LA ETAPA PREPARATORIA DEL JUICIO EN EL NUEVO CODIGO DE

Finalmente, encarga el ejercicio del poder de excepción a la defensa. Plasmando ese diseño, el nuevo Código de Procedimiento Penal establece...

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CURSO DE CAPACITACION SOBRE EL NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Colegio Departamental de Abogados de Santa Cruz CNI- CEI- ETI Santa Cruz, 6 al 8 de julio de 2000 _________________________________________________________________________ "LA ETAPA PREPARATORIA DEL JUICIO EN EL NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL" Arturo Yañez Cortés CONSULTOR G.T.Z. I.

INTRODUCCION.

La etapa de instrucción del proceso penal o etapa preparatoria del juicio, abarca las siguientes actividades básicas: a) actividades de investigación; b) actividades decisorias referidas a incidentes, excepciones, etc; c) actividades de control sobre detenciones, allanamientos, anticipo de prueba, etc., y d) actividades de defensa. Al respecto, una de las principales distorsiones que ha ocasionado el sistema inquisitivo, ha sido la concentración de las funciones asignadas al juez de la instrucción, al habérsele contradictoriamente encargado la responsabilidad de la investigación, el control de los derechos de las partes y por si lo anterior fuera poco, también aquellas relativas a la acusación y decisión. Ya Napoleón decía del Juez Instructor hace muchos años atrás, que este "era el hombre más poderoso de Francia". Por ello, el rol del juez instructor -inquisidor- en el proceso penal, ha sido criticado puesto que carece de imparcialidad, bastará recordar aquella frase de Radbruch: "el que tenga por acusador a un juez, que tenga por

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abogado a Dios"; carece de objetividad, al no existir una clara separación entre las tareas de investigación y las jurisdiccionales; produce una ociosa e innecesaria repetición de actos cuando la prueba suele ser producida ante la policía, el juez de instrucción e incluso el juez de sentencia. Finalmente, ocasiona la inexistencia de una verdadera investigación, menos control y peor aún, tampoco genera una decisión oportuna, habiendo ocasionado en la práctica, la anulación de cada una de las mencionadas actividades, con los resultados ampliamente conocidos por todos nosotros, como la impunidad, la retardación y la falta de confianza en el sistema de administración de justicia, para sólo señalar algunos. Consecuentemente, sobre la base del espíritu republicano de la división de poderes y el resultante sistema de pesos y contrapesos, la reforma procesal penal reasigna a cada órgano sus lógicas y naturales funciones que permitan articular un proceso justo, transparente y eficiente. II.

DISEÑO DE LA ETAPA PREPARATORIA EN EL NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.

En el ámbito de la etapa preparatoria en el nuevo Código de Procedimiento Penal, se encarga al Ministerio Público con el auxilio de la Policía Nacional en funciones de Policía Judicial, la investigación de los hechos y el poder requirente o acusador, para poder sustentar la acusación -no la sentencia-, fundamentar el sobreseimiento o dar lugar a alguna salida alternativa al proceso penal. A otro órgano diferente como es el Poder Judicial representado por el Juez Instructor, le encarga controlar

y tomar las decisiones necesarias que

afectan derechos fundamentales del ciudadano. Es decir, el poder de decisión y control sobre las actividades investigativas de la Policía y Ministerio Público.

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Finalmente, encarga el ejercicio del poder de excepción a la defensa. Plasmando ese diseño, el nuevo Código de Procedimiento Penal establece que la etapa preparatoria, tendrá por finalidad la preparación del juicio oral y público, mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del querellante y la defensa del imputado o, en su caso abstenerse de acusar cuando no encuentre fundamento para ello. Tanto la Fiscalía como la Policía Nacional deben actuar bajo control jurisdiccional, estableciéndose claramente que los Fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los Jueces actos de investigación, que comprometan su imparcialidad. Durante la investigación, no se formará ningún expediente judicial, sino la documentación producida se acumulará en un cuaderno de investigación no expediente- cuyas actuaciones registradas no tendrán valor probatorio por sí mismas para fundar la condena del acusado, con excepción de los elementos de prueba que el Código autoriza introducir al juicio por lectura. Excepcionalmente, cuando sea imprescindible para la eficacia de la investigación, contempla la reserva de las actuaciones incluso para las partes a solicitud fundada del fiscal y mediante autorización del juez de control, por un lapso no mayor de 10 días y por una sola vez, salvo tratándose de delitos vinculados a organizaciones criminales, en la que la reserva podrá autorizarse hasta dos veces por 10 días. Para la investigación de delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas, ante la insuficiencia o ausencia de prueba, el fiscal podrá solicitar fundadamente al juez de instrucción, autorización para la intervención de agentes encubiertos que deberá recaer sólo en miembros

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de la Policía Nacional altamente calificados, sin antecedentes penales o disciplinarios, previo su consentimiento, que mantendrán informado al fiscal de la investigación. Sus declaraciones testimoniales no serán suficientes para fundar una condena si no se cuenta con prueba adicional introducida

válidamente

al

proceso

y,

no

estará

exento

de

la

responsabilidad respectiva, sí incurre en excesos o desproporcionalidad o actos distintos de lo encargado. Sobre la base de los mismos supuestos (ausencia o insuficiencia de prueba en delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas) se prevé la técnica de la entrega vigilada consistente en permitir que remesas de sustancias controladas circulen por territorio nacional o entren o salgan del mismo, sin interferencia de la autoridad competente y bajo su vigilancia, con el fin de descubrir o identificar a las personas involucradas, aportar pruebas o prestar auxilio a autoridades extranjeras con los mismos fines. III. •

PROCEDIMIENTO. Actos Iniciales.

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Por Denuncia, ante la Policía, teniendo ésta la obligación de informar al Fiscal dentro del plazo máximo de 24 horas de recibida para el comienzo de la investigación preventiva; ante la Fiscalía, que dirigirá la investigación e informará al Juez de Instrucción el inicio de la investigación dentro de las 24 horas; mientras que en lugares donde aquellos no existan, podrá hacérsela ante el sub-prefecto o corregidor, quién deberá informar a la autoridad pertinente en el mismo plazo.

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Por Conocimiento directo de la comisión de un hecho presuntamente delictivo, por el fiscal o por prevención policial;

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Por Querella, presentada por escrito ante el Fiscal.

Inicio de la Investigación Preliminar. La Fiscalía está obligada a ejercer la acción penal en los delitos de acción pública perseguibles de oficio; mientras que en los delitos de acción pública a instancia de parte, procederá a partir de la denuncia. Dirige la investigación desde el inicio de las actuaciones preliminares realizadas por la Policía, para lo que se le otorga la Dirección Funcional de la actuación policial, cuyos alcances son: 1) El cumplimiento obligatorio por parte de los funcionarios policiales de todas las órdenes relativas a la investigación del delito emitidas por la Fiscalía o los jueces, sin que la autoridad administrativa policial pueda revocar o modificar la orden emitida ni retardar su cumplimiento; 2) A requerimiento del fiscal la asignación directa y obligatoria de funcionarios policiales para la investigación del hecho delictivo, sin que la autoridad administrativa policial pueda apartarlos de la investigación ni encomendarles otras funciones que les impidan el ejercicio de su comisión especial, sin autorización del fiscal; 3) La separación de la investigación del funcionario policial asignado, con noticia a la autoridad policial, cuando no cumpla una orden judicial o fiscal, actúe negligentemente o no sea eficiente en el desempeño de sus funciones; 4) Cuando corresponda, el fiscal podrá solicitar a la autoridad policial competente, a través de la Fiscalía del Distrito, la aplicación de sanciones disciplinarias para los funcionarios policiales separados de la investigación.

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En el primer momento de la investigación, cuando no sea posible individualizar a los autores, partícipes y testigos y se deba proceder con urgencia para no entorpecer la investigación, el Fiscal o Policía podrán disponer que los presentes no se alejen del lugar, no se comuniquen entre sí, ni se modifique el estado de cosas o lugar e incluso, sí fuera necesario podrán ordenar el arresto por un plazo no mayor de 8 horas. El Fiscal podrá ordenar la aprehensión del inculpado cuando sea necesaria su presencia y existan indicios -no pruebas- suficientes que indiquen que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad igual o superior a dos años y además, exista riego de fuga u obstaculización de la investigación. La Policía podrá también aprehender al sospechoso debiendo informarle al Fiscal dentro del plazo máximo de 8 horas, solamente cuando haya sido sorprendida en flagrancia; en cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por

juez o tribunal competente; de una orden

emanada del fiscal, y cuando se haya fugado estando legalmente detenida. El Fiscal, tiene 24 horas como máximo para poner a disposición del Juez al aprehendido, para que éste resuelva dentro de igual plazo sobre la aplicación de alguna medida cautelar que deberá ser expresamente solicitada y fundamentada. Caso contrario, el Juez de oficio o a petición de parte decretará su libertad, siendo el órgano jurisdiccional en todos los casos, la única autoridad competente para disponer la libertad de las personas. En casos de notoria gravedad cuando existan motivos que hagan temer que el imputado obstaculizará la averiguación de la verdad, procederá a su incomunicación la que no podrá exceder de 24 horas ni impedir acceda

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a defensa técnica, previa decisión fundamentada del Fiscal que inmediatamente la comunicará al juez de control para que la ratifique o la deje sin efecto. Las investigaciones preliminares serán realizadas bajo la dirección funcional del Fiscal, para reunir o asegurar los elementos de convicción y evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos con la intervención del imputado y su defensor, salvo reserva. Serán concluidas dentro del plazo máximo de cinco días de iniciada la prevención, debiendo ser remitidas a su conocimiento dentro de las 24 horas siguientes, con los antecedentes y objetos secuestrados. •

Decisión Fiscal según los resultados de las actuaciones policiales. Recibidas las actuaciones, el fiscal analizará su contenido, para:

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Imputar formalmente el delito atribuido, si se encuentran reunidos los requisitos legales, con lo que se da inicio a la investigación regular;

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Ordenar la complementación de las diligencias policiales, fijando plazo al efecto;

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Disponer el rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales y, en consecuencia su archivo, cuando:

1. Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él; 2. No se haya podido individualizar al imputado; 3. La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; y, 4. Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

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La parte interesada podrá objetar el rechazo dentro de los 5 días de su notificación, debiendo remitirse a conocimiento del Fiscal superior jerárquico.

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Solicitar al juez de la instrucción la aplicación de alguna salida alternativa al proceso penal, como la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la sustanciación del procedimiento abreviado o la conciliación.



Desarrollo de la etapa preparatoria.

Imputado formalmente el delito, revocada la decisión de rechazo de la querella o actuaciones policiales o denuncia; en el desarrollo de la etapa preparatoria, las partes podrán proponer actos o diligencias, realizar el

anticipo de prueba cuando sea necesario practicar un reconocimiento, registro, reconstrucción o pericia, que por su naturaleza o características se consideren como actos definitivos e irreproducibles, o deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo, se presuma que no podrá producirse durante el juicio. El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, las que tendrán derecho a participar con las facultades y obligaciones pertinentes. También, podrán solicitar la excusa y recusación del juez instructor y plantear las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

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1) Prejudicialidad; 2) Incompetencia; 3) Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla; 4) Extinción de la acción penal según lo establecido en los Artículos 27º y 28º del Código; 5) Cosa juzgada; y, 6) Litispendencia. •

Decisión Fiscal según el resultado de la investigación.

Concluida la investigación, el Fiscal tiene las siguientes opciones: 1. Presentar ante el juez o tribunal de sentencia, la acusación si estima que la investigación proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado; 2. Requerir ante el juez de la instrucción, la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación; 3. Decretar de manera fundamentada el sobreseimiento cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación.

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