabemos, cuando se trata de ventas sucesivas externas, estamos hablando de mercancías extranjeras que desde su salida del país de exportación han pasado por más de un comprador y más de un destinatario, hecho que implica la emisión de un comprobante de pago para cada ocasión de venta del mismo bien. Según la última versión del procedimiento de valoración en aduanas INTAPE.01.10ª8 indica que: Para la verificación de las condiciones de la transacción que condujeron a la venta para la exportación y del precio realmente pagado o por pagar, el importador presentará a la Administración Aduanera como documento soporte de la declaración tanto la factura de venta para la exportación como la factura correspondiente a la última venta9. Para estos casos, el importador considera lo siguiente: • en la casilla 7.36 y 5.2, Factura comercial, de los ejemplares A y B de la declaración respectivamente, declara el número de la factura de exportación, • en la casilla 3, Proveedor, del ejemplar B de la declaración declara el nombre del exportador de las mercancías, • en la casilla 8.1.1, Precio neto según factura, del ejemplar B de la declaración declara el precio de la factura de exportación, • si el precio de la última venta es mayor al precio de la factura de exportación, en la casilla 8.1.6, Otros, del ejemplar B de la declaración consigna el monto adicional generado en la última venta, • de ser menor el precio de la venta sucesiva, en la casilla 8.5.5, Otros gastos, del ejemplar B de la declaración declara el monto diferencial generado en la última venta, • electrónicamente, en el campo de factura del ejemplar B de la declaración, declara el número de la factura de la última venta. 8 Vale precisar que esta disposición tiene antecedente en el Informe Nº 33-2009-SUNAT/2B4000. 9 El Texto Único Ordenado del Código Tributario fue aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF.

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Como podemos observar entonces, si bien es cierto que en la relación de documentos requeridos para la nacionalización no se encuentra la factura o comprobante de de pago que ampare la exportación del bien vendido sucesivamente, el importador se ve obligado de algún modo a conseguir este documento para poder cumplir con su declaración aduanera ante la Administración Tributaria.

5. Principio de Facilitación del Comercio Exterior Dentro de los principios generales establecidos en el Título II de la sección primera de la nueva Ley General de Aduanas, se establece en el artículo 4º lo siguiente: “Los servicios aduaneros son esenciales y están destinados a facilitar el comercio exterior, a contribuir al desarrollo nacional y a velar por el control aduanero y el interés fiscal. Para el desarrollo y facilitación de las actividades aduaneras, la Administración Aduanera deberá expedir normas que regulen la emisión, transferencia, uso y control de documentos e información, relacionados con tales actividades, sea ésta soportada por medios documentales o electrónicos que gozan de plena validez legal”. Como podemos observar, la función facilitadora de las aduanas debe ir de la mano con la función reguladora y fiscalizadora sin que las últimas entorpezcan a la primera mencionada. En ese sentido, es menester de la autoridad aduanera buscar equilibrar estas funciones al momento de establecer la normativa correspondiente. Ahora bien, la obligación de presentar la factura de exportación que ampara la mercancía que solicita su nacionalización, dificulta el despacho que pretende realizar este importador, dado que se trata de ventas sucesivas que en la mayoría de los casos ha pasado por más de un comprador y se han generado más de un comprobante de pago. Por lo que ubicar al primer comprador y obtener el comprobante de pago que amparó la salida del país de origen no siempre resultará una tarea sencilla al importador final, dado que la factura que le pueda proporcionar el último dueño de la mercancía en reventa no necesariamente coincida con la factura de exportación del bien exportado. Sobre todo si consideramos que existen otros medios que permitan probar el origen de la mercancía a nacionalizar, tales como la acreditación mediante un certificado de Actualidad Empresarial

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origen o una revisión física de los bienes a nacionalizar.

6. Principio de Buena Fe y Presunción de Veracidad Los principios de buena fe y de presunción de veracidad son base para todo trámite y procedimiento administrativo aduanero de comercio exterior, tal y como lo señala el artículo 8º de la Ley General de Aduanas. Si relacionamos este principio con la obligación de presentar la factura o comprobante de pago de exportación con la finalidad de acreditar la transferencia internacional efectiva de las mercancías en el caso de ventas sucesivas antes de su nacionalización; nos preguntamos entonces si existirían motivos reales por los que un importador solicite a despacho una mercancía nacional a sabiendas de la liquidación de tributos aduaneros que generará esta operación.

7. Principio de Reserva Tributaria El artículo 85º del Código Tributario10 señala que la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o cualesquiera otros datos relativos a ellos que se encuentren contenidos en las declaraciones e informaciones que obtenga la Administración Tributaria para sus fines propios tiene el carácter de información reservada. Asimismo, indica que la obligación de mantener la reserva tributaria se extiende a quienes accedan a la información calificada como reservada. En este sentido, la Intendencia Nacional Jurídica en el informe anteriormente 10 El Texto Único Ordenado del Código Tributario fue aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF.

señalado expresa que la información consignada en la factura o comprobante de pago que contenga la venta para la exportación al país de importación en el supuesto de ventas sucesivas se encuentra protegida por la reserva tributaria por tratarse de información que revela la fuente y cuantía de las rentas de un tercero. Asimismo, señala que tanto la Administración Tributaria como el importador tienen el deber de mantenerla en reserva de acuerdo con lo previsto en el artículo 85º del Código Tributario.

8. Conlusiones y Apreciaciones - La venta sucesiva externa de bienes implica una serie de ventas del mismo bien antes de ser nacionalizado en el país, hecho que trae consigo la emisión de más de un comprobante de pago emitido por cada nuevo adquiriente de la mercancía en reventa, dado que cada compradorvendedor le dará un nuevo valor al bien transado, y en este sentido es que se considera como el valor en aduanas de dicho bien al precio pagado o por pagar en la última venta, debidamente consignada en la factura o comprobante de pago correspondiente a la última operación. - Si bien es cierto que el primer método de valoración establecido por el Acuerdo de Valoración en Aduana de la OMC es un método aplicado sólo a las transacciones que impliquen una transferencia internacional efectiva de mercancías y que el valor de transacción final será el valor en aduanas a considerar al momento de calcular los derechos arancelarios y demás impuestos que puedan gravar su importación; consideramos que esto

no incluye la necesidad de obligar al importador final a presentar la factura original de exportación, puesto que el origen de la mercancía puede ser probado mediante otros medios (certificado de origen, informe de inspección previa, etc.) que faciliten el despacho aduanero para el importador. -

La obligación de presentar la factura o comprobante de pago de exportación de las mercancías que sufrieron ventas sucesivas antes de su nacionalización como condición y requisito de carácter general aplicable a cualquier despacho de importación como lo menciona el Informe en análisis contraviene con los principios de facilitación al comercio exterior, de buena fe y presunción de veracidad establecidos en la Ley General de Aduanas en tanto que dificulta el despacho aduanero de las mercancías en importación.

- Por otro lado, consideramos que en definitiva, la información proporcionada por el importador a la Administración Aduanera se debe encontrar protegida por el derecho de reserva tributaria que tal y como lo señala el Código Tributario se extiende también a quienes accedan a la información calificada como reservada. Sin embargo, para este caso en particular es el importador final quien se ve obligado a conocer la cuantía de la compra efectuada por su proveedor, así como la identificación de las fuentes de bienes procedentes del exterior, hecho que tácitamente beneficia al importador final, pero que merma la competitividad del anterior comprador de las mercancías extranjeras objeto de reventa.

Glosario de Comercio Internacional 1. ¿Cuál es el plazo para solicitar a despacho una importación?

En el despacho anticipado, dentro del plazo de quince (15) días calendario antes de la llegada del medio de transporte, vencido este plazo, las mercancías se someterán al despacho excepcional, debiendo el despachador de aduana solicitar la rectificación de la declaración, de acuerdo al procedimiento de Solicitud de Rectificación Electrónica de Declaración INTA-PE.01.07.



Canal naranja: Las mercancías serán sometidas únicamente a revisión documentaria.



Canal rojo: Las mercancías estarán sujetas a revisión documentaria y reconocimiento físico.

3. ¿Cómo se regulariza un despacho anticipado?

2. ¿Qué tipo de revisión realiza SUNAT con las mercancías declaradas?



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Luego de la cancelación y/o garantía de ser el caso, de la deuda tributaria aduanera y de los derechos antidumping o compensatorios provisionales de corresponder, se podrá visualizar en el portal de la SUNAT en Internet o mediante aviso electrónico la asignación del canal que determina el tipo de control para la Declaración Única de Aduanas, pudiendo ser: Canal verde: Las mercancías no requerirán de revisión documentaria ni reconocimiento físico y serán de libre disponibilidad.

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La regularización comprende la transmisión por vía electrónica de la actualización de pesos de la declaración por el dueño o consignatario o su representante, y no requiere de presentación de documentos. El plazo para la regularización es de quince (15) días calendario siguientes a la fecha del término de la descarga.

4. ¿Es posible rectificar una declaración aduanera de mercancías?

La declaración puede ser rectificada de oficio o a pedido de parte. El trámite de la solicitud de rectificación se rige por lo establecido en el procedimiento específico de Solicitud de Rectificación Electrónica de Declaración INTA-PE.00.11.

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