Voces: ALIMENTOS ENTRE PARIENTES - ALIMENTANTE

-conforme el Baremo general para el fuero civil de Altube-Rinaldi- por diabetes mellitas tipo I con lesiones orgánicas con un mínimo de 50%,...

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Voces: ALIMENTOS ENTRE PARIENTES - ALIMENTANTE - POSIBILIDADES ECONÓMICAS DEL ALIMENTANTE - PRUEBA - CUOTA ALIMENTARIA - MONTO DE LA CUOTA ALIMENTARIA - NECESIDAD DE LOS ALIMENTOS - DISCAPACITADOS Partes: P., S. F. c/ P. I. | alimentos Tribunal: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Sala/Juzgado: 9 Fecha: 14-mar-2012 Cita: MJ-JU-M-71014-AR | MJJ71014 Producto: MJ Ante el fallecimiento de los padres de la actora, se establece la obligación de la demandada de pagar una cuota alimentaria a favor de su media hermana, quien por ser discapacitada con un delicado cuadro de salud no puede trabajar y percibe una jubilación por invalidez que resulta insuficiente para cubrir sus necesidades. Sumario: 1.-Corresponde hacer lugar a la demanda mediante la cual la actora, ante el fallecimiento de sus padres, le reclama alimentos a su media hermana, pues, se encuentra comprobado que carece de recursos propios para vivir, ya que no es titular de cuentas bancarias, percibe solamente una jubilación por invalidez y no tiene bienes registrados a su nombre, por otra parte, la perica médica estima, en función de su delicado estado de salud, que tiene incapacidad permanente del 68,125%, presentando múltiples dificultades para desempeñar un trabajo regular, mientras que la demandada, si bien no aportó al proceso el esclarecimiento de su situación patrimonial, dado que en la absolución de posiciones sólo refirió no tener bienes registrables y no contestó las demás afirmaciones que se le hicieron respecto a su situación patrimonial, se encuentra agregado un contrato de constitución de SRL donde es designada gerente, encontrándose inscripta ante la AFIP como autónomo con descripción comercial. 2.-Aunque el nivel social y económico de la demandada por alimentos no sea holgado, tiene el deber de asistir a su media hermana discapacitada que padece todas las carencias y cuya salud no le permite trabajar y obtener ingresos propios, ya que se encuentra comprobado que quien reclama alimentos es beneficiaria de una jubilación por invalidez que resulta insuficiente para los gastos ordinarios de subsistencia e incluso para aquellos gastos extraordinarios derivados de enfermedades, como medicamentos e intervenciones quirúrgicas. 3.-A efectos de determinar la cuota de alimentos que la demandada le debe a su media hermana, no resulta óbice la circunstancia de no haberse arrimado prueba suficiente como para determinar

concretamente los ingresos de la accionada, pues, a tal efecto, es dable considerar las presunciones que emanan de hechos reales y probados en los autos y apreciados con criterio amplio y favorable a la prestación alimentaria, por otra parte, también debe tenerse en cuenta que la actora recibe pagos de su hermano, considerados como el cumplimiento de una obligación natural -por no haber convenio o sentencia que establezca su obligación civil de abonar determinada cuota-. 4.-Cuando se deben alimentos sólo por el vínculo de parentesco, como es el caso entre medios hermanos, el monto de la cuota debe restringirse a lo que resulta indispensable para atender las necesidades ineludibles del reclamante. 5.-En caso de existir obligación alimentaria entre parientes mayores de edad, no se trata de exigir, para la procedencia del reclamo, que en nada afecte al pariente demandado satisfacer las necesidades del alimentado, pero tampoco esa afección puede llegar a incidir en el desarrollo de la vida de aquél, imponiéndole privaciones, dependiendo la cuota a fijar del grado de parentesco que vincule a los sujetos del derecho, del deber alimentario, y de la relación existente entre las necesidades del alimentado y las posibilidades económicas del alimentante.

Buenos Aires, 14 de marzo de 2012.AUTOS Y VISTOS: I.- A fs. 32/36 S. F. P. inició demanda contra su padre, I. P., y su media hermana, S. M. P. Respecto a su padre, ante el fallecimiento del mismo, -acreditado en la causa conexa n° 107.475/10 (fs.17)desistió de su demanda (conf. fs. 723). En su escrito inicial refirió que posee una extrema diabetes y problemática endocrinológica con discapacidad decretada por el Ministerio de Salud de la Nación; que no posee trabajo, ni subsidio, ni jubilación alguna y que se encuentra a la espera de una ablación de riñón y páncreas, con tratamiento de diálisis tres veces por semana. Que sus hermanos D., A. y M. P. históricamente la ayudaron económicamente dentro de sus posibilidades, y que M. es quien la ayuda en la actualidad para poder subsistir. En lo referente a S. M. P., expresó que se encuentra al frente del comercio "Sanitarios Ascensión S.R.L". Posteriormente, a fs. 111/115 amplió su ofrecimiento de prueba. A fs. 202/212, se presentó S. M. P., solicitó se rechace el pedido de fijación de una cuota alimentaria a su cargo, con fundamento en que su obligación resulta subsidiaria respecto a la obligación de su padre, I. P., además de ser subsidiaria respecto a sus medios hermanos, M. S., J. D. y A. S. P., y pidió que se los cite junto a sus hermanos N., P. y P. P. Reconoció ser parte de una sociedad de sanitarios de la que no recibe sueldo, con retiros mensuales de aproximadamente $1.500 y que se encuentra a cargo junto a su pareja de la manutención de su hijo menor de edad. A fs. 344/345 se desestimó el pedido de la demandada de litis consorcio pasivo necesario y de suspensión del presente proceso, decisión confirmada por la Excma. Cámara del Fuero a fs. 451/452. A fs. 720 se admitieron los hechos nuevos invocados por la actora a fs.692/693, referidos al empeoramiento de su estado de salud por causa de la amputación de su pie derecho y a la deuda que poseía en concepto de alquileres y expensas del inmueble donde residía, la cual refirió que tuvo que ser afrontada por su hermano M., lo que demostraría su falta de recursos para cubrir las necesidades básicas para su vida diaria.

II.- El vínculo de parentesco se encuentra acreditado con las partidas de nacimiento de S. F. P., nacida el 20 de febrero de 1.966, hija de I. P. y de E. F. y la de S. M. P., nacida el 25 de agosto de 1.977, hija de I. P. y A. A. P. Por su parte, de las constancias de los expedientes n° 107.475/2010 y n° 62.983/2011 surge el fallecimiento de los padres de la actora, señores E. F. e I. P. III. El art. 367 del Código Civil señala que los parientes por consanguinidad se deben alimentos. En primer lugar, conforme el inc. 1°, los ascendientes y descendientes, entre ellos preferentemente los más próximos en grado y a igualdad de grados los que estén en mejores condiciones para proporcionarlos. Luego, en el inc. 2°, se encuentran los hermanos y medio hermanos, con obligación alimentaria recíproca, quienes sólo serán obligados a pasar alimentos si no existen ascendientes y descendientes con capacidad económica para ello. Ahora bien, siendo varios los hermanos, o en su caso, los medios hermanos, se entiende deberá aplicarse lo dispuesto en el inc. 1° sobre que, a igualdad de grados, los deben los que estén en mejores condiciones para proporcionarlos (conf. Bossert, Gustavo A. Régimen jurídico de los alimentos , 2da edición actualizada y ampliada, Ed. Astrea, p.269/271 y nota n° 2 allí citada). En el caso en el que se deben alimentos sólo por el vínculo de parentesco -como en la especie-, el monto de la cuota debe restringirse a lo que resulta indispensable para atender las necesidades ineludibles del reclamante (arg. conf. CNCiv, Sala D, 23/2/98, ED 181-557; íd. Sala F, 14/2/96, LL 1996-D-889; íd. Sala H, 31/12/97, ED, 178-164; íd. Sala I, 3/4/97, LL, 1997-D-882). Respecto a la imposibilidad del alimentista, se ha señalado que no necesita ser absoluta para hacer lugar al pedido de alimentos, pues ello constituye una estrictez que conduce a la injusticia (conf. Díaz de Guijarro, El derecho a alimentos y la imposibilidad para adquirir recursos con el trabajo, JA, 63-115; CNCiv., Sala F, 23/3/90, JA, 1990-III-211). Por su parte, el art. 370 del mismo Código, determina los requisitos de procedencia de la pretensión alimentaria entre parientes obligados a prestárselos, previendo para ello, que quien los requiere, debe probar que le faltan medios para alimentarse, y que no le es posible adquirirlos con su trabajo; en tanto que el art. 372 establece los alcances de la obligación alimentaria derivada del parentesco, la que comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario correspondiente a la condición del que la recibe y lo necesario para la asistencia en las enfermedades. IV.- El 16/12/2010, S. M. P. inició un expediente de coparticipación contra sus medios hermanos M. S., J. D. y A. P. -n°107.475/2010- el cual se encuentra en pleno trámite; y el 9/8/2011 M. S. P. inició un proceso de coparticipación contra sus medios hermanos S. M., N. y P. P. -n°62.983/2011- en el cual sostuvo que mensualmente le suministra a su hermana S. F. P. la suma de $6.782 por mes para su subsistencia.En este último proceso aún no se encuentra trabada la litis. V.- De la prueba producida en la causa, se desprende que la exigibilidad legal de demostrar la demandante la imposibilidad de recursos propios para vivir, está cumplida. Sobre la situación económica de la actora se desprende que no es titular de cuentas bancarias; percibía al mes de noviembre de 2.009 una jubilación por invalidez de $651,66 (fs. 540/543); no tiene bienes registrados a su nombre (fs. 595); es titular de una línea de teléfono móvil con plan pre-pago de la empresa Personal; vivía en un departamento alquilado por $1.150 con vencimiento de contrato al 31 de octubre de 2.010, sin encontrarse acreditado si con posterioridad a tal fecha se prorrogó o no la locación (fs. 689/691). En lo atinente a su estado de salud, la pericia médica agregada a fs. 663/667, no impugnada por las partes, concluyó que es diabética; fue transplantada en dos ocasiones; persiste adecuada función del

último riñón transplantado el 7/11/08; presenta rinopatía diabética; es vulnerable a padecer infecciones debido a su enfermedad de base y por recibir inmunosupresores; presenta limitaciones ortopédicas; tiroiditis de Hashimoto con hipotiroidismo desde los 15 años. Su incapacidad laboral se estimó -conforme el Baremo general para el fuero civil de Altube-Rinaldi- por diabetes mellitas tipo I con lesiones orgánicas con un mínimo de 50%, transplante de riñón con función renal normal 15 a 20% y amputación transmetatarsiana del pie derecho 25 al 35%, dando un total de cálculo en 68,125%, incapacidad permanente, con un estado de salud muy delicada, presentando múltiples dificultades para desempeñar un trabajo regular. Concluyó la experta que el agravamiento de su estado de salud puede ocurrir en el transcurso del tiempo como consecuencia de rechazo crónico del injerto u otras complicaciones del mismo; o por complicaciones derivadas de la Diabetes mellitas como enfermedad metabólica; por los problemas vasculares acompañantes; patología ocular; limitaciones ortopédicas, etc.Asimismo se detalló en la pericia el tipo y cantidad de fármacos que requiere en su vida diaria, tratándose de remedios de empleo de por vida. También se encuentra glosado a fs. 2 su certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud de La Nación y a fs. 680/686 el más actual de los resúmenes de su historia clínica agregados a la causa. Por su parte, el testigo M. S. P. -hermano de la actora, declaración registrada en DVD n° 002/2009expuso que ésta no tiene trabajo; no puede realizar tareas cotidianas; no puede vivir con recursos propios y su forma de sustentarse es a través del dinero que él y otro de sus hermanos le entregan mensualmente. Que los gastos de vivienda más médicos y remedios rondan entre $4.000 a $5.000. De la prueba documental agregada a fs 680 y 687/88, no desconocida por la demandada, surge que el alquiler del domicilio donde vive la actora fue cancelado por su hermano M. P. y también hay un registro de la deuda pendiente por expensas comunes. VI.- A fs. 229/232 Edenor informó que S. P. es titular del suministro de luz del inmueble sito en Chilavert 526, Morón, Provincia de Buenos Aires; a fs. 367 el Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad de Buenos Aires que la demandada no posee bienes inmuebles a su nombre. En su absolución de posiciones, S. P. -registrada en el DVD ya mencionado- refirió no ser propietaria de bienes registrables y, por consejo de su letrado patrocinante, no contestó las demás afirmaciones que se le hicieron respecto a su situación patrimonial. Respecto a la valoración de esta prueba y, teniendo en cuenta que, por las circunstancias de la causa, su negativa a contestar, implica que ésta no aportó al proceso el esclarecimiento de su situación patrimonial, cuestión necesaria para valorar su capacidad económica para afrontar la obligación alimentaria reclamada en la causa.De ello, y en virtud de la teoría de las cargas probatorias dinámicas se entiende que "es natural que la tramitación de la causa exija de las partes un mínimo de actividad que compruebe su real interés en demostrar su derecho (deber de colaboración) por aquel criterio que informa que la lealtad, probidad y buena fe deben presidir la actuación de los contenedores en el pleito, y que les previene, asimismo el deber moral de contribuir al esclarecimiento de la verdad y colaborar con el órgano jurisdiccional (C.N.Com., Sala A, 2473/2003, "Meiseles, Samuel M v. Banco Frances S.A." voto del Dr. Peirano, Lexis N°30011292). La carga de la prueba no atiende tanto al carácter de actor o demandado sino a la naturaleza de los hechos según sea la función que desempeñan respecto de la pretensión, de manera que mientras el acto r debe probar el acto constitutivo de su derecho, el demandado debe probar los hechos contrapuestos que le son favorables por ser impeditivos o extintivos (S.C.B.A Ac.47610, 27/12/91 "Bunge", conf. in extenso Morello, Augusto M. "Indemnización del daño contractual", p.156 y ss.) Dada la naturaleza y los hechos a probar en la presente causa, por aplicación de la doctrina de las pruebas dinámicas, la demandada debió colaborar con el esclarecimiento de la verdad, cuestión que no se vislumbró al momento de absolver posiciones. Por su parte, los testigos O. A. P. y A. M. L. -declaraciones registradas en el mismo DVD- manifestaron que la demandada trabaja como empleada de venta de sanitarios; tiene un nivel de clase media y también se dedica al cuidado de sus hijos de 4 y 18 meses (resp. a preguntas 10 y 24) y M. P. había declarado que la accionada posee cuentas corrientes, bienes a

nombre de su esposo y que está a cargo de Sanitarios Ascensión S.R.L. Ahora bien, del análisis del expediente caratulado "P., S. F. c/P., I.y otros s/alimentos" -n°102.309/2002- que tramitó por ante este Juzgado y fue ofrecido como prueba, se desprende, por un lado, que el interventor recaudador que se designó a los fines de ejecutar los alimentos provisorios a cargo de I. y S. P., en oportunidad de constituirse en dos locales que corresponden a la firma "Sanitarios Ascensión" fue atendido por el Sr. Puyada, quien le manifestó que la demandada no tenía intereses ni participación en tal negocio -conforme informe de fecha 29/10/2003- (fs. 484). Contradictoriamente con lo reseñado en el párrafo que antecede, en el proceso "P., S. F. c/ P., I. y otra s/alimentos provisorios", la interventora recaudadora, Sra. Violeta Vanessa Vizcaino, se constituyó en el domicilio de "Sanitarios Ascensión S.R.L" y fue atendida por uno de los socios gerentes, Sr. P. P., y procedió a intervenir la caja retirando la suma de $750 en concepto del 50% de la cuota provisoria fijada. De allí que, de los informes de los interventores recaudadores intervinientes, surge una contradicción en cuanto a la calidad de socia integrante de la demanda de tal empresa de sanitarios; ya que en uno el Sr. P. P. dijo que la demandada "no tenía intereses ni participación alguna en el negocio" y, luego, a la otra interventora procedió a entregarle una suma de dinero de tal empresa; por lo que se puede afirmarse que S. P. no sólo reviste el carácter de integrante de la sociedad, sino que no retira de la empresa la suma mensual que declaró, $1.500. También, de los testimonios ofrecidos por la demandada, surgió que ella cobra "un sueldo" y es "empleada" de "Sanitarios Ascensión S.R.L". A su vez, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), informó a fs. 517/522 en el primer expediente sobre alimentos -n°102.309/2002- como datos económicos de S. P., la descripción de servicios N.C.P, con fecha de inicio el 01/01/99; impuestos inscriptos:aportes de Seguridad Social autónomos, IVA exento y ganancias personas físicas -estado activo-; historia de Autónomo con descripción comercial, componente de otra sociedad, categoría de autónomo D, cuit 27-26165536-0, integrante de Sanitarios Ascensión S.R.L -período 2.001-con cantidad de acciones 25% (informe fechado el 27/01/04). A fs. 567/570 de tales actuaciones, obra, en copia certificada, un contrato de constitución de S.R.L entre el Sr. P. H. P. y S. M. P. -ambos de profesión empresarios-, con denominación Sanitarios Ascensión de Responsabilidad Limitada, con duración temporal de 20 años y el objeto societario: compra, venta, permuta, consignación, representación, registración de marcas, diseños y modelos industriales, abastecimiento, financiación, distribución mayorista o minorista, transporte de mercaderías y bienes muebles en general, presentación a licitaciones públicas o privadas y todo otro tipo de comercialización de materias primas, etc.; designándose como gerentes a la Srta. S. M. P. y al Sr. P. H. P. Tal contrato fue fechado en el año 1994 con firmas certificadas ante escribano público, Sr. Guillermo Marcelo Bonino, el 6/6/96; con constitución de trámite precalificado ante la Inspección General de Justicia del 02/09/96. VII.- Aunque el nivel social y económico de los demandados por alimentos no sea holgado, tienen el deber de asistencia a la hermana que padece todas las carencias y cuya salud no le permite trabajar y obtener ingresos propios (CNCiv, Sala A, 18/10/88, R.40.428). En concordancia con ello, puede ocurrir, como aquí, que quien reclama alimentos sea beneficiario de una jubilación o pensión que resulte insuficiente para los gastos ordinarios de subsistencia ($656,61) e incluso para aquellos gastos extraordinarios derivados de enfermedades, como medicamentos, intervenciones quirúrgicas, etc. Respecto a la obligación del demandado como consecuencia de la obligación alimentaria entre parientes mayores de edad, no se trata de exigir, para la procedencia del reclamo, que en nada afecte al pariente demandado satisfacer las necesidades del alimentado, pero tampoco esa afección puede llegar a incidir en el desarrollo de la vida de aquél, imponiéndole privaciones (cfr. Bossert, Gustavo, obra citada, p. 305). Todo ello dependerá del grado de parentesco que vincule a los sujetos del derecho, el

deber alimentario, la relación existente entre las necesidades del alimentado y las posibilidades económicas del alimentante. La fuente de esta obligación es la ley, que tiene como fundamento la solidaridad que debe existir entre los miembros de una familia. La circunstancia de no haberse arrimado prueba suficiente como para determinar concretamente los ingresos de la demandada, no es óbice para establecer la cuota alimentaria correspondiente, acorde con las necesidades imprescindibles de la actora y las posibilidades económicas de la alimentante. A tal efecto, es dable considerar las presunciones que emanan de hechos reales y probados en los autos y apreciados con criterio amplio y favorable a la prestación alimentaria. En otro sentido, los pagos que realiza su hermano M.a la accionante, considerados como el cumplimiento de una obligación natural -por no haber convenio o sentencia que establezca su obligación civil de abonar determinada cuota- han de considerarse para establecer el monto al que se obligará a la aquí demandada, ya que por pruebas aportadas por la propia actora surge que cuenta con dinero que éste le brinda, reconocido por él al declarar en estos obrados. VII.- Por lo tanto, encontrándose reunidos los recaudos de viabilidad de la acción y en atención, las enfermedades e imposibilidad de trabajo de la actora, su falta de patrimonio, la necesidad de cubrir parte de sus necesidades imprescindibles y lo expuesto en cuanto al caudal económico de la demandada y alcance de su obligación, considero equitativo fijar en $2.700 la cuota alimentaria que S. M. P. deberá abonar a favor de su media hermana S. F. P. VIII.- En consecuencia de lo expuesto, RESUELVO: 1) hacer lugar a la demanda. 2) Fijo en dos mil setecientos pesos ($2.700) la cuota alimentaria que deberá abonar S. M. P. a favor de S. F. P., dentro del 1° al 5° día de cada mes, por adelantado, en el Banco de La Nación Argentina, Sucursal Tribunales. Tales sumas deberá depositarlas en una cuenta a nombre de estas actuaciones y a la orden de este Juzgado, diferente a la ya abierta a nombre del proceso sobre alimentos provisorios. 3) Costas a la demandada vencida (art. 68 inciso 1° del Código Procesal). 4) Por ello, considerando la base regulatoria del presente proceso (arg. art. 25 ley 21.839), en conjunto con la trascendencia jurídica y moral de la tarea desplegada, apreciada por su complejidad, extensión y resultado; regulo -en conjunto-los honorarios de los doctores Martín Pablo Sosa y Ricardo Gustavo Reinke, por el patrocinio de la parte actora hasta fs. 66 en la suma de pesos ($.) (conf. fs. 67vta., art. 48 de la ley 21.839; CNCiv.Sala A, 24/3/88, ED, 129-108; Sala E, 16/8/78, Sala F, 4/9/81, ED, 96-480), los del Dr. Pablo Sebastián Álvarez, por el patrocinio de la actora desde fs. 67, en la suma de pesos ($.), los correspondientes -en conjunto- a los doctores Horacio Sitnisky, Marisol Mancuso y Leonor Vain, por el patrocinio de la co-demandada, en la suma de pesos ($.). Asimismo, en atención a lo que surge de la constancia agregada a fs. 45 y lo dispuesto en los arts. 1° e) y 2° párr. 2 del anexo III del decreto 1467/11, regulo los honorarios del mediador Dr. Andres Glucksmann, en la suma de pesos ($.). Las sumas precedentes deberán incrementarse -de corresponder- en la proporción atinente a la condición respecto del Impuesto al Valor Agregado que eventualmente se acredite (CSJN., "Cía. General de Combustibles S.A.", del 16-6-93). Fijo en diez días el plazo de pago (conf. arts. 6, 7, 25, 33, 37, 41, 49 y concs. de la Ley n° 21.839, art. 1 y cde la Ley n° 24.432). 5) Notifíquese.