SUMARIO: I. Preámbulo; II. Introducción a la Causa y

Excepciones y Defensas de las Partes; V. Fallo de la Corte. Reparación de los Daños Cometidos por el Estado Mexicano; VI. Conclusiones; VII. Corolario...

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ANÁLISIS DEL CASO “ROSENDO RADILLA” ANTE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, A LA LUZ DE LA ACTUAL POLÍTICA DE SEGURIDAD PÚBLICA EN MÉXICO EDUARDO VILLARREAL SANDOVAL 1

SUMARIO: I. Preámbulo; II. Introducción a la Causa y Objeto de la Controversia; III. Principios Legales y Doctrinales en que se Fundamenta el Litigio; IV. Argumentos, Excepciones y Defensas de las Partes; V. Fallo de la Corte. Reparación de los Daños Cometidos por el Estado Mexicano; VI. Conclusiones; VII. Corolario; VIII. Bibliografía.

I.

Preámbulo.

En el presente trabajo realizado a partir de la sentencia Rosendo Radilla vs. Estados Unidos Mexicanos, el cual sin lugar a dudas resulta paradigmático para el estudio del derecho constitucional, debido a la multiplicidad de elementos que maneja tendientes a configurar una protección global a los derechos humanos, realizo un análisis general del mismo, permitiéndome hacer una sutil comparación análoga con la situación actual que vive el Estado mexicano en relación con sus políticas públicas de seguridad. Desde luego, el análisis del caso Radilla, puede dar elementos para la realización de muchos ensayos de corte académico, y no es difícil encontrar similitudes entre las violaciones a los derechos humanos cometidas en dicho asunto, durante aquella época, con las que hoy en día se continúan dando en algunas zonas de nuestro país. Sin embargo, considero que es viable estudiar la sentencia Radilla a la luz de la actual “lucha contra la delincuencia organizada” del gobierno del actual Presidente de la República, en virtud del patrón de conductas que han sido desplegadas de manera sistemática por parte de las Fuerzas Federales en contra de los enemigos públicos de la Nación: tanto respecto de la insurgencia de 1

Artículo publicado en diciembre de 2010.

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guerrilleros indígenas en la década de los setenta, como de los grupos subversivos del crimen organizado hoy día.

Lo anterior cobra relevancia en virtud de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se declaró competente para conocer del caso del Señor Radilla, aún cuando el hecho había ocurrido más de treinta años atrás, aduciendo precisamente que las violaciones a los derechos humanos por parte de las Fuerzas Federales del estado mexicano eran el derivadas de una serie de prácticas de corte autoritario que de manera sistemática seguían dándose en la actualidad en el país respecto la persecución y detención de presuntos criminales. II.

Introducción a la Causa y al Objeto de la Controversia.

Tal y como se desprende de las múltiples investigaciones realizadas tanto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, así como por la Fiscalía Especial para Movimientos Sociales y Políticos del Pasado, el señor Rosendo Radilla Pacheco era un activista (luchador) social, profesor egresado de de una normal rural del estado de Guerrero, de las cuales el Gobierno temía representaran un foco de rojo y caldo de cultivo de guerrilleros, y que por ello fue cerrándolas de manera paulatina. Los gobiernos federal y estatales realizaban detenciones ilegales y arbitrarias 2 de supuestos guerrilleros, concentrándose preponderantemente en la zona de Guerrero, donde otros activistas sociales como Genaro Vázquez y Lucio Cabañas gozaban de fama en la región como líderes guerrilleros, y donde, asimismo, éste último secuestrara al Gobernador del Estado y en consecuencia desatara toda una serie de medidas de represión militar y política, tendientes a eliminar los movimientos opositores y armados en contra del gobierno del estado mexicano, encabezado en ese entonces por el Presidente Luis Echeverría Álvarez.

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La detención arbitraria deriva de la concurrencia de circunstancias irrazonables, imprevisibles o faltas de proporcionalidad.

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De esta manera, durante las décadas de los setenta y ochenta, las acciones represivas del Estado fueron implantadas desde fuera de lo legal, mediante una estrategia por parte del gobierno, a través de las Fuerzas Federales, cuya única finalidad era la de acabar con todo aquello que fuera o pareciera guerrillero, sin un debido proceso, empleando tortura como mecanismo para obtener información sobre las células insurgentes y llegando a cometer desapariciones forzadas de personas por parte de militares: la “guerra sucia”.

Según se ha documentado, el 25 de agosto de 1974, Rosendo Radilla Pacheco, de 60 años de edad, fue detenido en un retén militar en la sierra de Guerrero, en donde los efectivos del ejército le apresaron en razón de que “componía corridos” (sobre los actores y acontecimientos de la guerrilla), y a partir de entonces, nadie ha sabido de su paradero.

Se documentó, asimismo, sobre la posibilidad de que hubiese sido trasladado a un cuartel militar en donde sería torturado durante varios días y ejecutado posteriormente, para ser enterrado en una fosa clandestina debajo de dicha instalación militar. Sin embargo, y a pesar de los esfuerzos realizados por los familiares de Radilla y de diversas organizaciones no jurisdiccionales, no se ha podido esclarecer lo sucedido.

El asunto, por temor a las represalias propias del ambiente que envolvía la época, no fue denunciado ante las autoridades por parte de los familiares, sino que se realizaron manifestaciones y movimientos sociales en torno a ello, y no fue denunciado legalmente sino hasta el 27 de marzo de 1992, por primera vez, ante el Ministerio Público Federal. No obstante, y dada la falta de resultados, aun cuando se presentaron nuevas denuncias, y de haberse llevado a cabo numerosas actuaciones a través de diferentes instancias, el caso Radilla fue llevado a la Corte Interamericana de Derechos Humanos como un ejemplo paradigmático de lo sucedido a cientos de familias durante la “guerra sucia” en México.

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III.

Principios Legales y Doctrinales en que se Fundamenta el Litigio.

Como lo señaló la Comisión Nacional de Derechos Humanos en su recomendación 026 del 2001 al Jefe del Ejecutivo Federal:

La relevancia de los derechos que se vulneran al presentarse la desaparición forzada implica que dicha violación a derechos humanos se considere de lesa humanidad. Tal situación demanda de las naciones y los Estados con aspiraciones democráticas, la construcción del camino para tutelar de manera eficiente y efectiva los derechos fundamentales de las personas, en particular los reconocidos en una amplia gama de convenios, pactos y declaraciones internacionales suscritos por México, los cuales

tienen

por

objeto

propiciar

el

máximo

nivel

de

reconocimiento y protección de los derechos inherentes al ser humano.

Cabe recordar que como respuesta a la citada recomendación de la CNDH, se creó la Fiscalía Especial para Movimientos Sociales y Políticos del Pasado (mejor conocida en el argot popular como la fiscalía contra la “guerra sucia”), y cuyos resultados fueron muy cuestionados en su momento ya que si bien se logró establecer la responsabilidad histórica de personajes como el ex presidente Luis Echeverría Álvarez, muchos mexicanos todavía esperan a que se haga justicia.

Como ha sido señalado hoy en día por diversos analistas de temas políticos y de derecho a raíz de la actual “guerra contra el crimen organizado”, y atendiendo la concepción garantista de los derechos humanos de Luigi Ferrajoli 3, los principios de máxima protección y máximo nivel de reconocimiento de los derechos fundamentales han sido observados parcial y esporádicamente por el Estado 3

FERRAJOLI, Luigi “Pasado y Futuro del Estado de Derecho”, en CARBONELL, Miguel (comp.), Neoconstitucionalismo(s), Trotta, Tercera Edición, 2006, pp. 13-29.

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mexicano. Ya que como el autor lo señala, los derechos humanos deben ser comprendidos como expectativas, positivas (de prestaciones) y negativas (de no sufrir lesiones), implementadas a partir de mecanismos de realización efectivos, y sobre todo, como protección de los más débiles (en este caso los sujetos privados de su libertad por agentes del estado). La función de los derechos humanos debe ser la de proteger a los más débiles de la sociedad, y en este caso el principal precursor de los respetos a los mismos, que es el Estado, fue quien, lejos de simplemente haber fallado en impedir que éstos se violaran, ordenó acciones totalmente contrarias a los mismos.

De este modo, para que en la realidad material existan tales garantías, es preciso un “estado de derecho”, en el que además de que los poderes públicos sean ejercidos a partir de una disposición legal, asimismo sean regulados y se encuentren sujetos a la ley, tanto en la forma de ser ejercidos, como en el fondo esencial de sus contenidos. Circunstancia que en materia de seguridad, sobre todo respecto de la otrora llamada jurisdicción militar, ha dejado mucho que desear, ya que aún a esta fecha subsiste el desvirtuado “fuero de guerra”, mediante el cual se exime a los efectivos del ejército a ser juzgar sobre delitos contra derechos humanos ante tribunales ordinarios del fuero común (delitos entre los cuales pueden encontrarse cualquiera de los enumerados por la Comisión Interamericana respecto del caso Radilla ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos).

Es preocupante, por decir lo menos, que aún a pesar de haber transcurrido más de treinta y cinco años de la comisión de dichos delitos en perjuicio de Radilla, y de la creación de diversas instituciones y de los esfuerzos de las organizaciones pro derechos humanos, hoy en día sea el Ejército o la Marina y no los cuerpos policiacos del país los que ejerzan de manera preponderante las actividades encaminadas a enfrentar delitos incluso del fuero común, alejándose de la concepción doctrinal de un verdadero Estado constitucional de derecho.

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No sobra decir que debido a la naturaleza reaccionaria propia de los elementos castrenses, la apuesta que se hace es a asesinar (y no a investigar, detener, enjuiciar y acreditar la responsabilidad respectiva) a los “presuntos” criminales.

El ejército en las calles representa el vacío institucional de un sistema confiable encargado de perseguir y detener a los infractores del orden legal del país. Asimismo, esta situación obstaculiza el tránsito normal que deben atravesar las estructuras civiles el Estado, dotando de un poder a los militares que eventualmente podrían llegar a debilitar la confianza de los ciudadanos y afectar de manera negativa los procesos democráticos futuros. José Antonio Aguilar Rivera comenta que “ante la falta de confianza en la eficacia de las instituciones los vínculos de confianza interpersonal en comunidades rurales y urbanas en México pueden derivar en linchamientos y en casos de justicia por mano propia, socavando toda eficacia del derecho tradicional”. Y es que no hay que pasar por alto que parte de esta confianza se puede obtener a través de la satisfacción de derechos humanos básicos; y, por otro lado, la carencia de los mismos en ciertas sociedades puede constituir de alguna manera tierra fértil para la constitución de grupos subversivos o revolucionarios.

Me explico. Lo anterior es así toda vez que la falta de eficacia por parte del gobierno, democráticamente instituido, estimula a que los grupos revolucionarios y subversivos, de entre los que hoy en día se destaca la delincuencia organizada, cobren presencia para pretender resolver mediante la fuerza los problemas 4 que este modo de gobierno no consigue disipar 5, poniendo en entredicho al Estado en el papel que juega como el único detentador de la fuerza legítima 6.

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Siendo principalmente la igualdad social y la distribución de la riqueza. Según el periodista Ricardo Rafael, del periódico El Universal, menciona en su columna publicada el 21 de julio de 2009, que “cada día resulta más evidente que esta forma de violencia” (refiriéndose al grupo delictivo conocido como La Familia Michoacana), “crece y se desarrolla en nuestro país gracias al apoyo, pródigo y sin límites, de poblaciones específicas y bien localizadas”. Grupos y comunidades marginadas que han encontrado en su relación con la criminalidad organizada una salida hacia la supervivencia económica, de ascenso social y también de protección frente a la amenaza que representan otras mafias. RAFAEL, Ricardo, 5

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Desde luego, esta búsqueda de la resolución de los conflictos mediante la fuerza, produce que algunos patrones característicos del estado de derecho gradualmente comiencen a deteriorarse, al grado de terminar siendo suspendidos, originando un franco menoscabo al sistema democrático.

Dicho de otro modo, las situaciones no resueltas respecto a la justicia social, puede llegar al extremo de generar personas que estén dispuestas a perder la vida por “recobrar” su dignidad.

Así, John Locke fundamentaba que la organización del Estado sólo puede tener su nacimiento en el consentimiento de los individuos, con objetivos comunes de beneficencia mutua; por ello, al no ser capaz esa organización emanada de los ciudadanos de lograr los fines para los que fue creada, carece de legitimidad y por ende se vuelve lícita y necesaria la resistencia social, pudiendo llegar a derrocar al gobierno de turno en caso de no ser consecuente con el respeto de aquellos derechos básicos7. Y es precisamente ante este respecto donde Ronald Dworkin8 propone una teoría de interpretación jurídica dando prioridad a los principios más que a las normas en la argumentación jurídica. Ello en virtud de que en ocasiones, incluso habiendo cierta “voluntad” por parte de los operadores jurídicos, éstos se constriñen a interpretar a cabalidad los textos normativos, propiciando con ello una satisfacción parcial de ciertos derechos y, por ende, injusticias al apegarse únicamente a las leyes. Por eso afirma que las decisiones judiciales deben ser auténticas reflexiones normativas orientadas a través de principios. Esto es que, frente al disponible en página web: http://www.offnews.info/verArticulo.php?contenidoID=16204 21/07/2009 [Consultada el 18 de noviembre de 2010]. 6 Pudiendo ser responsable estar convirtiendo los derechos, mediante la retórica, en una ideología vacía y otras conductas. BOBBIO, Norberto, “Presente y Futuro de los Derechos del Hombre” en El Problema de la Guerra y las Vías de la Paz, Gedisa, Barcelona, 1982, p. 117 – 128. 7 LOCKE, John, cit. por. GARGARELA, Roberto, “El Derecho de Resistencia en Situaciones de Carencia Extrema”, en Astrolabio. Revista Internacional de Filosofía, Número 4, Barcelona, 2007, p. 5. 8 DWORKIN, Ronald, Los Derechos Enserio, Ariel, Barcelona, 2009, pp. 16 – 37.

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positivismo, intenta demostrar que con independencia de la ley preexisten ciertos derechos individuales que deben ser reconocidos frente a cualquier criterio colectivista.

Lo anterior viene a colación en virtud de que en el caso Radilla, el Estado se excepcionó diciendo que su actuación respecto la jurisdicción militar estuvo apegada a lo establecido en su declaración interpretativa respecto la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, concluyendo que su actuar, en efecto, estuvo apegado a derecho. No obstantes, como lo abundaré más adelante, la Corte lo que hizo fue realizar una interpretación apegada no a las normas, sino a los principios, en este caso de ius cogens.9

En el texto de la sentencia, se advierte que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicitó a la CoIDH que “declare la responsabilidad internacional del Estado por la alegada violación de los derechos consagrados en los artículos 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Rosendo

Radilla

Pacheco.

Asimismo,

solicitó

a

la

Corte

declarar

la

responsabilidad internacional del Estado por la alegada violación de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares del señor Radilla Pacheco. De otro lado, solicitó que se declare el incumplimiento por parte del Estado del artículo 2 de la Convención Americana (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno). Por último, la Comisión solicitó a la Corte que

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Normas imperativas que, aunque el país no haya ratificado o adoptado el convenio, debiera respetar. Esto, en virtud de que representan parámetros adoptados por el consenso de los países acerca de los derechos humanos, los cuales no pueden trastocarse ni suspenderse. Deben entenderse como “patrimonio jurídico de la humanidad”.

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ordenara al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación, pecuniarias y no pecuniarias”.

Derechos todos violados por parte del Estado hace más de treinta y cinco años mediante su entonces política pública de seguridad, y que en este mismo momento se repiten, también en torno a una política de seguridad que antes de ser integral y de estar apegada al respeto de los derechos humanos reconocidos internacionalmente, se ha configurado, también, a partir de despliegue militar de grandes proporciones, cuyo principal método de actuación ha sido la confrontación armada, lo que ha generado un choque entre narcotraficantes y elementos de las fuerzas armadas, dejando un sinnúmero de muertos, en lo que bien podría definirse, si se me permite ser más severo, como “terrorismo de Estado”, derivado de los sistemáticos abusos de autoridad y violaciones a los derechos humanos por parte de los elementos de las fuerzas federales, la generación de mayor violencia, incertidumbre, la mala implantación del Estado de derecho y, lo más importante, la intromisión del ejército en tareas propias de los cuerpos policiales, dejando entrever, tristemente, que estamos aún alejados en la realidad material de contar con un “Estado Constitucional Democrático”. Esto es, en palabras de Peter Häberle10, aquel Estado construido sobre la base de elementos ideales que apuntan a una situación óptima de lo que debe de ser, así como a una situación posible de lo que es. El Estado Constitucional Democrático debe tener a la dignidad humana como premisa, privilegiar la búsqueda constante de las garantías de los derechos humanos; independencia de la jurisdicción; contemplar el principio de la soberanía popular; tener a la Constitución como contrato, en cuyo marco son posibles y necesarios fines educativos y valores orientadores; y el principio de la división de poderes tanto en sentido estricto, relativo al Estado, como en el sentido amplio del pluralismo.

10

HÄBERLE, Peter, La Libertad Fundamental en el Estado Constitucional, Comares, Granada, 2003, pp. 301, 303, 307, 337, 341.

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IV.

Argumentos, Excepciones y Defensas de las Partes.

La primera excepción argüida por parte del Estado mexicano fue la de ratione temporis, al considerar que los delitos cometidos en contra de Rosendo Radilla había ocurrido antes de la firma y entrada en vigor tanto de la Convención Americana, como de la Convención Interamericana para la Desaparición Forzada de Personas. Y asimismo considera que, en virtud de que el delito sucedió más de treinta años atrás, no sería factible condenar al estado por crímenes cometidos en contextos “completamente distintos”, además de que con ello se atentaría al principio de pacta sunt servanda, al darle efectos retroactivos a un tratado.

Otro de los argumentos relevantes del estado fue el de que, a la firma de la CIDFP, había hecho una reserva precisamente sobre la subsistencia en México del “fuero de guerra”.

Asimismo, el Estado planteó el hecho de que el delito no fue denunciado en tiempo, ya que la denuncia formal fue hasta el año de 1992, por lo que, en estricto sentido, se estaría vulnerando el principio de agotamiento de los mecanismos internos para poder acudir ante la Corte.

Ante ello, primeramente la Corte primera determina la conceptualización del delito ante el que se está, que es de la desaparición forzada de personas. El cual, al surtir efectos, permanece en el tiempo y, si acaso, su prescripción comenzaría a correr una vez determinado el paradero de la víctima. Asimismo, y por la característica de delito continuado descrita, determina que no es necesario que la Convención Americana estuviese firmada al momento de ocurridos los hechos. Esto es, que una vez adherido el Estado a la Convención, y dada la naturaleza de la misma, es obligación del Estado modificar su derecho interno a fin de poder cumplimiento cabal a las normas ahí establecidas, y del mismo modo, al caso concreto de un delito como el de desaparición forzada, implementar las medidas para su esclarecimiento. Esto es, una generación de obligaciones internacionales

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respecto del Estado parte, sin que ello implicase una vulneración del principio de irretroactividad de los tratados. Por otro lado, en lo que hace al aducido “fuero de guerra”, la Corte observa el hecho de que el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, al ratificar la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en la Ciudad de Belem, Brasil, el 9 de junio de 1994, formula reserva expresa al artículo IX, argumentando que la Constitución Política reconoce el fuero de guerra, cuando el militar haya cometido algún ilícito encontrándose en servicio, y sobre todo porque según el artículo 14 de la CPEUM, este fuero no constituye uno “especial” al estar “previamente establecido”.

Ante ello, la Corte, mediante las determinaciones que toma, deja entrever que a diferencia de los tratados comunes de tipo sinalagmático, aquí nos encontramos con tratados normativos. Y que, en razón de su naturaleza jurídica, en palabras de Ignatieff11, al adherirse un estado a un tratado internacional de derechos humanos, implica la observancia de un progreso moral al interior del mismo, aseverando que los derechos humanos son el fruto de la reflexión de una generación cansada de la guerra y de la represión del Estado de Westfalia, Alemania; en consecuencia, las reservas que realice del mismo solamente pueden hacerse sin que se atente contra el contenido esencial de los derechos humanos, y esta restricción tendría que contribuir a

la

ampliación

de otro derecho contrapuesto

a

éste.

Consecuentemente se declara nula la reserva aducida por el estado al ir en contra del núcleo central del derecho que se busca preservar, toda vez que señala la norma: queda excluida “toda jurisdicción especial, en particular la militar”. Por lo que todas las autoridades del estado adherido, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, así que el Estado deberá prevenir, investigar, 11

IGNATIEFf, Michael, Los Derechos Humanos como Política e Idolatría, Paidós, Barcelona, 2003, pp. 31 39, 89.

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sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, aún las cometidas con anterioridad a la entrada en vigor al tratado.

De aquí se desprende que la Corte, mediante una argumentación enfocada a privilegiar derechos humanos, marca un vínculo causal entre el México de los años setenta, y el México actual.

Por último, se aduce que el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, posee correlación con los Estados miembros para funcionar de manera subsidiaria, y de esta manera “no substituye la legislación interna de un país, sino que la complementa” 12 . No obstante, dicha subsidiariedad está conformada sobre la preexistencia de los mecanismos internos que logren de manera

efectiva salvaguardar los

derechos humanos contenidos

en el

ordenamiento internacional. En este sentido, la Corte determinó que la actuación del Estado era de impunidad, al no haber realizado una investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana. Situación que trajo como consecuencia la declaración de culpabilidad al estado mexicano de no haber adoptado medidas de derecho interno para tal efecto.

V.

Fallo de la Corte. Reparación de los Daños Cometidos por el Estado Mexicano.

El 23 de noviembre de 2009, la CoIDH emitió sentencia mediante la cual resuelve el caso Radilla Pacheco vs Estados Unidos Mexicanos, y en cuyos puntos resolutivos decidió:

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FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor, El agotamiento de los recursos internos en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, Ponencia ofrecida en el marco del XXV Curso Interdisciplinario en Derechos Humanos, 9 al 20 de julio d e 2007, San José de Costa Rica. Disponible en página web: http://www.iidh.ed.cr/BibliotecaWeb/Varios/Documentos/BD_1020951901/Faundez.pdf, [Consultada el 13 de noviembre de 2010].

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1. Rechazar las excepciones preliminares interpuestas por los Estados Unidos Mexicanos, y,

2. Aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado.

Así, la CoIDH declara que:

3. El Estado es responsable de la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la vida, consagrados en los artículos 7.1, 5.1, 5.2, 3 y 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar y garantizar contenida en el artículo 1.1 de la misma y con los artículos I y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio del señor Rosendo Radilla Pacheco…

4. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las señoras Tita y Andrea, y del señor Rosendo, todos de apellidos Radilla Martínez…

5. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y los artículos I incisos a), b) y d), IX y XIX de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de las señoras Tita y Andrea, y del señor Rosendo…

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6. El Estado incumplió el deber de adoptar disposiciones de derecho interno establecido en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos I y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, respecto de la tipificación del delito de desaparición forzada de personas…

Luego de establecer estas responsabilidades del Estado mexicano, la CoIDH estableció los siguientes conceptos de reparación del daño, entre los que se encuentran los de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, mismos que se enumeran a continuación:

7. Esta sentencia constituye per se una forma de reparación.

8. El Estado deberá conducir eficazmente, con la debida diligencia y dentro de un plazo razonable la investigación y, en su caso, los procesos penales que tramiten en relación con la detención y posterior desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, para determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea…

9. El Estado deberá continuar con la búsqueda efectiva y la localización inmediata del señor Rosendo Radilla Pacheco o, en su caso, de sus restos mortales…

10. El Estado deberá adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar con los estándares internacionales en la materia y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos…

11. El Estado deberá adoptar, en un plazo razonable, las reformas

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legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 215 A del Código Penal Federal con los estándares internacionales en la materia y de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas…

12. El Estado deberá implementar, en un plazo razonable y con la respectiva disposición presupuestaria, programas o cursos permanentes relativos al análisis de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en relación con los límites de la jurisdicción penal militar, así como un programa de formación sobre la debida

investigación

y

juzgamiento

de

hechos

constitutivos

de

desaparición forzada de personas…

13. El Estado deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 1 a 7, 52 a 66, 114 a 358 de la presente Sentencia, sin las notas al pie de página, y la parte resolutiva de la misma, y publicar íntegramente este Fallo en el sitio web oficial de la Procuraduría General de la República, en un plazo de seis y dos meses, respectivamente, a partir de la notificación de este fallo… 14. El Estado deberá realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos del presente caso y en desagravio a la memoria del señor Rosendo Radilla Pacheco…

15. El Estado deberá realizar una semblanza de la vida del señor Rosendo Radilla Pacheco…

16. El Estado deberá brindar atención psicológica y/o psiquiátrica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas, a las víctimas declaras en el presente Fallo que así lo soliciten…

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17. El Estado deberá pagar las cantidades fijadas en los párrafos 365, 370, 375 y 385 de la presente Sentencia, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos, según corresponda, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo…

18. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. El Estado deberá, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

Por lo anterior, esta sentencia que resulta sin precedentes en la historia jurídicopolítica de México, pone en un verdadero aprieto a un régimen que todavía no encuentra raíces auténticamente democráticas ni constitucionales que le permitan comprender a cabalidad la trascendencia de cumplir efectivamente con el mandato de la CoIDH.

En ese contexto, es lógico suponer que un Estado que surge de una sociedad donde menos de una quinta parte de sus ciudadanos sólo cumple la ley por convicción se oponga desde la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a ejecutar total e incondicionalmente esta sentencia.

VI. Conclusiones.

El caso de Rosendo Radilla Pacheco resulta paradigmático en virtud de varias razones, pero la principal, a mi parecer, es que demuestra que aún a pesar de que el Estado mexicano, mediante un sinnúmero de argucias y tácticas alejadas del respeto a los derechos humanos, intentase a toda costa propiciar que el asunto

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quedara en el olvido, y consecuentemente dejándolo en la total impunidad, sus excepciones y defensas no fueron suficientes para que la Corte Interamericana privilegiara los derechos humanos de una de las muchas víctimas que resultaron del periodo conocido en México como la guerra sucia. Asimismo, aparte de la relevancia que contiene la sentencia al culpar y condenar al estado mexicano desde el ámbito internacional del derecho, el asunto de Radilla Pacheco (de violaciones acontecidas desde los setenta), genera un vínculo en el tiempo con el México actual, al determinar que prevalece en el país un modelo sistemático en el que se siguen violando derechos humanos, tal y como sucedió hace más de 35 años por parte de efectivos del ejército mexicano.

No obstante, y a pesar de que recientemente el Ejecutivo Federal, en lo que parece un acto de buena fe, presentó ante el Senado de la República una iniciativa con proyecto de decreto para reformar el artículo 57 del Código de Justicia Militar, en atención al párrafo 10 resolutivo de la sentencia Radilla, mismo que dice: 10. El Estado deberá adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar con los estándares internacionales en la materia y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 337 a 342 de la presente Sentencia. Dicha iniciativa sólo contempla la posibilidad de que los militares sean juzgados en el orden civil por delitos como la desaparición, la violación y la tortura, pero no por homicidio.

Aunado a lo anterior, y con cierto resabio de la tesis Dworkiana, en sus consideraciones, la CoIDH también señala que el hecho de que se legisle (para suprimir o emitir una norma) no es garantía per se de la correcta aplicación de los principios y las reglas internacionales o convencionales en materia de Derechos Humanos. Se requiere, señala la Corte Interamericana, un cambio cultural, tal y como lo refiere en el numeral 338 de la sentencia:

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También se requiere el desarrollo de prácticas estatales conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma. En consecuencia, la existencia de una norma no garantiza por sí misma que su aplicación sea adecuada. Es necesario que la aplicación de las normas o su interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y manifestación del orden público estatal, se encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el artículo 2 de la Convención. En términos prácticos, la interpretación del artículo 13 de la Constitución Política mexicana debe ser coherente con los principios convencionales y constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia.

También por ello, en su numeral 341 considera que no es necesario ordenar ajuste alguno al contenido del artículo 13 de la CPEUM, pero sí, en el numeral 342, para que se reforme el artículo 57 del Código de Justicia Militar y sea compatible con los contenidos esenciales de los derechos fundamentales consagrados en la Convención Americana.

Por otra parte, el hecho de que, en su sentencia, la CoIDH hubiere dado por no puesta la reserva mexicana a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, en materia del "fuero de guerra", bien puede significar para muchos un avance histórico en cuanto a la tutela de los derechos fundamentales 13, pero para otros pudiera representar un acto intervencionista que vulnera la "soberanía nacional".

Esta

concepción

decimonónica

de

la

supremacía

constitucional

y

sus

consecuencias en la vida jurídico-política del país es un síntoma de la crisis del Estado democrático de derecho, pues no sólo es compartida por un sector

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A este respecto Ferrajoli puntualiza que “la única alternativa al ocaso del Estado de Derecho es la promoción de una integración jurídica e institucional, complemento de la integración económica y política (desarrollando) un constitucionalismo sin Estado, a la altura de los nuevos espacios, ya no estatales sino supraestatales(…)”. FERRAJOLI, Luigi “Pasado y Futuro del Estado de Derecho”…, óp. cit. p. 20.

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conservador (con un poder económico y político determinante) sino que ha sido defendida a ultranza y de manera acrítica por la mayoría de los ministros que integra el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Los argumentos esgrimidos por quienes defendieron esta posición "soberanista" no sólo insultan la inteligencia de los estudiosos del derecho sino que representan un acto de simulación más de los que el propio Estado y su sistema político suelen propiciar con preocupante frecuencia.

A pesar de que la Convención Americana establece con toda claridad la obligación de los Estados Parte de cumplir las resoluciones de la Corte Interamericana, y de que el Estado mexicano signó y ratificó semejante compromiso, el "máximo Tribunal" de este país se atrevió a poner en tela de juicio principios y normas de ius cogens que, como ya ha quedado establecido, no admiten acuerdo en contrario.

Ante todo esto, si se me permite la expresión poco juridicista, resulta una pena que para obtener justicia en México se requiera el pronunciamiento de una instancia internacional; pero resulta una vergüenza que ésta haya querido ser acatada a cabalidad y sin mayor dilación por nuestro más alto Tribunal de justicia, bajo el absurdo argumento de que dicha resolución internacional pudiera resultar “intervencionista” y trastocar la soberanía nacional.

VII. Corolario. Ahora bien, por lo que hace a la situación actual en torno a la “guerra contra la delincuencia organizada” emprendida por el Presidente de la República desde 2006 a la fecha, tenemos, por un lado, que desgraciadamente resulta acertada lo establecido por la CoIDH en el numeral 338 de la sentencia Radilla, ya que en México no obstante que se han realizado un sinnúmero de reformas a las leyes e incluso a la Constitución Federal, tendientes a modernizar la impartición de justicia y a privilegiar los derechos fundamentales (o sea, los derechos humanos

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reconocidos por nuestra Constitución en su capítulo respectivo) de las personas, en la práctica éstos resultan violentados por diversos funcionarios de todos los niveles de gobierno, pero más preocupante resulta que, a pesar de dichas normas establecidas en la letra constitucional y legal, tenemos el ejemplo claro de cómo, a pesar de todo ello, mediante figuras como el decreto presidencial ahora somos parte de una “guerra” que no ha sido ni siquiera consensada por los representantes populares de la nación14, al estar delineada en la “Directiva para el Combate Integral al Narcotráfico 2007-2012”, documento en el que se establecen los conceptos de “la lucha contra la delincuencia organizada”, y que puntualiza que los mandos militares que están al frente de los llamados “operativos conjuntos” informen y respondan únicamente al Secretario de la Defensa y al titular del Ejecutivo Federal, sin ningún tipo de rendición de cuentas a nadie más. De esta manera, la “lucha del Presidente Calderón contra la delincuencia organizada” se traduce en un estado de “guerra”, y por ende en inseguridad social y jurídica, ya que el régimen legal aplicado posibilita a la autoridad a detener a sospechosos mediante figuras como el arraigo por períodos indeterminados sin formular acusaciones contra ellos ni procesarlos, tal como sucedió con los activistas guerrerenses de la década de los setenta, quienes, delincuentes o inocentes, no tuvieron la oportunidad de acceder a ningún tipo de defensa.

Así, se confunde el concepto de poder punitivo con el de guerra, dando paso al eventual surgimiento nuevamente de una guerra sucia (en la que se podría incluso reprimir cualquier movimiento social contrario a las ideas del Presidente en turno), y que, aduciendo una supuesta defensa de la vida de la nación, impondría penas sin respetar las garantías del debido proceso; dejando la puerta abierta para la

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Ya que dicha determinación no proviene de un consenso democrático, como podría serlo mediante leyes expedidas por el Poder Legislativo, sino de decretos presidenciales, los cuales (aunque son producto de una facultad expresa del Ejecutivo, quien además posee la legitimidad para establecerlos, al haber sido electo de manera democrática), invaden la esfera competencial del Congreso de la Unión.

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práctica de crímenes estatales de lesa humanidad, amparado en la preservación de un bien de mayor importancia, como lo es la “Seguridad Nacional” 15.

VIII.

Bibliografía.

1.- FUENTES DOCUMENTALES A. Textos Normativos I.

Nacionales a) Normativa Federal -

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b) Tratados Internacionales Ratificados por México, y su reglamentación. -

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B. Jurisprudencia y Decisiones Judiciales I.

Corte Interamericana de Derechos Humanos -

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C. Doctrina I. 15

Manuales

Tal como se desprende del documento “Programa Sectorial de Defensa Nacional 2007-2012”, de la SEDENA, en el cual está sustentada la actual “lucha contra la delincuencia organizada”, a página 13: “La Secretaría de la Defensa Nacional actuará en múltiples frentes […] para garantizar la seguridad nacional, por encima de cualquier otro interés”.

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